🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12571-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12571-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12571-2023 Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00087-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 4 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Pedro Daniel Rojas León –a través de apoderadocontra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad. Al trámite se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Consejo Comunitario de la Larga y Tumaradó – Cocolatu y los emplazados en el proceso de radicado 2017-00104-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00087-01

2

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió proceso de restitución de tierras despojadas en contra del aquí accionante. Asunto de conocimiento del Juzgado atacado. El actor refirió que de dicha causa tuvo conocimiento tan solo hasta el 29 de julio de 2023,

promovió proceso de restitución de tierras despojadas en contra del aquí accionante. Asunto de conocimiento del Juzgado atacado. El actor refirió que de dicha causa tuvo conocimiento tan solo hasta el 29 de julio de 2023, cuando un amigo suyo le remitió vía correo electrónico la publicación del edicto emplazatorio. En razón de lo anterior, le otorgó poder al mismo abogado que aquí lo representa, a fin de que ejerciera su derecho de defensa. Por tanto, el 2 de agosto de 2023, solicitó -a través de correo electrónicocopias del referido asunto junto con sus respectivos anexos. Adujo que tal pedimento no ha sido atendido. Situación que consideró vulneradora de sus derechos pues la ausencia de respuesta le impide ejercer su defensa técnica, máxime cuando al interior de la causa está siendo representado por un curador ad litem.

3. Deprecó que se ordene al juzgado accionado la entrega de las copias del proceso en mención y sus anexos. Y las remita al correo electrónico «arielbarriosh@hotmail.com».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó informó que «la solicitud del señor PEDRO DANIEL ROJAS LEÓN, ya fue atendida, con la providencia No 239 de 29 de agosto de 2023, en la cual se notificó por conducta concluyente, se dio traslado de demanda y sus anexos, de igual manera se procedió al reconocimiento de personería jurídica al abogado ARIEL JOSE BARRIOS HERNANDEZ y se asoció al proceso al togado, según lo solicitado por el actor y apoderado».

anexos, de igual manera se procedió al reconocimiento de personería jurídica al abogado ARIEL JOSE BARRIOS HERNANDEZ y se asoció al proceso al togado, según lo solicitado por el actor y apoderado».

III. SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00087-01

3 El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Consideró la «inexistencia de vulneración de derechos, en tanto, el actor, fue prematuro al interponer esta acción tuitiva solo 13 días después de radicada su primigenia petición, siendo que, de conformidad con los razonamientos atrás expuestos, el juzgado receptor contaba con 15 días hábiles para emitir una respuesta».

IV. IMPUGNACIÓN El promotor aduce que «los documentos solicitados hasta la fecha de hoy 7 de septiembre de 2023, no se los han enviado al peticionario».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. En efecto, se evidencia que la autoridad judicial debatida -con auto del 28 de agosto de 2023 1, notificado por estado del día siguientedispuso lo que viene: PRIMERO: TÉNGASE como notificado por conducta concluyente al señor PEDRO DANIEL ROJAS LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía No 8.269.513 y RECONÓZCASE personería jurídica para actuar al abogado.

ARIEL JOSE BARRIOS HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía

PEDRO DANIEL ROJAS LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía No 8.269.513 y RECONÓZCASE personería jurídica para actuar al abogado. ARIEL JOSE BARRIOS HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.931.199 T.P. No. 62.161 del C.S de la J. En consecuencia por Secretaría, adjúntese copia de la demanda, sus anexos y auto admisorio, al correo arielbarriosh@hotmail.com así mismo se indicará que de conformidad con lo señalado en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, podrá comparecer al proceso a través del correo j01cctoesrtqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de los 15 días hábiles siguiente, contados a partir del día siguiente en el que se realice la notificación, para que si así lo considere pueda ejercer su derecho de contradicción y de 1 Folio 1-4. Anexo 2. AnexoN°1NotificaAsociayOtras.pdf. Carpeta 10ContestaciónJuzgadoCivilTierrasRadicación nº 27001-22-08-000-2023-00087-01 4 defensa a través de la oposición. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y ss. de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en concordancia con el Decreto 806 del 2020 y la Ley 2213 del 2022.

SEGUNDO: Por Secretaría ordénese que por conducto del técnico en

concordancia con el Decreto 806 del 2020 y la Ley 2213 del 2022.

SEGUNDO: Por Secretaría ordénese que por conducto del técnico en sistemas adscrito a este despacho judicial, se asocie al presente proceso al apoderado judicial, a través del correo arielbarriosh@hotmail.com.

TERCERO: ADMÍTASE el escrito de oposición presentado por la abogada MARIA PAULINA VERGARA SOTO, apoderada judicial de la señora LILIANA MOSQUERA RIVERA vinculada a este trámite en su calidad de ultimo titular de derechos inscrito sobre los predios objeto de reclamación, encuentra este despacho judicial que se ajusta a las ritualidades establecidas en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 ya que se estima pertinente y ha sido presentada en el término establecido por la norma referida por tanto se dispondrá su respectiva admisión… El 13 de septiembre de 2023, se dio cumplimiento a lo dispuesto en

el proveído referido de la siguiente manera:

NOTIFICO DEMANDA 2017-00104 CORRE TRASLADO Juzgado 01 Civil

Especializado Restitución Tierras – Chocó-Quibdó j01cctoesrtqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Mié 13/09/2023 9:59 AM Para: ARIEL JOSE BARRIOS HERNANDEZ <arielbarriosh@hotmail.com> 2 archivos adjuntos (354 KB) oficio 1344 - 2017-00104.pdf; 2017-00104 AUTO NOTIFICA ASOCIA Y OTRAS FDO.pdf; Cordial saludo,

2 archivos adjuntos (354 KB) oficio 1344 - 2017-00104.pdf; 2017-00104 AUTO NOTIFICA ASOCIA Y OTRAS FDO.pdf; Cordial saludo, Mediante el presente notifico demanda de la referencia para su conocimiento y demás fines pertinentes link demanda, anexos y auto admisorio.

DEMANDA, ANEXOS Y AUTO ADMISORIO 2017-00104

2. De lo anotado, se observa que, independientemente de lo considerado por el a-quo constitucional, lo cierto es que la reclamación que perseguía el suplicante ya fue atendida mientras estaba en trámite el presente amparo, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación elRadicación nº 27001-22-08-000-2023-00087-01 5 acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad.

2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-0251600).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...