CSJ - STC12574-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12574-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez Ponente STC12574-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Civil, Agraria y Rural a decidir las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Gladys Edilia Orejarena Caicedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la que pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de ese Tribunal en el proceso de prescripción extraordinaria de dominio con radicado 6800 131030072017 00355 01.
ANTECEDENTES
1. Ksenia Yolanda Orejarena Caicedo y Nelson Eduardo Orejarena Caicedo iniciaron un proceso verbal declarativo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-00
pertenencia contra Gladys Edilia Orejarena Caicedo y otros ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga , que profirió sentencia el 31 de marzo de 2 022 en que desestimó las pretensiones de la demanda. Las pretensiones apuntaban a la adquisición del dominio pleno por prescripción extraordinaria de dominio del inmueble situado en la carrera 22 N° 18 – 58 del barrio San Francisco de Bucaramanga, identificado con el f olio de matrícula 300 54654 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. El Juzgado Séptimo citado consideró
barrio San Francisco de Bucaramanga, identificado con el f olio de matrícula 300 54654 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. El Juzgado Séptimo citado consideró probada de oficio la excepción de “falta de los presupuestos legales para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio “.
2. El 7 de noviembre de 2025 , la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga expidió , previo recurso de apelación contra la sentencia de primera inst ancia, la sentencia que desató el recurso en la que decidió revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar que los dos demandantes adquirieron por
prescripción extraordinaria de dominio el inmueble de la carrera 22 N° 18 - 58 de la ciudad de Bucaramanga.
3. La sentencia del Tribunal Superior citada fue proferida como consecuencia de la prosperidad de una acción de tutela incoada por Gladys Edilia Orejarena contra ese Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-00
en que solicitó el apremio contra éste por haber transcurrido los términos para emitir la sentencia de segunda instancia sin que esta se hubiera proferido.
4. La presente acción de tutela pretende que la Sala Civil, Agraria y Rural deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable en su totalidad a la accionante y que, en su lugar, como juez de tutela , ratifique “en todas sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga” que, obviamente, le fue favorable.
su lugar, como juez de tutela , ratifique “en todas sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga” que, obviamente, le fue favorable.
5. El escrito de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga se fundamenta, básicamente, en que: (i) el Tribunal inaplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que exige, según la demanda, que el poseedor debe indicar el momento exacto en que dejó de reconocer el dominio ajeno; (ii) no existe prueba en el expediente que determine cuándo los de mandantes pasaron de ser condueños a poseedores; (iii) el Tribunal dio valor a testimonios que se contradijeron y que claramente estaban preparados y (iv) se ignoró que al no registrarse la escritura de la señora Julia (sic), Nelson Eduardo nunca tuvo el dominio legal y su posesión no pudo ser de buena fe. Agregó, finalmente, la demanda, que el Tribunal inaplicó las normas sustanciales que rigen la prescripción entre herederos y comuneros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-00
6. La accionante considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia en condiciones dignas, al derecho de defensa y contradicción a la propiedad privada, a la valoración de la prueba, a la familia, a la no discriminación.
7. Al responder la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala Civil de la Corte Suprema, el Juzgado Séptimo manifestó que tal acción no trasciende el ámbito meramente legal
prueba, a la familia, a la no discriminación.
7. Al responder la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala Civil de la Corte Suprema, el Juzgado Séptimo manifestó que tal acción no trasciende el ámbito meramente legal y por lo mismo, carece de relevancia constitucional; El Tribunal, por su parte, no se pronunció.
CONSIDERACIONES
Con el fin de tomar una decisión sobre la s pretensiones de la acción de tutela, la Sala, siguiendo la jurisprudencia asentada en la materia, deberá revisar si la acción cumple lo s requisitos generales y una vez supera da esa etapa, deberá analizar los requisitos de fondo. Quiere decir lo anterior que solo se estudian los requisitos específicos o de fondo si se supera la etapa de los requisitos generales, pero superados éstos, no quiere decir que prosperarán las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-00
Los requisitos generales aceptados y decantados en materia de tutelas contra providencias judiciales , son: el de subsidiaridad, el de no tratarse de tutela contra tutela salvo ciertas excepciones, el de la inmediatez o razonabilidad del tiempo transcurrido desde la presunta violación de derechos fundamentales que ha sido establecido en seis (6) meses, el de la relevancia constitucional , el del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios , el del señalamiento del vicio procesal, en su caso, que haya incidido de manera determinante en la sentencia impugnada y el de la identificación de los hechos que vulneraron derechos y las normas de derecho infringidas.
ordinarios y extraordinarios , el del señalamiento del vicio procesal, en su caso, que haya incidido de manera determinante en la sentencia impugnada y el de la identificación de los hechos que vulneraron derechos y las normas de derecho infringidas.
Los requisitos materiales se concretan en estos vicios o irregularidades: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
En el presente caso aparecen cumplidos los siguientes requisitos generales: el de subsidiariedad, como quiera que el Tribunal Superior de Bucaramanga en auto de l 5 de marzo de 2026 denegó la concesión del recurso de casación contra la sentencia de ese Tribunal del 7 de noviembre de 2025 ; el de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-00
la no concesión de la casación y la demanda de tutela; el de no tratarse de tutela contra tutela, a pesar de que la misma tutelante interpuso con anterioridad otra acción de tutela solo para apremiar al Tribunal de Bucaramanga para expedir la sentencia de segunda instancia que es precisamente la del 7 de noviembre de 2025; el del señalamiento de hechos y vicios que constituyen la violación de derechos fundamentales, no obstante que fueron indicados de manera superficial y prácticamente sin ningún desarrollo.
Debe entonces la Sala abordar el requisito de la relevancia constitucional, a la luz de las pretensiones de la acción de tutela, destacando que no se trata de buscar una causal específ ica de
desarrollo.
Debe entonces la Sala abordar el requisito de la relevancia constitucional, a la luz de las pretensiones de la acción de tutela, destacando que no se trata de buscar una causal específ ica de prosperidad, como un defecto de competencia, orgánico, sustantivo o fáctico, por ejemplo.
Al revisar la Sala la sentencia de segunda instancia objeto de esta acción de tutela, encuentra que el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió, con base en la ley, los puntos legales sobre los cuales recae la queja constitucional, como pasa a explicarse. En cuanto a la prueba del primer acto de posesión y su fecha de inicio, el Tribunal analiza la compraventa de derechos y acciones realizadas por Julia Caicedo de Orejarena y Nubia y Gladys Orejarena Caicedo en la sucesión de Ismael OrejarenaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-00
para establecer que marca el momento en que las demandadas en el proceso de pertenencia se desprendieron materialmente del objeto de usucapión y por ende, cambiaron su calidad de herederas a favor de la prescripción de las actoras en el proceso citado. Respecto de la prueba testimonial, no halló el Tribunal contradicciones y por el contrario, las declaraciones apuntaron a que las prescribientes pagaban los impuestos del inmueble, acordaban y recibían los arriendos y se ocupaban de las mejoras sin requerir el permiso de terceros.
En lo que tiene que ver con registro de escritura y la buena fe de los prescribientes, El Tribunal destaca que se trata de una posesión extraordinaria que no requiere precisamente justo título.
sin requerir el permiso de terceros.
En lo que tiene que ver con registro de escritura y la buena fe de los prescribientes, El Tribunal destaca que se trata de una posesión extraordinaria que no requiere precisamente justo título.
Del recuento anterior se desprende que la presente acción de tutela solo muestra un mero desacuerdo, sin sustento sólido por lo demás, de las determinaciones del Tribunal lo que sitúa el asunto en el terreno de la legalidad sin que trascienda, por lo tanto, al ámbito constitucional. Y esto es así porque solo hay una discrepancia frente a lo deducido por el Tribunal y no hay derechos fundamentales involucrados lo que confirma el plano legal de la disputa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-00
En punto de los requisitos generales , como la relevancia constitucional, destaca la Sala su diferencia con los requisitos específicos o materiales pues mientras estos conducen a la no prosperidad de las pretensiones, aquéllos conducen a la improcedencia de la acción. No se trata, entonces, de un vicio material, que no tuvo que abordar la Sala, sino la falta de relevancia constitucional por las razones anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, conformada por Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la constitución:
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que es improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta providencia por el medio más
Colombia y por mandato de la constitución:
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que es improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta providencia por el medio más expedito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-00
Notifíquese y cúmplase,
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez Ponente
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00085-00
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez