CSJ - STC12575-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12575-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC12575-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03454-00 (Aprobado en Sala de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que María Consuelo Sánchez Fischer instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2016-0179 y 2019-0046800/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por medio de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, y defensa», para que se ordenara dejar sin efectos «(…) el Despacho Comisorio proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, así como las consecuentes actuaciones ejecutoriadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03454-00

adelantadas por el PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA por constituir una vía de hecho, que vulnera el ordenamiento procesal».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso de pertenencia que la tutelante promovió contra Silvio Cuellar Andrade y Sonia Martínez con el propósito de adquirir el inmueble

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso de pertenencia que la tutelante promovió contra Silvio Cuellar Andrade y Sonia Martínez con el propósito de adquirir el inmueble denominado “El Pinar” identificado con M.I 50N-394740 «por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» (rad. 201600179), ofició a la Agencia Nacional de Tierras a efectos de esclarecer si el referido fundo era «de propiedad privada o un baldío» (19 jul. 2016); contestada esa misiva informando que «no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se presume que es un inmueble baldío (…) », suspendió «el presente asunto, de conformidad con lo normado por el numeral 1 del artículo 161 del C.G.P.» y lo remitió a la Subdirección de Procesos Agrarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la Agenda Nacional de Tierra s, para iniciar «el procedimiento de clarificación» (17 nov. 2017).

Luego, el mismo juzgado negó las pretensiones de la demanda «de restitución de inmueble arrendado» que Silvio Cuellar Andrade y Sonia Martínez interpusieron contra la accionante -respecto del mismo predio- (rad. 2019-00468), tras estimar que «(…) los convocantes no cuentan con legitimación para reclamar el feudo, en virtud de que no son sus propietarios inscritos, pues solo ostentan derechos y acciones sobre una cuota parte, (…) no se demostró la existencia del pacto de alquiler sobre el que descansan los pedimentos

en virtud de que no son sus propietarios inscritos, pues solo ostentan derechos y acciones sobre una cuota parte, (…) no se demostró la existencia del pacto de alquiler sobre el que descansan los pedimentos ni un convenio de anticresis, ya que [ni] la prueba anticipada (…) ni los testigos ofrecieron pormenores que apunten a que los intervinientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03454-00

celebraron ese convenio (…) sobre el predio (…) 50N-39470…» (14 nov. 2023).

El ad quem revocó esa determinación y, en su lugar . resolvió:

«Segundo: (…) declarar terminado el contrato de tenencia de anticresis respecto del inmueble ubicado en “la vereda La Balsa, Finca Santa Clara (hoy Finca El Pinar), del municipio de Chía”, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 50N -394740, con una exte nsión de 936 m2, contrato verbal que celebraron los demandados María Consuelo Sánchez Fischer y Jaime Rodríguez Suárez, en condición de tenedores.

Tercero: Ordenar a la parte demandada que, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria del fallo, restituya a la parte demandante el área que ocupan en el inmueble descrito. En caso de no verificarse la restitución en el término referido, el juez deberá comisionar la entrega a la autoridad correspondiente …» (20 jun.

2024).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá comisionó al Civil Municipal de Chía para la «diligencia de entrega», quien la programó para el 11 de ju lio de 2025 (13

2024).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá comisionó al Civil Municipal de Chía para la «diligencia de entrega», quien la programó para el 11 de ju lio de 2025 (13 mar. 2025).

La gestora tildó tal proceder de transgresor de las prerrogativas reclamadas, porque «(…) desconoce la existencia de un proceso de pertenencia que aún no ha sido resuelto, junto con los derechos de poseedora que ha venido ejerciendo por más de 30 años (…)», aunado a que la providencia que agendó la «entrega» no se le notificó, por lo que para el día fijado «(…) nadie se encontrabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03454-00

en el inmueble, y se [re]programó una nueva visita para el próximo 17 de julio de 2025 a las 2:30 p.m».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá allegó enlaces de los expedientes objetados.

El Primero Civil Municipal de Chía aseveró que , en efecto, fue comisionado para la «diligencia de entrega» del fundo con M.I 50N-394740 y, destacó que, su actuar «(...) se encuentra ajustado a la normatividad procesal vigente (...), de ahí, que no resulte admisible por esta vía el reproche que se hace respecto de la actividad judicial cumplida, en la que valga la pena indicar, no encuentra e sta operadora judicial afectación a las garantías alegadas por la accionante (...)».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda,

operadora judicial afectación a las garantías alegadas por la accionante (...)».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.

1.1.- Entendiendo la Sala que lo verdaderamente pretendido por María Consuelo Sánchez Fischer , es que se revoque la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el pleito n.° 2019-00468, se observa que, entre la fecha de esa resolución y la radicación de la demanda superlativa -16 de julio de 2025, transcurrieron un (1) año y veinticinco (25) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03454-00

como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex plural censurado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco

pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03454-00

STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y

STC941-2025).

1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que la querellante no mencionó alguna

justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda.

1.2.- Ahora, que si lo que busca la impulsora es que no se practique la diligencia de entrega , de conformidad con la tesis reiterada de esta Corporación, no es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias» que tienen origen en «providencias» en firme y que son producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido.

Así lo ha dejado sentado:

(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las dilig encias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03454-00

derechos fundamentales. (STC 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, 29 de agosto de 2012, exp. 201201295-01, STC4709 -2021, STC8168 -2022 STC61172023, STC11661-2024 y STC10801-2025).

2.- Ergo, el resguardo deviene inviable.

DECISIÓN

2023, STC11661-2024 y STC10801-2025).

2.- Ergo, el resguardo deviene inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por María Consuelo Sánchez Fischer contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03454-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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