CSJ - STC12576-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12576-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC12576-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03616-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la tutela que Arnulfo Rafael García Rivera instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-10059-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición, información y documentación», para que se ordenara, «(…) por parte del Magistrado accionado copia del documento que analizaron en la tutela Sentencia T-2025 Radicación No. 2025-10059-00 que fallaron, y donde se me obliga a pagar alimentos».
En suma, adujo que el 19 de junio de 2025 solicitó a la Corporación censurada copia de algunas piezas procesalesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03616-00 2
de la «acción de tutela» n.° 2025-10059-00 y, en la que «se me obliga a pagar alimentos», sin obtener respuesta alguna, pese a que «han transcurrido 26 días desde su envío».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo informó que el 4 de agosto de 2025 constó lo reclamado por el actor.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes»
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo informó que el 4 de agosto de 2025 constó lo reclamado por el actor.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resoluci ón, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03616-00 3
Sobre el particular, se ha sostenido:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuació n judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía
resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos so bre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC6517 -2021, STC106 -2023,
STC4007-2024 y STC503-2025).
1.1.- En el sub lite, como quiera que los pedimentos de «copia del documento que analizaron en la tutela Sentencia No. Radicado No. 700012214000 -2025-10059-00» elevadas por Arnulfo Rafael García Rivera a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo corresponden a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
1.2.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque, en trámite esta acción especial -radicada el 30 de julio de 2025-, dicha Corporación, mediante proveído de 4 de agosto de 2025, se pronunció al respecto en los siguientes términos:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03616-00 4
4 de agosto de 2025, se pronunció al respecto en los siguientes términos:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03616-00 4
«(…) se le debe aclarar al solicitante que en la sentencia proferida no hubo ningún pronunciamiento en lo referente al título ejecutivo de alimentos que dio origen al pleito judicial de la referencia, pues, se reitera que, la controversia tutelar giró realmente en torno al recurso de queja interpuesto por el accionante dentro de aquel contradictorio. Así pues, esta Sala no estimó necesario pronunciarse siquiera sobre la existencia, validez y exigibilidad del título ejecutivo de alimentos, menos aún se previó y ordenó el descuento de los ingresos devengados por el actor, por concepto de cuota alimentaria.
En definitiva, el fallo de tutela que resolvió esta Sala no profirió condena por conceptos de alimentos en contra del tutelante y tampoco analizó de fondo la sentencia que, según su dicho, lo obliga a pagar alimentos».
Determinación que enteró en la misma fecha al correo electrónico arnulfogarcia51@hotmail.com.
Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, se ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021,
hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021,
STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025).
2.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03616-00 5
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Arnulfo Rafael García Rivera contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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