CSJ - STC12577-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12577-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC12577-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03626-00 (Aprobado en Sala de trece de agosto dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombr es de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la tutela que Marina instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito ambos de l Distrito Judicial de Cali, el Instituto Colombiano de BienestarRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03626-00 2
Familiar y Víctor, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-007-2023-00225-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efecto el fallo emitido el 29 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordenara «REVOCAR la Sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2024 y PRIVAR DE LA PATRIA POSTESTAD que recae sobre el NNA CRISTIAN al señor
VÍCTOR».
abril de 2025 y, en su lugar, se ordenara «REVOCAR la Sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2024 y PRIVAR DE LA PATRIA POSTESTAD que recae sobre el NNA CRISTIAN al señor
VÍCTOR».
Para ello adujo que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali en el proceso de privación de patria potestad que promovió contra Víctor por abandono se su hijo menor Cristian -rad. 2023-00225-, negó las pretensiones de la demanda, «arguyendo que lo esbozado y demostrado en el proceso no era suficiente para privar de la patria potestad al señor Víctor» (20 nov. 2024), decisión que el superior avaló (29 abr. 2025).
En su criterio, el ad quem incurrió en «(…) un (Defecto Fáctico), en razón a que el material probatorio daba cuenta de que efectivamente existió o se configuró la causal de abandono por parte del demandado y (ii) (desconocimiento del precedente) puesto que no aplico o interpreto de manera adecuada el precedente jurisprudencial».
2.- El Tribunal Superior de Cali aportó enlace de la Litis debatida y señaló que en el veredicto de 29 de abril de 2025, tuvo «en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente, la jurisprudencia y las pruebas aportadas donde se discurrió que, si bien este Cuerpo Colegiado ha mostrado la exigencia de una paternidad responsable enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03626-00 3
múltiples pronunciamientos, también lo es que las condiciones especiales
Colegiado ha mostrado la exigencia de una paternidad responsable enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03626-00 3
múltiples pronunciamientos, también lo es que las condiciones especiales de edad, distancia y el escaso tiempo (10 meses) de ausencia de contacto, no permiten afirmar categóricamente la existencia de un abandono, ni inferir que puede salir avante lo pretendido».
El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad allegó link del expediente nº. 2023-00225.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca pidió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (29 abr. 2025 ), que ratificó la de 20 de noviembre de 2024 del Juzgado Séptimo de Familia de esa misma urbe, en el pleito n.° 2023-00225, única que se examina por ser la que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal desenlace, dicha Colegiatura estableció:
«1. El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella va más allá de los beneficios que puede obtener un menor en un nuevo país por la obtención de una residencia, la ciudadanía o la nacionalidad, que es lo que, indica el apoderado en su recurso, se persigue con este proceso al hablar de beneficios administrativos.
más allá de los beneficios que puede obtener un menor en un nuevo país por la obtención de una residencia, la ciudadanía o la nacionalidad, que es lo que, indica el apoderado en su recurso, se persigue con este proceso al hablar de beneficios administrativos. Que otros países ofrezcan mayores beneficios educativos,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03626-00 4
económicos o prestaciones no puede tornarse en “patente de corso” para disponer de la paternidad perdiéndose para el padre y para el hijo la oportunidad de formar una familia.
2. Desconocer la existencia de un padre biológico, cercenar la posibilidad de contacto y negar toda posibilidad de que el menor conozca de su existencia, va en contravía de los intereses del menor. Nótese que la reclamante confesó que al niño Cristian se le ocultó la existencia del demandado y se le ha hecho ver como progenitor a Nicolás. La determinación tomada por la madre no puede verse como abandono total por parte del padre, pues no puede ser a su libre elección la asignación del padre.
3. Efectivamente, debe examinarse la situación con un mayor rigor cuando el menor se va del país: esto precisamente dificulta la generación de lazos afectivos por más barreras que se quebranten con la tecnología.
4. Si bien hay herramientas tecnológicas que en la actualidad facilitan el contacto: videollamadas, mensajes, memórese que el niño viajó a España con escasos 7, 8 meses. El menor nació en enero de 2019, viajó a Europa el primero de octubre de 2019 (24RespuestaMigracion) y la demanda fue radicada el 25 de mayo
niño viajó a España con escasos 7, 8 meses. El menor nació en enero de 2019, viajó a Europa el primero de octubre de 2019 (24RespuestaMigracion) y la demanda fue radicada el 25 de mayo de 2023 y la actora dice en la demanda: “no se comunica con ella para consultar el estado o necesidades de su hijo desde hace aproximadamente diez (10) meses.”. Se pregunta ¿puede hablarse de abandono total para imputar la drástica sanción de pérdida de la patria potestad en estas circunstancias? La respuesta es negativa: tratar de ejercer la paternidad de un bebé, que apenas está desarrollando habilidades de comunicación con un océano de por medio no puede c alificarse del abandono total que se quiere enrostrar.
5. En lo que concierne a la ausencia de pronunciamiento del demandado, debe recordarse que, en él, sí ofreció su versión, mas,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03626-00
5
en auto del 20 de noviembre de 2023, no se tuvo en cuenta el escrito de c ontestación, por faltar el requisito del derecho de postulación; si bien no fue objeto de recursos ni peticionó la asignación de un abogado por medio de un amparo de pobreza, no puede llevarse a la asignación de las consecuencias probatorias adversas que describe el mandatario de la actora.
6. A lo anterior se suma que la ausencia de pronunciamiento no lleva per se al éxito de las pretensiones, pues el Código General del Proceso en el canon 176 exige al juez una valoración conjunta de los medios de prueba.
6. A lo anterior se suma que la ausencia de pronunciamiento no lleva per se al éxito de las pretensiones, pues el Código General del Proceso en el canon 176 exige al juez una valoración conjunta de los medios de prueba.
7. Otro motivo de reparo tiene que ver en que el despacho dio por probado, sin estarlo, que el reclamado aludiera a que tuvo que buscar por redes a su hijo. Si bien, en efecto, no hay documental o declaración que respalde lo afirmado, la sentencia no se basó sólo en este aspecto, tuvo en cuenta todos los pormenores relacionados con la crianza del niño y la relación entre los contendientes.
8. En los reparos se alude a que la falladora desestimó los testigos de la parte actora por existir contradicciones en sus dichos, pero, lo que indica la A quo es que de lo narrado no puede inferirse el abandono total que es presupuesto axiológico medular en esta acción. Ellos relatan la cotidianidad de la vida del niño y su nuevo vínculo parental con el señor Nicolás, pero la negligencia, la contumacia propia de un abandono total no cuenta con la fuerza de convicción necesaria para así declararlo.
9. Y es que, la separación padre-hijo no se dio por la intención del señor VÍCTOR de no tener contacto con su hijo o por ha bérselo llevado a temprana edad del país, lo que emerge de los elementos suasorios es que, la temprana edad del bebé y su viaje son los que han fragmentado el lazo filial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03626-00
6
10. Otro aspecto importante es también el exiguo contacto con los
han fragmentado el lazo filial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03626-00 6
10. Otro aspecto importante es también el exiguo contacto con los abuelos declarantes: la madre de MA RINA y el padre del señor VÍCTOR también residen en el exterior, el padre de ella en Colombia y la madre de él tampoco se encuentra en el mismo municipio, lo que dificulta que los parientes interesados conozcan con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la relación padre-hijo.
11. Ahora, en lo que a la manutención se refiere, ambas partes dieron cuenta de la participación inicial del padre cuando el niño residió en Colombia, el reclamado , referencia la existencia de ahorros para el menor y, la madre, la intención de asumir unilateralmente los gastos del niño, por lo que no puede predicarse tampoco un desinterés tajante en este aspecto».
Por lo que concluyó que, «si bien este Cuerpo Colegiado ha mostrado la exigencia de una paternidad responsable en múltiples pronunciamientos, también lo es que las condiciones especiales de edad, distancia y el escaso tiempo (10 meses) de ausencia de contacto, no permiten afirmar categóricamente la existencia de un abandono, ni inferir que puede salir avante lo pretendido».
2.- Independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca la tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa co n la finalidad del sendero superlativo, cuyo
anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa co n la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03626-00 7
en STC9232 -2018l, STC2544 -2021, S TC2419-2023,
STC4621-2024 y STC065-2025).
3.- Son estas las reflexiones que llevan al decaimiento del amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por Marina contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito ambos de l Distrito Judicial de Cali, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Víctor.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03626-00 8
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4865EF67C4C5063263CED042EC535840AF637C75CF03609563F88428DCD6B499
Documento generado en 2025-08-19