🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12577-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12577-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12577-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00398-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veint iséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Coco Amore S.A.S. contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de sucesión n.° 2020-00372.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, «celeridad y plazo razonable», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 201DB878CBD0BCDB1DE8134EE2B95CFD71D3D5C38A8B21A06B0CC8F0743F0F36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00398-01 2

2. En síntesis , del expediente y demanda tutelar se extrae que en la sucesión del causante Ricardo Antonio Román Porras con radicado 2020-00372, el juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, accedió a la acumulación de sucesiones intestadas con la de Isabel Beatriz Espeleta Martínez y liquidación de la sociedad conyugal y; el 17 de marzo de 2026, reconoció a Coco Amore S.A.S., como cesionaria a título universal de los derechos herenciales de Karen De Las Mercedes Román Espeleta y, le otorgó un término de 30 días al partidor para presentar el respectivo trabajo partitivo.

El partidor allí designado, Hugo Nelson Cabrales Guerrero, el 27 de abril, pidió ampliación del término para presentar el trabajo de partición y adjudicación de b ienes y deudas de la sucesión intestada y liquidación conyugal; por lo que, el juzgado criticado, mediante proveído de 21 de mayo siguiente, accedió a ello, otorgando un término de 20 días para lo respectivo.

Sostuvo que, dicha conducta «prolonga injustificadamente un

que, el juzgado criticado, mediante proveído de 21 de mayo siguiente, accedió a ello, otorgando un término de 20 días para lo respectivo.

Sostuvo que, dicha conducta «prolonga injustificadamente un trámite sucesoral que supera más de cinco (5) años de duración, afectando gravemente [sus] derechos fundamentales (…) situación que además me genera detrimento patrimonial, daños y perjuicios económicos y jurídicos»; aunado al hecho que, la actuación de ese despacho «evidencia una prolongación injustificada del trámite sucesoral », permitiendo dilaciones que afectan gravemente los intereses de quienes hacen parte del proceso.

Reprochó que la servidora judicial accionada «pese al incumplimiento inicial del término otorgado al partidor, optó por conceder Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 201DB878CBD0BCDB1DE8134EE2B95CFD71D3D5C38A8B21A06B0CC8F0743F0F36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00398-01 3 una nueva ampliación sin adoptar medidas eficaces tendientes a

3 una nueva ampliación sin adoptar medidas eficaces tendientes a garantizar el impulso oportuno del proceso ni evaluar otras alternativas procesales previstas en la ley frente al incumplimiento del auxiliar de la justicia».

3. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad criticada, « adoptar medidas efectivas tendientes a garantizar el impulso oportuno del proceso sucesoral radicado bajo el No. 13001 -3110-007-2020-00372-00 [y] ejercer control estricto sobre el cumplimiento del nuevo término concedido al partidor».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La titular del Juzgado convocado después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis precisó que «accedió a ampliar el término inicial, porque el auxiliar de la justicia señaló tener dificultades en la elaboración del trabajo de partición, siendo que el trabajo encargado,

[ese] complejo, dado a tratarse de una acumulación de sucesiones Intestadas de los cónyuges, adelantada de acuerdo al artículo 520 del CGP. y la liquidación de la sociedad conyugal, inventarios que contemplan un grueso número de activos y pasivos»; por lo que, dicha determinación correspondía a «los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, límites fundamentales que garantizan que la decisión persiguió un fin legítimo, estrictamente indispensable y no cause un daño mayor que el beneficio buscado».

Agregó que «el auto en comento fue publicado en el estado No. 082 de mayo 25 de 2026. Y contra el mismo no se propuso ningún recurso, siendo improcedente la tutela para controvertir un auto sin

Agregó que «el auto en comento fue publicado en el estado No. 082 de mayo 25 de 2026. Y contra el mismo no se propuso ningún recurso, siendo improcedente la tutela para controvertir un auto sin haber abordado los recursos procedentes, tal como la reposición, porque la tutela es subsidiaria». Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 201DB878CBD0BCDB1DE8134EE2B95CFD71D3D5C38A8B21A06B0CC8F0743F0F36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00398-01 4

2. Andrés Ricardo Román Vásquez; Luis Miguel y Karen de Las Mercedes Román Espeleta ; Pamela Roldán Vargas; y Román José Román Arteaga; reafirmaron la queja respecto de la presunta prolongación del trámite sucesoral.

3. El abogado Hugo Nelson Cabrales Guerrero , como partidor designado en el decurso rebatido, se opuso a la demanda genitora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo, en tanto, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque la

demanda genitora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo, en tanto, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque la tutelante contaba con el recurso de reposición frente a la decisión proferida el 21 de mayo de 2026 por el juzgado convocado.

IMPUGNACIÓN

La present ó la gestora aduciendo que su demanda tutelar no la dirigió contra una providencia aislada, sino «contra una situación continuada de dilación dentro de un proceso sucesoral iniciado desde el año 2020, cuya duración excesiva afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al acces o efectivo a la administración de justicia »; de ahí que , el haber otorgado un término superior al correspondiente por Ley al partidor; junto a la demora en tramitarse las demás actuaciones dentro del proceso cuestionado, genera dilaciones injustificadas , principalmente cuando en su criterio, «la demora afecta de Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 201DB878CBD0BCDB1DE8134EE2B95CFD71D3D5C38A8B21A06B0CC8F0743F0F36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00398-01 5 manera significativa los intereses patrimoniales y jurídicos de las partes».

Afirmó, entonces, que «la tutela buscó la protección de derechos fundamentales frente a una situación de mora judicial y prolongación indebida del trámite sucesoral, por lo que no podía limitarse el análisis al hecho de que existiera un recurso ordinario contra la providencia cuestionada».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita esta Corporación a la impugnación, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto no se advierte el quebranto de las garantías esenciales invocadas, al constatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 201DB878CBD0BCDB1DE8134EE2B95CFD71D3D5C38A8B21A06B0CC8F0743F0F36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00398-01 6 excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la

judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, s e requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configura do alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. De cara a la censura relativa con el auto de 21 de mayo de 2026, a través del cual, se accedió «a la solicitud de ampliación del término concedido al doctor HUGO NELSON CABRALES GUERRERRO, en su condición de Partidor designado, para que realice y presente el trabajo correspondiente para lo cual se le concede veinte (20) días»; se evidencia de los medios de prueba incorporados al presente asunto, que de manera alguna , la ahora tutelante exteriorizó su descontento con dicha providencia, por

presente el trabajo correspondiente para lo cual se le concede veinte (20) días»; se evidencia de los medios de prueba incorporados al presente asunto, que de manera alguna , la ahora tutelante exteriorizó su descontento con dicha providencia, por Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 201DB878CBD0BCDB1DE8134EE2B95CFD71D3D5C38A8B21A06B0CC8F0743F0F36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00398-01 7 conducto de apoderado, en los términos aquí expuestos , a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 ibídem, mecanismo, mediante el cual, habría podido exponer las inconformidades señaladas en esta vía excepcional.

En definitiva, la promotora pudo alegar, a través del recurso aludido, todas las alegaciones y omisiones que le enrostra a la autoridad judicial y que menciona en esta sede excepcional, por lo que deviene impropio pretender que a través de este excepcional mecanismo se expongan, valoren y resuelvan circunstancias y argumentos que no se pusieron de presente en la oportunidad respectiva.

excepcional, por lo que deviene impropio pretender que a través de este excepcional mecanismo se expongan, valoren y resuelvan circunstancias y argumentos que no se pusieron de presente en la oportunidad respectiva.

Al respecto tiene dicho esta Corporación:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

Puntualizando que:

«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado

por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 201DB878CBD0BCDB1DE8134EE2B95CFD71D3D5C38A8B21A06B0CC8F0743F0F36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00398-01 8 pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, STC410-2023 y recientemente en STC11731-2025).

3.2.- Dicho lo anterior, los reparos de la accionante atinentes a la presunta configuración de «una situación de mora judicial y prolongación indebida del trámite sucesoral », también

3.2.- Dicho lo anterior, los reparos de la accionante atinentes a la presunta configuración de «una situación de mora judicial y prolongación indebida del trámite sucesoral », también desobedecen el requisito de la subsidiariedad que gobierna esta especial vía; pues basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante la autoridad accionada, es decir, la discrepancia con los términos en lo s cuales se han adoptado las fases al interior de la sucesión debatida, previo a acudir a este mecanismo excepcional; no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento de l a competencia que tiene el juez natural para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 201DB878CBD0BCDB1DE8134EE2B95CFD71D3D5C38A8B21A06B0CC8F0743F0F36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00398-01 9 tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024 y recientemente STC5583-2026).

4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 201DB878CBD0BCDB1DE8134EE2B95CFD71D3D5C38A8B21A06B0CC8F0743F0F36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00398-01 10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 201DB878CBD0BCDB1DE8134EE2B95CFD71D3D5C38A8B21A06B0CC8F0743F0F36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...