CSJ - STC12579-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12579-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12579-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02132-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió la sociedad Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA FIDUCOLDEX SA –, actuando en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia, contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá y, citados los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 202100479-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción ordinaria atendiendo de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 105 del Código de Procedimiento AdministrativoRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02132-01 y de lo Contencioso Administrativo, contra las sociedades Génesis Ingeniería Civil y Forestal SAS, Hacer de Colombia SAS y Allianz
y de lo Contencioso Administrativo, contra las sociedades Génesis Ingeniería Civil y Forestal SAS, Hacer de Colombia SAS y Allianz Seguros de Colombia SA., para que se declarara el incumplimiento de las obligaciones que contrajeron en el contrato n° 004 de 2017 y, con ocasión de lo anterior, que ocurrió el siniestro cubierto por la póliza n° 022050381 de estabilidad de la obra. Explicó que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones de rigor, no obstante, la sociedad Génesis Ingeniería Civil y Forestal SAS recurrió el auto admisorio y solicitó la declaración de falta de jurisdicción y de competencia. Agregó que el Juzgado accionado en auto de 23 de mayo de 2024 rechazó la demanda y ordenó remitirla junto con sus anexos, a los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se realizara el reparto correspondiente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar «sin efecto la decisión de rechazar la demanda por falta de jurisdicción, contenida en el auto del 23 de mayo de 2024» y, que, se ordene al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta solicitud de amparo, EXPEDIR UNA NUEVA
PROVIDENCIA EN LA QUE RESUELVA SOBRE LA JURISDICCIÓN
del fallo que resuelva esta solicitud de amparo, EXPEDIR UNA NUEVA PROVIDENCIA EN LA QUE RESUELVA SOBRE LA JURISDICCIÓN COMPETENTE considerando el precedente vigente al momento en que FIDUCOLDEX presentó la demanda que dio origen al proceso declarativo de responsabilidad civil contractual identificado con el No. 11001310302420210047900».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02132-01
1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, señaló que su decisión estuvo ajustada a derecho en la medida en que se fundamentó en un auto de la Corte Constitucional que resolvió un conflicto de jurisdicción que, justamente, versaba sobre una controversia contractual en la que se encontraba vinculado un patrimonio autónomo cuya composición de recursos era mayoritariamente estatal.
2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, advirtió que el 12 de agosto de 2024 recibió el expediente y, en ese orden, el 20 de agosto, profirió un auto en el que avocó conocimiento del proceso para estudiar la admisibilidad de la demanda.
3. La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque su
para estudiar la admisibilidad de la demanda.
3. La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque su actuación se limitó a repartir la demanda proveniente del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta a ciudad, correspondiéndole la asignación del proceso al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo señalado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por considerar que, en este caso, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, posición que sustentó en la sentencia CSJ, SC989-2023. Igualmente, señaló que no advirtió «arbitrariedad alguna susceptible de corrección por esta vía excepcional».
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02132-01 La formuló la fiduciaria accionante por intermedio de su representante legal, quien insistió en los argumentos presentados en el escrito inicial y destacó que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá había admitido la demanda con fundamento «en el auto 867 del 27 de octubre de 2021, en el cual la Corte Constitucional dispuso que la jurisdicción competente era la ordinaria civil». Señaló que pese a lo anterior y cuando ya habían transcurrido más de 2 años, producto de un escrito remitido por una de las sociedades demandadas, que se sustentó en una posición jurisprudencial adoptada con posterioridad a la admisión de la demanda, el Juzgado accionado decidió
de 2 años, producto de un escrito remitido por una de las sociedades demandadas, que se sustentó en una posición jurisprudencial adoptada con posterioridad a la admisión de la demanda, el Juzgado accionado decidió rechazar la demanda, por falta de jurisdicción y competencia. En ese orden, reiteró que con esa decisión se le «vulnera de manera contundente no solo el derecho a la igualdad por darse un tratamiento diferenciado al que ha sido manejado para los procesos judiciales por remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de que [su] representada tenía la confianza legítima de que la jurisdicción ordinaria era en la que se debía conocer de su controversia, sino que también vulnera el derecho al debido proceso pues, al dar aplicación retroactiva de una providencia de la honorable Corte Constitucional, modifica las reglas aplicables a FIDUCOLDEX frente a la acción procedente y trámite del respectivo proceso judicial para solicitar la reparación de los daños que sufrió por el incumplimiento del Contrato No. 004 de 2017». En consideración a lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se conceda la protección y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02132-01 proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que
Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02132-01 proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – FIDUCOLDEX – en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia, cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de
administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia, cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2024, en virtud de la cual decidió declarar la falta de competencia y jurisdicción para conocer de la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual que instauró contra las sociedades Génesis Ingeniería Civil y Forestal SAS, Hacer de Colombia SAS y Allianz Seguros de Colombia SA, y la remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en reparto.
3. Del del presupuesto de la subsidiariedad.
5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02132-01 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las
en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. El caso Concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en tanto no se satisface, el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasará a explicarse.
6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02132-01 Es necesario advertir, en primer lugar, que no estamos en presencia de un conflicto de competencias generado entre las mismas autoridades judiciales, en la medida en que fue la sociedad Génesis Ingeniería Civil y Forestal SAS, demandada en el declarativo, la que, en su ejercicio del derecho de defensa y contradicción, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y solicitó, con sustento en el artículo 90
Forestal SAS, demandada en el declarativo, la que, en su ejercicio del derecho de defensa y contradicción, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y solicitó, con sustento en el artículo 90 del Código General del Proceso, la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia por parte del Juzgado Civil accionado, aduciendo que «el juez natural de FIDUCOLDEX es el contencioso administrativo y más si se tiene en cuenta el objeto del negocio jurídico en discusión»1. En ese sentido y, luego de analizados los argumentos expuestos por esa parte, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá decidió rechazar la demanda y, consecuencialmente, ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos de esta ciudad. Por lo tanto, es posible afirmar que el Juzgado accionado actúo en cumplimiento del mandato establecido en el inciso tercero del artículo 139 ejusdem. Ahora bien, una vez el trámite fue repartido al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, profirió auto el 20 de agosto de 2024 mediante el cual decidió «AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de la referencia y a estudiar sobre la admisión de la demanda» (Se resalta). Lo anterior significa que aún no se ha pronunciado sobre la competencia o no que le asiste para conocer de la demanda y, en ese orden, es posible que, de declararse incompetente, admitiendo los argumentos expuestos por la sociedad accionante, se suscite, en los términos del artículo 139 ya citado, el correspondiente conflicto de jurisdicciones, que, en todo caso, deberá
declararse incompetente, admitiendo los argumentos expuestos por la sociedad accionante, se suscite, en los términos del artículo 139 ya citado, el correspondiente conflicto de jurisdicciones, que, en todo caso, deberá ser resuelto por la Corte Constitucional. 1 Archivo 0014RecursoReposición 110012203000202402132010004Expediente_remitido.rar\11001220300020240213201\015Jdo24Ccto11001310302420210047900 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02132-01 Así las cosas, y al margen de la controversia planteada y de las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo, se advierte que esta acción constitucional era prematura para el momento de su presentación -23 de agosto de 2024- , en atención a que la autoridad judicial de conocimiento, esto es, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, aún no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda y por tanto, no ha declarado, aún, su competencia para conocer o no de ésta, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras). En efecto, revisada la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI – , se pudo constatar que la última decisión del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá consistió en ese auto que avocó conocimiento, lo que demuestra que a la
Contencioso Administrativo – SAMAI – , se pudo constatar que la última decisión del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá consistió en ese auto que avocó conocimiento, lo que demuestra que a la fecha no se ha pronunciado aún sobre la admisibilidad de la demanda y, por tanto, sobre su competencia para conocer o no del trámite. Veamos, En ese orden, se hace necesario esperar que ese despacho judicial se pronuncie sobre el particular y, si decide rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia, se generará el respectivo conflicto de jurisdicciones que tendrá que resolver la Corte Constitucional. Luego, como la resolución sobre la admisión de la demanda y la consecuente declaratoria de competencia por parte del Juzgado Cincuenta 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02132-01 y Nueve Administrativo de Bogotá, se encuentra aún pendiente de decisión, no era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras).
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, como quiera que desatiende el carácter subsidiario que gobierna esta excepcionalísima acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02132-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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