CSJ - STC12581-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12581-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC12581-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03685-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Yamilse Rosales Villareal instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2020-00227-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la guarda del derecho al «debido proceso », para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de mayo de 2025 en el asunto debatido.
En compendio, adujo que el 14 de mayo de 2024 el Juzgado Quinc e Civil del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda que promovió contra la Caja deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03685-00 2
Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco EPS y, en consecuencia, declaró a esta civilmente responsable por los perjuicios que le ocasionó en la prestación del servicio de salud y la condenó a pagarle $36’722.203 por lucro cesante futuro, $20’000.000 por daño a la vida de relación y $26’000.000 por daño moral.
La Magistratura querellada revocó dicha determinación y, en su lugar, negó sus aspiraciones (29 may.).
futuro, $20’000.000 por daño a la vida de relación y $26’000.000 por daño moral.
La Magistratura querellada revocó dicha determinación y, en su lugar, negó sus aspiraciones (29 may.).
Tildó de irregular el último pronunciamiento, porque el superior omitió que en el paginario quedó demostrado que en el año 2017 ingresó a Comfenalco EPS «por padecer fuertes dolores abdominales, vómito, diarrea, malestar gástrico general, calambres en el estómago, fiebre y otros síntomas », oportunidad en la que el médico tratante le diagnosticó «colelitiasis (…) requiriendo (…) la práctica del procedimiento colecistectomía laparoscópica», empero, pese a la urgencia , dicha entidad programó para adelantar tal intervención hasta el «20 de febrero de 2018».
El anterior procedimiento le desencadenó «un cálculo residual que quedó en el colédoco», motivo por el cual el 25 de febrero de 2018 nuevamente le realizaron «cirugía laparoscopia para drenaje»; luego le encontraron otra patología que causó deterioro en su salud, sin evolución positiva que se convirtió en «abscesos, tumores que pres entan pus, gérmenes» en la zona abdominal, sufriendo una «sepsis de origen peritoneal (… ) que ocurre cuando sustancias químicas liberadas en el torrente sanguíneo para combatir una infección, desencadenan una inflamación en todo elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03685-00 3
ocurre cuando sustancias químicas liberadas en el torrente sanguíneo para combatir una infección, desencadenan una inflamación en todo elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03685-00 3
cuerpo (…) [es decir que] los órganos dejan de funcionar correctamente, lo que puede causar la muerte».
Tras someterse a varias terapias, lavados, entre otros, a finales del año 2018, sin lograr una recuperación efectiva y persistiendo algunos síntomas, el cirujano que la atendió concluyó que requería de una reconstrucción de pared abdominal, practicada el 25 de junio de 2025 , donde le colocaron una «malla biológica, le corri gieron dos hernias inguinal y umbilical y le practicaron cirugía plástica abdominal parcial».
Con el escenario descrito, se comprobó que la demora, registrada en su historia clínica y la «falta de oportunidad en los procedimientos, [la] agravó (…) colocando en riesgo su vida y descuidando su posición de garante». Adicionalmente, los galenos no valoraron, al momento de elegir cada tratamiento, el antecedente de cirugía bariátrica que le efectuaron, siendo de gran relev ancia este aspecto, comoquiera que ello «alter[ó su] anatomía» y, por tanto, debía optarse por «la vía GÁSTRICA, ya que tiene mayor probabilidad de éxito con la posibilidad de presentar el menor riesgo posible».
Criticó la apreciación que la Corporación acusada hizo de la «historia clínica», puesto que allí se probó la «negligencia, falta de pericia, descuido por falta de seguimiento y control de las críticas
menor riesgo posible».
Criticó la apreciación que la Corporación acusada hizo de la «historia clínica», puesto que allí se probó la «negligencia, falta de pericia, descuido por falta de seguimiento y control de las críticas condiciones de salud», sin embargo, prohijó la decisión apelada centrándose únicamente en la inidoneidad del perito ya que «no era especialista en gastroenterología o en el área de la medicina comprometida en el caso de análisis» , incurriendo así en defecto fáctico.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03685-00 4
2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su obrar.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de la misma sede req uirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca – COMFENALCO EPS se opuso a l ruego y apoyó los argumentos expuestos por el Tribunal de Cali.
Seguros Generales Suramericana S.A. narró lo sucedido en la Litis reprochada y aseveró que no se transgredieron las garantías supralegales de la querellante.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que revocó la de 14 de mayo de 2024 del Juzgado Quince Civil del Circuito de esa urbe (29 may. 2025 ), en el proceso n.° 2020-00227, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento
Quince Civil del Circuito de esa urbe (29 may. 2025 ), en el proceso n.° 2020-00227, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Allí, luego de memorar los elementos estructurales que se derivan de la «responsabilidad (…) [por] la prestación de la atención en salud», sintetizó las acusaciones de la promotora, a saber: «fallas en la prestación del servicio de salud a la demandante, falla médica grave por no seguir las reglas de la profesión, por negligencia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03685-00 5
omisión de exámenes diagnósticos, falta de oportunidad en la atención en salud por programación tardía de procedimientos quirúrgicos urgentes, falta del debido cuidado y seguimiento en el tra tamiento del paciente, manejo erróneo y falta de información sobre los procedimientos implementados».
A partir de ello, analizó l as prueba s recaudadas, empezando por la «historia clínica», de la que extrajo los reportes con indicación de las fechas de ingreso de la paciente ; seguidamente, estudió los «dictámenes» de los médicos especialistas en Salud O cupacional y en Cirugía General y Laparoscópica y, por último, apreció el testimonio del médico cirujano general con una subespecialidad en cirugía gastrointestinal y endoscopia digestiva.
Después, desestimó el laborío del primer especialista en Salud Ocupacional, p orque, entre otras cosas, no tenía la experticia en el área profesional requ erida en este tipo de
gastrointestinal y endoscopia digestiva.
Después, desestimó el laborío del primer especialista en Salud Ocupacional, p orque, entre otras cosas, no tenía la experticia en el área profesional requ erida en este tipo de asuntos y «sus apreciaciones resulta n insubstanciales»; acogió los informes restantes, que le permitieron dilucidar si el procedimiento quirúrgico CPRE estereoscópico practicado a Yamilse «(…) fue o no adecuado y oportuno según la lex artis de la medicina frente a los signos y antecedentes que ostentaba, o si el adecuado era el CPRE transgástrica que resultó tardío», conceptos que fueron coincidentes en colegir que:
«(…) ambos procedimientos realizados a la demandante SI eran válidos y adecuados a la lex artis para el tratamiento y resolución de la complicación que tuvo la paciente de fístula biliar y coledocolitiasis considerando el cambio de anatomía de la paciente por el bypass gástrico, encontrando justificado el que se comenzara por el menos invasivo el CPRE porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03685-00 6
enteroscopia que tiene un 50,60% de éxito, luego con la cirugía y finalmente por el CPRE transgástrica que se practicó en la clínica de occidente y que es el menos frecuente, pues como afirma el dr Mejia que lo realizó “este es muy poco frecu ente, este es un procedimiento que se hace, yo en mi vida he hecho 10 y soy creo que soy el que más ha hecho en Cali”».
Raciocinio que lo llevó a apartarse de lo deducido por el
procedimiento que se hace, yo en mi vida he hecho 10 y soy creo que soy el que más ha hecho en Cali”».
Raciocinio que lo llevó a apartarse de lo deducido por el a quo, en el sentido que «la defectuosa prestación del servicio de salud por la EPS se dio porque la CPRE por estereoscópica realizada inicialmente no era la mejor opción para un paciente de bypass porque la mejor alternativa era la vía transgástrica para no incrementar los riesgos de estancia en hospitalización »; ello, por cuanto, tal conclusión la respaldó exclusivamente en el trabajo adjunto por el perito que «carecía de conocimientos y experticia sobre el tema».
Además, aunque existe en el cartapacio un «dictamen de pérdida de capacidad laboral» de Yamilse que refleja las consecuencias ocasionadas por ese lamentable suceso, lo cierto es que allí se «establece como origen de la PCL los diagnósticos de Colecistitis, Colecistectomía, colelitiasis, lapar otomía abdominal y Peritonitis, pero sin calific ación alguna respecto de ellos en cuanto a pertinencia, error, demora o de sus tratamientos».
Para el Tribunal, el funcionario de primer nivel incurrió en una valoración defectuosa de las evidencias arrimadas al plenario y, por ende, halló razón a los reparos enfilados por la EPS al sustentar la alzada, toda vez que la culpa galénica no quedó comprobada. Asimismo, observó que la demandada a través de las IPS:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03685-00 7
««(…) cumplió con su obligación de seguridad porque le suministró a la paciente todos los procedimientos,
a través de las IPS:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03685-00 7
««(…) cumplió con su obligación de seguridad porque le suministró a la paciente todos los procedimientos, tratamientos y cirugías que requirió para superar las complicaciones de salud a que dio lugar la fístula biliar posterior a su cirugía de extracción de vesícula, que eran los requeridos según afirma el dr Vera para tratar aquella fístula y las colecciones intrabdominales. Y en cuanto la sepsis, como lo indica el dr Vera y consta en la HC está asociada a la bacteria klepsiella neumoniae y era de origen biliar por la fuga de bilis - fístula biliar - ésta que el mismo dr Vera califica como un riesgo inherente a la colelap inicial».
De igual forma,
«(…) Tampoco está acreditada falta de pericia, imprudencia, descuido, desobediencia de la lex artis en su práctica, o que no fueran oportunos por tardíos, ni la sobreañadida infección nosocomial y el incumplimiento de la obligación de seguridad para con la paciente. (…).
Igual afirmación podemos hacer respecto a la última operación practicada a la paciente de reconstrucción de pared abdominal, hernia inguinal y ventral. No se demuestra con la prueba técnica requerida para estos asuntos, que en su práctica se in currió en errores, o que no fuere la cirugía indicada para los fines que se pretendían con ella, que no se hubiere realizado según la lex artis, o que la malla implantada no fuere la necesaria, o que no se conservara el ombligo pese a que en la descripción quirúrgica se
pretendían con ella, que no se hubiere realizado según la lex artis, o que la malla implantada no fuere la necesaria, o que no se conservara el ombligo pese a que en la descripción quirúrgica se indicó conservando el ombligo».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03685-00 8
tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a l sub judice , sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,
STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025).
3.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Yamilse Rosales Villareal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03685-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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