CSJ - STC12584-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12584-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12584-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela que Olga Lucia Pava Espitia promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , l os Juzgados Primero Civil del Circuito y Once Civil Municipal (Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), ambos de la referida ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los juicios hipotecario n.° 1998-00243 y declarativo n.° 2023-00285.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualda d, vivienda y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00
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2. En lo que interesa para el asunto señaló que en 1993 Carlos Eduardo Martínez Rodríguez le compró a Miryam Mancera Rivera una porción de terreno del inmueble identificado con FMI 350-0077696 y en 1996 esta constituyó hipoteca en favor de María Lucero Serna de Reyes excluyendo la porción adquirida.
Relató que en 2003 celebró promesa de compraventa con
identificado con FMI 350-0077696 y en 1996 esta constituyó hipoteca en favor de María Lucero Serna de Reyes excluyendo la porción adquirida.
Relató que en 2003 celebró promesa de compraventa con Carlos Eduardo «respecto de una porción» del terreno comprado por este, de manera que «tomo posesión» del mismo y construyó una casa de dos pisos que posteriormente se le denominó Casa 5 Manzana F donde convive hasta hoy con sus dos hijas y sus progenitores.
Señaló que María Lucero promovió un hipotecario en contra de Miryam Mancera, que culminó el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué por pago total de la obligación, de suerte que se ordenó la entrega del inmueble a la demandada para lo cual se comisionó al Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples.
Relató que el 16 de septiembre de 2021 , luego de un aplazamiento, se continuó con la diligencia de entrega en la que se identificó el predio, misma en la que se encontraban presentes sus hijas, para ese entonces menores de edad ; en esa misma data « se inici[ó] la oposición por parte de quienes se encontraban presentes», de manera que el juez decidió suspender nuevamente con el fin de establecer «el alcance del numeral 07 del artículo 309 del CGP».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 3
Señaló que la vista pública se reanudo el 28 de febrero de 2023 sin su presencia, fecha en la que se clasificaron los
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Señaló que la vista pública se reanudo el 28 de febrero de 2023 sin su presencia, fecha en la que se clasificaron los lotes del terreno en 4 grupos, entre ellos los que «tienen promesa de compraventa por la señora Miriam, o tienen proceso de pertenencia» y el comisionado señaló con respecto a su casa que «se hizo una oposición» sin indicar quien la hizo, por lo que el apoderado de la parte interesada la advirtió extemporánea.
Advirtió que solicitó el expediente del ejecutivo el 10 de abril de 2023, remitido el día siguiente. Así mismo, que promovió demanda de pertenencia, admitida (26 sept. 2023) por el mismo Juzgado comisionado que a la fecha no ha agotado la audiencia inicial. En virtud de ello y teniendo en cuenta que « [su] lote (…) no estaba contemplado inicialmente en la hipoteca» participó en la diligencia de entrega del 1 de noviembre de 2024, en donde puso de presente que « no había tenido la posibilidad de enterarse de las diligencias anteriores » por lo que solicitó que se decretara la prejudicialidad respecto de su fundo y, de manera subsidiaria, que se l e tuviera como opositora.
Indicó que el juzgado negó sus pedimentos, por lo que formuló reposición, sin éxito, y en sede de apelación, el Tribunal Superior de la referida ciudad (23 de jul. 2025) «de manera apresurada y poco rigurosa» sin pronunciarse frente a la solicitud principal de prejudicialidad y las particularidades de su caso revocó lo zanjado y señaló que su oposición ya había
manera apresurada y poco rigurosa» sin pronunciarse frente a la solicitud principal de prejudicialidad y las particularidades de su caso revocó lo zanjado y señaló que su oposición ya había sido resuelta con anterioridad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 4
3. En este contexto , pretende que i) se suspenda provisionalmente la diligencia de entrega respecto de la casa 5 manzana F y ii) revocar la decisión del 23 de julio pasado y en su lugar ordenar al Tribunal que se pronuncie de fondo acerca de la solicitud de prejudicialidad que promovió.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué señaló que en la providencia cuestionada «se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales de la accionante».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en el juicio hipotecario, advirtiendo que esta a la espera de que «el juzgado comisionado cumpla la comisión, para conocer lo ocurrido y continuar el desarrollo procesal correspondiente».
3. El Juez Once Civil Municipal (Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) de la referida urbe relató las diligencias a su cago en la comisión ordenada, y advirtió que en el proceso de pertenencia promovido por la actora se esta corriendo el traslado respectivo para las personas emplazadas.
4. Miryam Mancera Rivera pidió negar la acción por
y advirtió que en el proceso de pertenencia promovido por la actora se esta corriendo el traslado respectivo para las personas emplazadas.
4. Miryam Mancera Rivera pidió negar la acción por cuanto « [n]o existe facultad ni motivo legal para revocar un autoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 5 ejecutoriado ni para exigir que se estudie prejudicialidad fuera del trámite correspondiente».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio torna rían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular la accionante cuestiona la providencia emitida el 23 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Ibagué que revocó la decisión del juez de instancia de negar su oposición y declaró que la misma «hizo
2. En el caso particular la accionante cuestiona la providencia emitida el 23 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Ibagué que revocó la decisión del juez de instancia de negar su oposición y declaró que la misma «hizo tránsito a cosa juzgada» al haber sido ya resuelta. Lo anterior al estimar que el Colegiado incurrió en defecto fáctico y falta de motivación en tanto que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00
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«Guardó completo silencio sobre la solicitud principal de decretar la prejudicialidad del proceso de entrega. No valoró ni refutó las razones que demostraban que el inmueble ocupado por la accionante no hacía parte de lo hipotecado en el proceso ejecutivo. No se pronunció sobre la imposibilidad de Olga Pava de conocer o participar en diligencias previas de entrega. Limitó su análisis a declarar la “extemporaneidad” de la oposición, sin profundizar en el derecho fundamental al debido proceso de una persona que nunca fue debidamente vinculada.
Ignor[ó] las pruebas que sustentan la posesión material, pacífica y pública de la señora Olga Lucía Pava Espitia durante más de 20 años, con ánimo de señor y dueño, y el proceso de pertenencia que se tramitaba ante el mismo juzgado comisionado, lo que fundamentaría el decreto de la PREJUDICIALIDAD. No [tuvo] en cuenta que el predio objeto de entrega nunca hizo parte del inmueble hipotecado y ejecutado».
3. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas
No [tuvo] en cuenta que el predio objeto de entrega nunca hizo parte del inmueble hipotecado y ejecutado».
3. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se advierte que el amparo debe ser negado ante la razonabilidad de la providencia criticada en torno a la oposición propuesta por la accionante y su incuria para cuestionar la falta de pronunciamiento respecto de los ataques a la decisión que negó su solicitud de prejudicialidad.
4. Ciertamente los argumentos expuestos en la decisión del 23 de julio de 2025 en torno a la oposición formulada por la actora no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece n a un criterio fácticamente fundamentado, pues para sustentar su proceder el Colegiado indicó que el 28 de febrero de 2023 seRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 7 formuló oposición frente a la casa 5 de la manzana F, quedando consignado en el acta de la respectiva diligencia
así: «Lote F lote No. 5 oposición… el apoderado de la parte interesada deja constancia que se recibe de manera tardía la oposición de la Manzana F lote 5».
Así mismo, advirtió que en auto de 12 de enero de 2024 el Juzgado comitente, entre otras cuestiones, encontró que «[e]l 26 de octubre de 2022, se identificó a cada uno de los opositores,
Así mismo, advirtió que en auto de 12 de enero de 2024 el Juzgado comitente, entre otras cuestiones, encontró que «[e]l 26 de octubre de 2022, se identificó a cada uno de los opositores, sin oposición respecto de la casa 5, de la manzana F » y «[p]or ello, legalmente, el comisionado declaró extemporánea la oposición, por lo cual se omite tramitar oposiciones inexistentes» agregando que:
«Posteriormente, en auto del 23 de agosto de 2024 se resolvió “Solicitar al comisionado, Juzgado 4° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, incluir dentro de la entrega de los lotes que quedaron en suspenso de entregar el #5 de la manzana F, a la ejecutada Miriam Mancera Rivera.” Y como argumento expuso “El comisionado, el 28 de febrero de 2023, no entregó el lote #5 de la manzana F a la ejecutada Mancera, aduciendo oposición. 2. El 12 de enero de 2024, este despacho, determinó que e l 26 de octubre de 2022, cuando se identificó a cada uno de los opositores, no se registró oposición respecto de la casa 5, de la manzana F, y se negó su adición al trámite la oposición, archivo 81. Por lo tanto, la solicitud de la ejecutada es procedente porque, la oposición hecha en diligencia del 28 de febrero de 2023 fue extemporánea. Siendo que a Mancera aún no se le ha entregado ese lote, se comunicará al comisionado para
procedente porque, la oposición hecha en diligencia del 28 de febrero de 2023 fue extemporánea. Siendo que a Mancera aún no se le ha entregado ese lote, se comunicará al comisionado para que lo incluya dentro de los lotes pendientes de entrega».
En esa medida, razonó el Tribunal que la oposición formulada por la actora en la diligencia de 1 de noviembre de 2024 «ya fue decidida por el Juzgado del conocimiento del proceso coercitivo, pues en el proveído del 12 de enero de 2024 se precisó que la formulada había sido extemporánea, al punto que en auto del 23 de agosto de 2024 le ordenó al comisionado que procediera c on la entregaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 8 de la casa número 5 de la manzana F » y por tanto « hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que no le era viable al juzgado comisionado volver sobre su estudio, puesto que con la mentada figura jurídica se busca evitar “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocer ía la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico».
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para
sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por el funcionario judicial , situación que p or sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo , situación que no ocurre en el caso en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrarioRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 9 equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue
01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autono mía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuraci ón de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la
y también residual. Tanto, que en concepto configuraci ón de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240 -2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 10
5. Ahora, en lo que atañe a la queja consistente en que el Tribunal omitió pronunciarse sobre su solicitud de prejudicialidad, basta decir que la tutelante no hizo uso de la herramienta procesal que el legislador le ofreció para tal fin, concretamente, la solicitud de adición prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, según la cual «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto».
Por tanto, si contó con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada y no los desplegó , la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto la Sala
amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto la Sala ha sostenido que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir suRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 11 órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997 -2022 y la STC410-2023)
6. Finalmente, es preciso señalar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la orden de entrega del bien inmueble se produj o luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha
señalado esta Sala que:
tienen origen en providencias en firme, pues la orden de entrega del bien inmueble se produj o luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha señalado esta Sala que:
«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramit ado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ. STC791 -2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024).
Precisándose además que:
«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 12
porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 12 Y es que, si bien la accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:
«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021).
7. Por las razones expuestas anteriormente se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021).
7. Por las razones expuestas anteriormente se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03605-00 13 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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