CSJ - STC12585-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12585-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12585-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03615-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela que F.J.A.P., quien dice actuar en representación suya y de su hijo W.A.C.A., coadyuvada por el abogado J.H.C.R., formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de filiación rad. n.º 2023-009XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con el artículo 1º del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03615-00 2
ANTECEDENTES
1. La accionante, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la igualdad [,] la prevalencia de la ley sustancial y el acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados p or la
1. La accionante, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la igualdad [,] la prevalencia de la ley sustancial y el acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados p or la autoridad convocada.
2. Señala que fue indebidamente notificada de la existencia de la investigación de paternidad rad. n.º 2023009XX, en el que su hijo figura como demandado. No obstante, tras enterarse de la cuestión, presentó contestación a la demanda (18 dic. 2023).
Adujo que, en audiencia, se rechazó de plano la nulidad que, con fundamento en que existía una indebida representación de la demandante , alegó; y se profirió sentencia desfavorable a sus intereses (18 mar. 2025). Frente a ambas decisiones interpuso apelación, recursos que fueron concedidos, «siendo asignados los números de radicado […] 2023009XXXX [y] 2023-009XXXX», respectivamente.
Sostuvo que , al consultar la página web de la rama judicial frente al radicado 2023 -009XX-XX, durante inicios de junio de 2025, «NO se encontró la providencia de fecha 25-05-22» y ello generó que la «hicier[a]n incurrir en el error de esperar la fecha de término para sustentar [su] recurso» contra la sentencia, siendo declarado desierto (16 jul. 2025) , decisión que fue objeto de súplica (17 jul. 2025).Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03615-00 3
declarado desierto (16 jul. 2025) , decisión que fue objeto de súplica (17 jul. 2025).Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03615-00 3
Alegó que «intentó bajar [del micrositio] las providencias» que fueron proferidas el 16 de julio de 2025, sin éxito, por lo que «se pidieron directamente al Despacho […], solicitando también el expediente (el cual no [le] fue enviado)» (17 jul. 2025).
Finalmente, afirmó que la decisión mediante la cual la accionada confirmó la negativa de la nulidad procesal (16 jul. 2025) adolece de «falta de motivación », porque desconoció «pruebas sobrevinientes y que ya obran en el plenario», al considerar que tal documentación «debió haber sido aportad [a] en las excepciones. Pero como si no se conociera».
3. En este contexto, pretende que se revoquen ambas decisiones de 16 de julio de 2025: aquella que declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia y, a su vez, la que confirmó la negativa de la nulidad planteada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Un magistrado del tribunal convocado hizo un recuento de lo conocido por la sala respectiva y solicitó la negativa del amparo, porque no se «aportó la sustentación del recurso de apelación en el término previsto por la norma».
2. El juzgado Primero de Familia de Soacha relató las actuaciones que conoció en el curso de la investigación de
recurso de apelación en el término previsto por la norma».
2. El juzgado Primero de Familia de Soacha relató las actuaciones que conoció en el curso de la investigación de paternidad y pidió que se le desvincule de esta acción, todaRad. n.º 11001-02-03-000-2025-03615-00 4 vez que sus pretensiones versan sobre actuaciones que no corresponden a esa célula judicial.
3. El apoderado de la demandante en la filiación aludió que la demanda incoada carece del requisito de subsidiariedad, porque existe una súplica, tramitada como reposición, que está pendiente de ser resuelta.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico , quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental queRad. n.º 11001-02-03-000-2025-03615-00 5 alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C. C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja de: (i) la des erción del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, porque, al consultar la búsqueda unificada de la
2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja de: (i) la des erción del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, porque, al consultar la búsqueda unificada de la web de la rama judicial, «NO se encontró la providencia de fecha 2505-22» y ello generó que la «hicier[a]n incurrir en el error de esperar la fecha de término para sustentar »; y (ii) la confirmación de la negativa a la nulidad procesal planteada , por su «falta de motivación» y desconocimiento de las «pruebas sobrevinientes y que ya obran en el plenario».
3. No obstante, examinadas las piezas procesales de cara a los reproches expuestos, se advierte su improcedencia, por ser prematuros, ya que está pendiente de ser resuelto el recurso de «súplica» presentado en contra de las dos providencias judiciales cuestionadas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03615-00
6 Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que le corresponde primero al juez de la causa resolver o definir la procedencia de la solicitud, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la
viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión.
Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematura s las súplicas, sino que resulta inviable que opere n incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
4. De cara a las peticiones que, en su alegada calidad de «coadyuvante» de la presente acció n, formuló el señor J.H.C.R., vale destacar que los derechos cuya protección se alega son únicamente de titularidad de la demandante, sin que este haya demostrado de qué manera los suyos pueden verse afectados o en qué consiste su interés en el resultado del sub-lite. En esa medida, se advierte su falta deRad. n.º 11001-02-03-000-2025-03615-00 7 legitimación para actuar en esa calidad (art. 13, Decreto 2591 de 1991 y art. 71, CGP).
5. Lo consignado conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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