CSJ - STC12597-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12597-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC12597-2025
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01602-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se d esata la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Héctor Hernando Castellanos Rodríguez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00399.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se declarara la nulidad de lo actuado en el ejecutivo que Carlos Evangelista Soler Reyes promovió en su contra y de Nancy Stella Muñoz Soto para el cobro de tresRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01602-01 2
letras de cambio, por estimar que estaban prescritas desde el inicio de la actuación.
En compendio, adujo que tanto el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito como el Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias capitalinos, omitieron revisar oficiosamente la prescripción de los títulos valores, dado que «las letras estaban prescritas, no eran exigibles y todas las actuaciones realizadas están viciadas de nulidad».
Ejecución de Sentencias capitalinos, omitieron revisar oficiosamente la prescripción de los títulos valores, dado que «las letras estaban prescritas, no eran exigibles y todas las actuaciones realizadas están viciadas de nulidad».
2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito indicó que el 7 de octubre de 2013 remitió el expediente objetado a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito y , por ello, no tenía información sobre lo alegado.
El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta sede relató el trámite adelantado en la Litis confutada, defendió la legalidad de su proceder y pidió negar el amparo.
María del Carmen Quintero Murcia, apoderada del ejecutante, sin mandato para representarlo en esta «acción de tutela», se opuso al auxilio por no satisfacer el requisito de la inmediatez y porque el actor fue representado por abogado, quien no propuso las excepciones correspondientes en su momento. A gregó que el gestor h a presentado múltiples acciones constitucionales con el fin de dilatar el juicio y evadir el cumplimiento de sus obligaciones.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01602-01 3
Carlos Evangelista Soler Reyes también manifestó que el precursor busca, por esta vía, eludir una «obligación clara, expresa y exigible» derivada de un préstamo efectuado hace más de una década, indicando que «esta no es la primera acción Constitucional que el Señor HECTOR HERNANDO CASTELLANOS RODRIGUEZ presenta para evadir la obligación que tiene con el suscrito,
de una década, indicando que «esta no es la primera acción Constitucional que el Señor HECTOR HERNANDO CASTELLANOS RODRIGUEZ presenta para evadir la obligación que tiene con el suscrito, resultando una conducta de mala fe » y, que con ella se trata de levantar la medida de embargo decretada para garantizar la deuda. Advirtió, además, la extemporaneidad del ruego por haberse ejercido casi trece (13) años después del veredicto que ordenó seguir adelante con el compulsivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo «(…) por no superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad», dado que las providencias cuestionadas datan de 31 de julio de 2012 -mandamiento de pagoy 28 de mayo de 2013 -auto que ordenó seguir adelante con la ejecución -, mientras que el sendero especial fue radicado el 24 de junio de 2025. Por ello, expresó, la solicitud resulta «extemporánea al no ser interpuesto en un plazo prudencial contado desde que ocurrió la acción u omisión transgresora de los derechos».
En cuanto a la subsidiariedad, explicó que «no se deben desplazar los medios de defensa previstos en la ley» y, que el precursor estuvo asistido por abogado, quien «optó por guardar postura silente» al contestar la demanda, dejando pasar la oportunidad para proponer excepci ones, en específico la deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01602-01 4
prescripción, la cual, precisó «no puede ser declarada de oficio, por
oportunidad para proponer excepci ones, en específico la deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01602-01 4
prescripción, la cual, precisó «no puede ser declarada de oficio, por así disponerlo el artículo 2513 del Código Civil».
2.- El querellante impugnó y requirió re vocar la sentencia d e primera instancia y declarar la nulidad del proceso ejecutivo por falta de exigibilidad del título, iterando los argumentos de la demanda y, sosteniendo que lo resuelto «vulnera derechos fundamentales y desconoce precedentes constitucionales y legales obligatorios».
En su criterio, la decisión omitió analizar jurisprudencia relevante expuesta en la demanda inicial, lo cual configura un defecto sustantivo. Citó expresamente la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, que señala, que « el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Agregó que el Tribunal incurrió en «errónea interpretación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad », al ignorar que «la exigibilidad del título puede ser cuestionada mientras el proceso no haya culminado por pago o causa legal» (Consejo de Estado, rad. 2500023-26-000-1999-00002-04(AG)A).
Alegó que no se trata de una discusión sobre prescripción, sino de una nulidad por falta de exigibilidad del título, pues «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar
Alegó que no se trata de una discusión sobre prescripción, sino de una nulidad por falta de exigibilidad del título, pues «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo» (CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01602-01 5
También, que el juez tiene la obligación de examinar oficiosamente la validez del título, incluso sin petición expresa y , que «todo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo» (CSJ STC18432 de 2016).
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado.
1.1.- Héctor Hernando Castellanos Rodríguez pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo n.° 2012-00399, porque en su opinión, las letras de cambio base del recaudo, estaban prescritas desde su inicio.
No obstante, entre la fecha del mandamiento de pago (31 jul. 2012), del proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución (28 may. 2013) y, la data e n que se radicó la demanda tuitiva (24 jun. 2025), transcurrieron más de doce (12) años, lo que excede con creces el plazo que tanto esta
la ejecución (28 may. 2013) y, la data e n que se radicó la demanda tuitiva (24 jun. 2025), transcurrieron más de doce (12) años, lo que excede con creces el plazo que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible alRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01602-01 6
iudex censurado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados
urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y
STC941-2025).
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de dicha exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentraRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01602-01 7
debidamente « justificada»; sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Héctor Hernando Castellanos , no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este mecanismo , pues lo discutido en el «escrito de impugn ación» no sirve a ese propósito, como quiera que no es sino la reiteración de lo alegado en el pliego genitor.
2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01602-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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