CSJ - STC12598-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12598-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12598-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03001-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós). Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la emisora Antena de los Andes Ltda. y a los demás intervinientes de la acción popular de radicado 2021-00073.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03001-00 2 2.1. El tutelante instauró acción popular contra la emisora Antena de los Andes Ltda., en razón a que en el inmueble en el que presta sus servicios no garantizaba las condiciones de accesibilidad a los ciudadanos con movilidad reducida. 2.2. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal 1 negó sus pretensiones, al estimar que la demandada no ejercía funciones que pudieran catalogarse como abiertas al público, razón por la cual no estaba vulnerando los derechos colectivos invocados.
de Santa Rosa de Cabal 1 negó sus pretensiones, al estimar que la demandada no ejercía funciones que pudieran catalogarse como abiertas al público, razón por la cual no estaba vulnerando los derechos colectivos invocados. 2.3. El 22 de agosto de 2022 2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del a quo. 2.4. Al respecto, el gestor afirmó que se debe garantizar a todos los ciudadanos, a las personas mayores de 65 años y a los empleados de la emisora condiciones idóneas para el acceso al inmueble donde está ubicada, así «no tengan limitación física», de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 de
1997. Destacó que el Tribunal convocado, sin pruebas, concluyó que la demandada no atendía al público y desconoció algunos antecedentes del Consejo de Estado y su propio precedente, pues en la acción popular 66170310300120080029801 accedió al amparo propuesto y ordenó construir una rampa de acceso. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 46Sentencia.Pdf del expediente digital. 2 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 15Sentencia.Pdf del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03001-00
3
3. Conforme a lo relatado, pidió conceder lo pretendido en la acción popular.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo que su decisión «no revela arbitrariedad, ni falta de fundamento normativo, de ahí que
en la acción popular.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo que su decisión «no revela arbitrariedad, ni falta de fundamento normativo, de ahí que la pretensión de la parte accionante queda circunscrita a un simple disenso con la decisión proferida, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela».
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y el Subsecretario de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de Santa Rosa de Cabal pidieron su desvinculación del asunto, por no ser responsables de la vulneración alegada.
3. Quien adujo ser la apoderada de la emisora Antena de los Andes Ltda. manifestó que se ratificaba en los argumentos fácticos y jurídicos en los que fundamentó su intervención en la acción popular censurada y precisó que, aunque en la tutela se mencionaron los derechos de los empleados de la demandada, ese aspecto no fue planteado en la instancia respectiva, por lo cual no se podía emitir pronunciamiento al respecto.
III. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03001-00
4
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad convocada vulneró el derecho fundamental del accionante, al proferir la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo emitido por el a quo, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular promovida frente a la emisora Antena de los Andes Ltda.
2. Sobre el particular, se observa que la Corporación
que confirmó el fallo emitido por el a quo, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular promovida frente a la emisora Antena de los Andes Ltda.
2. Sobre el particular, se observa que la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró procedente confirmar la providencia atacada.
En ese sentido, el Colegiado acusado encontró que la queja del señor Becerra Largo, relacionada con el acceso «abierto al público» del inmueble donde la emisora desarrolla sus laborales, era inexistente frente a la vulneración de los derechos colectivos reclamados, toda vez que era evidente, tanto de lo verificado en el certificado de existencia y representación legal, como de la información allegada en la contestación de la demanda, que su actividad principal es la de «programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora; y, en el inmueble donde presta su servicio, no atiende público de forma personalizada, ni de manera física». Bajo esas circunstancias, estimó que no le asistía razón al recurrente, al señalar que «el ocupante de cualquier inmueble “abierto al público”, tenga la obligación de garantizar el acceso a las personas con discapacidad en su movilidad»; pues esto aplica «única y exclusivamente, a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03001-00 5 particulares que prestan sus servicios en locales que atienden público» y, en esa medida, el solo hecho de que «tenga un local no implica la infracción reprochada».
5 particulares que prestan sus servicios en locales que atienden público» y, en esa medida, el solo hecho de que «tenga un local no implica la infracción reprochada». Así las cosas, afirmó que «la simple mención en la demanda sobre la aparente amenaza del derecho invocado es insuficiente», toda vez que era deber del promotor «demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, máxime cuando su contraparte alegó que no atendía público de forma personalizada, ni de manera física». Finalmente, puntualizó que la accesibilidad a los inmuebles abiertos al público debía entenderse «desde la necesidad de los ciudadanos al ingreso a determinados lugares», por lo que, «si en el inmueble no se atiende al público, no se podría concluir que existe vulneración o amenaza de derechos colectivos por carecer de medios de acceso para sillas de ruedas», dado que «no están dispuestos para el público en general sino que son de uso exclusivo del personal de la entidad». Por las razones expuestas, declaró infundada la alzada y ratificó la sentencia de primera instancia.
3. Analizada la decisión cuestionada, no se evidencia que sea arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las situaciones objeto de debate, la normatividad que gobierna el asunto y las pruebas allegadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03001-00
6
haberse realizado una valoración razonable de las situaciones objeto de debate, la normatividad que gobierna el asunto y las pruebas allegadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03001-00 6 En este caso, la queja presentada por el accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal y alega, sin más, que «para la prosperidad de mi acción popular, solo basta que exista la posibilidad de amenaza o agravio, mas (sic) nada», lo cual es una apreciación particular frente al asunto, que no demuestra las supuestas vías de hecho en que se incurrió al desatar la alzada, por lo cual la tutela no es viable. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela
la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser losRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03001-00 7 más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se negará el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la salvaguarda constitucional invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la salvaguarda constitucional invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC76002022, CSJ STC7607-2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03001-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala