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CSJ - STC12598-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12598-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12598-2024 Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Pablo Daniel Alejandro Rozo Martínez promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, trámite al que se vinculó a la Nueva EPS SA y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2024– 00075.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por autoridad judicial accionada.Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01

Manifestó que formuló acción de tutela contra la Nueva EPS SA en la que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en providencia de 11 de julio de 2024 concedió el amparo al derecho a la salud y vida digna, y ordenó brindarle el servicio de transporte a fin de garantizar el acceso efectivo al tratamiento de hemodiálisis que requiere, determinación que, solicitó fuera aclarada para que estableciera el alcance

salud y vida digna, y ordenó brindarle el servicio de transporte a fin de garantizar el acceso efectivo al tratamiento de hemodiálisis que requiere, determinación que, solicitó fuera aclarada para que estableciera el alcance de la orden proferida de acuerdo con la sentencia T-226 de 2023 de la Corte Constitucional, petición que fue negada. Mencionó que, en la decisión referida el Juzgado accionado dio aplicación a la Resolución n° 2292 de 2021, lo que llevó a que concluyera - erróneamenteque, sería una carga excesiva para la EPS accionada amparar el servicio de transporte entre «la vereda el Vergel de el Guamal, Meta hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care (…) en Villavicencio (sic)». Explicó que, aun cuando la Nueva EPS le comunicó telefónicamente que le había asignado un «sistema de tiquetes» para que se trasladara desde el municipio de Guamal a la ciudad de Villavicencio, en la misma llamada, le negó el transporte entre su lugar de residencia y la terminal de transporte, y, entre la terminal de transporte de Villavicencio y la Unidad Renal Fresenius Medical Care. Sostuvo que, por lo anterior, promovió incidente de desacato en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en auto de 9 de agosto de 2024, además de establecer que la EPS accionada ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela, archivo el trámite incidental, como también exhortó a la EPS para que siguiera cumpliendo la orden de tutela. 2Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01

con lo ordenado en la sentencia de tutela, archivo el trámite incidental, como también exhortó a la EPS para que siguiera cumpliendo la orden de tutela. 2Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01 Afirmó que, con la decisión señalada y la negativa de la Nueva EPS de proporcionar el transporte requerido, el Juzgado accionado incurre en vía de hecho al no dar aplicación a las Resoluciones n° 2366 y 544 ambas de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, y por desconocimiento del precedente constitucional, en concreto de la sentencia T-226 de 2023.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dejar sin efecto el auto de 9 de agosto de 2024, mediante el cual archivo el incidente de desacato promovido. En el mismo sentido, dejar sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2024 para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que garantice «el transporte para asistir a las sesiones de hemodiálisis ida y regreso entre mi residencia en la vereda del Vergel, Guamal hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care (…) en Villavicencio (sic)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, e informó que en providencia de 11 de julio de 2024 luego de sanear la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo de los

recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, e informó que en providencia de 11 de julio de 2024 luego de sanear la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante, sin que dentro del término se impugnara la decisión referida. Agregó que, este mecanismo extraordinario no era procedente, toda vez que lo pretendido por el accionante se asemeja a los hechos y pretensiones de la acción constitucional cuestionada y, que su decisión se encuentra ajustada con el precedente constitucional y con la debida valoración de las pruebas allegadas junto al escrito de tutela.

3Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01

2. La Nueva EPS SA solicitó la desvinculación al trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio, declaró la improcedencia del amparo, tras determinar que de conformidad con la jurisprudencia no es posible emitir juicio alguno sobre providencias proferidas en un asunto de la misma naturaleza y, porque, además no se evidencia el cumplimiento de las circunstancias excepcionales para la procedencia de la presente acción. Agregó que, el accionante dentro del término establecido no impugnó la sentencia proferida por el Juzgado accionado en relación con la solicitud de transporte «intramunicipal» por lo cual, no hizo uso de los mecanismos con los que contaba para que fuera objeto de análisis por el

impugnó la sentencia proferida por el Juzgado accionado en relación con la solicitud de transporte «intramunicipal» por lo cual, no hizo uso de los mecanismos con los que contaba para que fuera objeto de análisis por el juez de segunda instancia y señaló que, respecto al auto de 9 de agosto de 2024 mediante el cual se ordenó el archivo del incidente de desacato, el accionante puede acudir ante la autoridad accionada a fin de solicitar «su modulación». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que contrario a lo afirmado por el a quo en escrito de 2 de agosto de 2024 solicitó al Juzgado accionado dar aplicación a la sentencia T-226 de 2023 la cual hace referencia a la Resolución n° 2366 de 2023 en cuanto a la reglamentación del transporte para «pacientes ambulatorios» e insistió que, la autoridad accionada incurre en vía de hecho al decidir archivar el incidente de desacato propuesto, cuando es claro que el servicio de transporte prestado por la Nueva EPS SA no está acorde a lo establecido en la mencionada resolución por el Ministerio de Salud y Protección Social. 4Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse,

las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se

real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC56192020, STC6817-2020, STC15182021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, 64072024 entre muchas otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. 5Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01 Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009,

interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Aunado a lo expuesto, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida

identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan por, 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. 6Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01 i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que Pablo Daniel Alejandro Rozo Martínez, acudió inconforme con la providencia de 9 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que Pablo Daniel Alejandro Rozo Martínez, acudió inconforme con la providencia de 9 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que ordenó el archivo del incidente de desacato propuesto contra la Nueva EPS SA, por el incumplimiento del fallo de tutela de 11 de julio de 2024, al negar el servicio de transporte «intermunicipal e intramunicipal» de conformidad con las Resoluciones 544 y 2366 del 2023 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Además, cuestionó la sentencia de 11 de julio de 2024, al considerar que 7Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01 fue proferida desconociendo en precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-226 de 2023.

3. Situación fáctica del caso concreto.

Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en sentencia de 16 de mayo de 2024, concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Pablo Daniel Alejandro Rozo Martínez y, en consecuencia, ordenó a Nueva EPS, brindarle, (…) el servicio de transporte intermunicipal al accionante y a un acompañante, desde el municipio de Guamal hasta Villavicencio, con el fin de garantizar el acceso efectivo al tratamiento de hemodiálisis que requiere, sin que esta

(…) el servicio de transporte intermunicipal al accionante y a un acompañante, desde el municipio de Guamal hasta Villavicencio, con el fin de garantizar el acceso efectivo al tratamiento de hemodiálisis que requiere, sin que esta prestación esté condicionada a la presentación de una orden médica, dada la urgencia y la necesidad inaplazable de la atención médica. El mencionado servicio se debe conceder ida y vuelta de manera ininterrumpida para las sesiones de terapia y durante todo el tiempo que dure el tratamiento dialítico del accionante. 3.2 Determinación que impugnó el accionante y, en auto de 18 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la nulidad al evidenciar la falta de vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – Adres –, por lo que, luego de realizar la vinculación referida el Juzgado accionado, en sentencia de 11 de julio de 2024 concedió el amparo en los términos del fallo de tutela referido en precedencia. 3.3 Al considerar el accionante que la anterior decisión no estaba siendo cumplida en los términos ordenados, esto es, «brindarle el servicio de transporte intermunicipal al accionante » de manera ininterrumpida durante la duración del tratamiento dialítico, promovió incidente de desacato en el 8Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01 que indicó que «a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden del fallo de tutela», pues aun cuando la Resolución n° 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, establece la obligación de las EPS de

tutela», pues aun cuando la Resolución n° 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, establece la obligación de las EPS de suministrar el servicio de transporte para pacientes con enfermedad renal crónica, no había obtenido una decisión favorable sobre el suministro del transporte. 3.4 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en auto de 25 de julio de 2024 dispuso, Requerir a Janeth Maldonado Arévalo, directora Zonal Meta de la Nueva EPS SA, para que, de no haberlo hecho aún, proceda inmediatamente al cumplimiento del fallo de tutela de 11 de julio de 2024, en el cual, se concedió el amparo constitucional pedido por Pablo Daniel Alejandro Rozo Martínez (…). 3.5 Frente a lo anterior, la Nueva EPS expresó que la entidad había cumplido el fallo de tutela de 11 de julio de 2024, puesto que «los servicios de salud radicados previamente, a cargo de Nueva EPS y con formula médica vigente, han sido autorizados oportunamente, con gestión de programación» y, para el efecto, relacionó los controles y transportes brindados por Fresenius Medical Care y Flota Macarena SA. 3.6 El accionante en escrito de 5 de agosto de 2024 insistió en sus reclamos y manifestó, que, si bien la EPS accionada había suministrado los tiquetes para su traslado, ida y vuelta, en Flota Macarena SA para asistir a las sesiones de hemodiálisis, se desconoce lo dispuesto en el Resolución

reclamos y manifestó, que, si bien la EPS accionada había suministrado los tiquetes para su traslado, ida y vuelta, en Flota Macarena SA para asistir a las sesiones de hemodiálisis, se desconoce lo dispuesto en el Resolución n° 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con el servicio de trasporte «intermunicipal e intramunicipal» de pacientes ambulatorios, sin considerar que es un paciente con enfermedad renal crónica «que no tiene los recursos económicos para asumir los costos de transporte intramunicipal entre mi residencia hasta el terminal de Guamal» (sic). 9Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01 3.7 El Juzgado accionado en providencia de 9 de agosto de 2024, sostuvo que la orden de tutela de 11 de julio de 2024 se encontraba satisfecha, porque advirtió que, «no se impartió orden para dicha entidad en los términos de la solicitud del incidente allegado por el accionante; se indica que, de emitir orden conforme a la petición elevada, se estaría en contraposición a la sentencia proferida por este despacho (…)».

4. De la vulneración evidenciada. 4.1 Fijado lo anterior, la Sala encuentra la vulneración de los derechos invocados, como consecuencia del defecto procedimental en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, al abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el solicitante, a fin de vincular a todas las autoridades relacionadas con el

abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el solicitante, a fin de vincular a todas las autoridades relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de 11 de julio de 2024, adelantar las etapas correspondientes y establecer si, en realidad, se encontraban satisfechos los servicios ordenados, para asistir a las terapias de hemodiálisis. Lo anterior, en tanto que, según lo relató el accionante en el trámite cuestionado y en este amparo, los servicios de transporte ordenados no resultan suficientes debido a su estado actual de salud, toda vez que, se desconoció lo establecido en Resoluciones n° 2366 y 544 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a que su reconocimiento «se entiende que en este se encuentra comprendido el transporte intramunicipal indispensable con el fin de que el paciente pueda llegar al lugar en que deba ser atendido», situación que debía evaluarse por parte del Juez constitucional encargado de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, para estudiar, incluso, de ser necesario modular la sentencia emitida y extender sus efectos. Sobre la facultad del juez de tutela de modificar su orden, esta Sala ha expuesto que, 10Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01 (…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave,

(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…). (CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00 reiterada en CSJ ST de 15 de abril de 2020, exp. 68001-22-13-000-2019-00473-02) En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, reiterada en las sentencias T-171 de 2009 y T-512 de 2011, refirió que, (…) Esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –

que, (…) Esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela – particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente (…). Conforme lo expuesto, el Juzgado accionado, una vez agotadas las etapas del trámite incidental, podrá establecer si los cuestionamientos efectuados por el actor generan algún tipo de incumplimiento por parte de la autoridad involucrada o constatar si su orden es lo suficientemente efectiva en la protección de los derechos fundamentales concedidos en el fallo de tutela materia de este examen. 4.2 En ese orden, téngase en cuenta que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, actuación que debe adelantarse en los términos del artículo 129 del Código General del 11Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01 Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Por tanto, en razón de las particularidades de este asunto, el cual requiere que se adelanten las etapas del trámite incidental para verificar el

Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Por tanto, en razón de las particularidades de este asunto, el cual requiere que se adelanten las etapas del trámite incidental para verificar el acatamiento del fallo de tutela de 11 de julio de 2024, se establece la vulneración de derechos alegada, toda vez que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se abstuvo de tramitar el incidente de desacato, omisión sobre la cual esta Sala, en casos análogos, ha señalado la configuración de un defecto procedimental que le abre paso a este extraordinario mecanismo, como así lo ha indicado, (...) el estrado accionado incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso del peticionario porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción. (STC11293-2021, STC10978-2021, STC8085-2021, STC2744-2021, entre otras). Por el contrario, el despacho judicial omitió surtir las anteriores etapas y optó por no autorizar la formal apertura del decurso y disponer el archivo de las

STC8085-2021, STC2744-2021, entre otras). Por el contrario, el despacho judicial omitió surtir las anteriores etapas y optó por no autorizar la formal apertura del decurso y disponer el archivo de las diligencias, luego cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para otorga el auxilio implorado (CSJ. STC16893-2022, reiterada en STC13328-2022 y en STC81302023, entre otras).

5. Conclusión.

Puestas de ese modo las cosas, el amparo solicitado por el señor Pablo Daniel Alejandro Rozo Martínez será concedido y, en consecuencia, el 12Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio deberá dejar sin efectos la providencia de 9 de agosto de 2024 y, en su lugar, proceder a decidir, nuevamente, sobre la apertura del incidente de desacato formulado por el accionante, así como sobre las etapas posteriores, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Pablo

Daniel Alejandro Rozo Martínez.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de

y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Pablo

Daniel Alejandro Rozo Martínez.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deberá dejar sin efectos la providencia de 9 de agosto de 2024 y, en su lugar, proceder a decidir, nuevamente, sobre la apertura del incidente de desacato y las etapas posteriores, formulado por el accionante, conforme a lo resuelto en este fallo. Por secretaría, remítasele copia del mismo.

CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00180-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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