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CSJ - STC126-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC126-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC126-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02152-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la acción de tutela promovida por María Gladys González Arroyave contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales , así como los intervinientes del asunto laboral a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la « Seguridad Social», al mínimo vital, a la intimidad, a la familia, y a los « derechos humanos contemplados en la CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS HUMANOS »,

igualdad, al debido proceso, a la « Seguridad Social», al mínimo vital, a la intimidad, a la familia, y a los « derechos humanos contemplados en la CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS HUMANOS », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del juicio laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «DEJ[AR] SIN EFECTOS LA SENTENCIA» proferida al interior del asunto en comento, y que como consecuencia de ello, le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a que considera tiene derecho, prestación que deberá cancelársele retroactivamente « desde el 9 de julio de 2011» , fecha en que falleció su compañero permanente (fl. 9, cdno 1).

2. Como fundamento de tales pretensiones refirió, que adelantó el asunto referido en líneas precedentes, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como « compañera permanente supérstite » del causante Luis Alfonso Álvarez Posada, quien fue pensionado por el ISS mediante Resolución No. 02376 del 25 de agosto de 1982, y con quien, dice, conformó durante 11 años «un proyecto de vida».

2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01

pensionado por el ISS mediante Resolución No. 02376 del 25 de agosto de 1982, y con quien, dice, conformó durante 11 años «un proyecto de vida». 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01 Refiere que el conocimiento del litigio correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 27 de enero de 2014 negó sus aspiraciones, al estimar que no se había demostrado la unión marital de hecho exigida, dado que su relación con el pensionado había obedecido a « relaciones interesadas »; de ahí que, conceder la pensión de sobreviviente «a una persona de 34 años que convivi[ó] con una de 90 años», sería tanto como aceptar cualquier forma de convivencia con « connotación familiar», decisión que fue mantenida en sede de apelación el 19 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de la misma urbe, bajo similares argumentos. Aduce que en vista de lo anterior, formuló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, el que fue zanjado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 18 de julio de 2019, no casando lo resuelto, luego de realizar un estudio del caso, asegura, carente de « análisis jurídico » y sin « fondo», motivo por el cual acude a la presente vía excepcional (fls. 2 a 11, ejusdem).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

carente de « análisis jurídico » y sin « fondo», motivo por el cual acude a la presente vía excepcional (fls. 2 a 11, ejusdem).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a.) La Sala de Descongestión No. 2 Especializada en lo Laboral de esta Corporación precisó, que la decisión proferida al interior del proceso declarativo cuestionado se ajusta al ordenamiento jurídico, toda vez que la demanda de casación fue desestimada con ocasión de los defectos en 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01 su presentación y la sustentación del cargo formulado (fls. 27 y 28, Cit.). b.) A su turno, el apoderado General de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adujo que el presente reclamo constitucional trata aspectos vinculados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que son competencia de Colpensiones, lo que le impide pronunciarse al respecto (fls. 37 a 39, ibem.). c.) Finalmente, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se limitó a remitir copia de la sentencia de segundo grado recurrida en casación (fl. 51, id.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda invocada, tras considerar que los razonamientos planteados en el fallo de casación reprochado «no se muestran arbitrarios o caprichosos », comoquiera que están

la salvaguarda invocada, tras considerar que los razonamientos planteados en el fallo de casación reprochado «no se muestran arbitrarios o caprichosos », comoquiera que están «debidamente fundamentados en los hechos probados y la normatividad aplicable», máxime cuando en el citado trámite extraordinario solo se atacó la « providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestas», incumpliendo así con « los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda [de casación] para habilitar el estudio», lo que, en últimas, genera una « barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación», situación que torna improcedente la intromisión 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01 del Juez de tutela para modificar lo decidido (fls. 52 a 62, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La actora replicó la anterior determinación, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar, que con la tutela no pretende obtener una tercera instancia para que se revise la controversia criticada, sino únicamente atacar la decisión que fue proferida en sede de casación (fls. 71 al 73, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01

2. En el presente asunto se advierte, que la controversia gira en torno a establecer si dentro del

mentado litigio ordinario, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Colegiatura incurrió en causal de procedencia del amparo, al decidir « no casar» la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la que a su vez, mantuvo íntegramente el fallo desestimatorio de lo pretendido dictado por el Juzgado Sexto Laboral del

Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la que a su vez, mantuvo íntegramente el fallo desestimatorio de lo pretendido dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la citada localidad en providencia del 27 de enero del mismo año, pues, en su sentir, no se analizó de fondo la temática puesta en consideración.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, se anticipa el fracaso de lo reclamado a través de este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta lo siguiente: La Sala de Descongestión criticada mediante proveído SL2595-2019 del 26 de junio del 2019, descartó los reparos en los que la parte aquí interesada sustentó el remedio extraordinario que propuso frente a lo resuelto por el Tribunal de Medellín, básicamente tras encontrar falta de técnica en la demanda formulada, dado que «este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión (…) pues solicita, no solo se case la decisión del Tribunal, sino también, la del Juzgado, dado que, en ese aparte, expresamente requiere: « Por lo anteriormente expuesto,

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01

decisión del Tribunal, sino también, la del Juzgado, dado que, en ese aparte, expresamente requiere: « Por lo anteriormente expuesto, 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01 respetuosamente solicito a […] casar la sentencia […] emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín […] y la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín […]». Siendo ello así, pasó por alto el recurrente que, por regla general este medio extraordinario de impugnación se dirige únicamente contra la decisión de segundo grado, siendo su excepción, cuando se está frente a la «casación per saltum», evento que habilita dirigir la inconformidad contra el fallo proferido en primera instancia, el cual, en todo caso, no sucedió en este asunto. Adicionalmente, y ya descendiendo al cargo presentado, la autoridad colegiada precisó, que el mismo carecía de « proposición jurídica », comoquiera que si bien se dice que en la decisión atacada « existió una falta de apreciación de la prueba documental, en específico de la declaración rendida el 16 de abril de 2008 en la Notaria 26 del Circuito de Medellín», no se indicó «la vía de ataque, que en casación laboral son la directa o la indirecta, como tampoco el concepto de la violación, siendo estos, los de infracción directa, interpretación errónea y, mucho menos, se relacionaron las normas sustanciales de orden sustancial que contienen los derechos objeto de la presente litis. (…) Además, de entender que la acusación se formuló por la senda

menos, se relacionaron las normas sustanciales de orden sustancial que contienen los derechos objeto de la presente litis. (…) Además, de entender que la acusación se formuló por la senda de los hechos, el medio de convicción con el que se sustenta la acusación, esto es, la declaración rendida ante notario por terceros, no es de aquellas aptas en este recurso, al asimilarse a un testimonio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774.

A lo que agregó: « conforme a las exigencias formales de este recurso extraordinario, entre ellas, la relacionada con la

7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01 claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado , toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan» (fls. 11 al 35, cdno. 1).

4. De este modo, entonces, no cabe duda de que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la

acompañan» (fls. 11 al 35, cdno. 1).

4. De este modo, entonces, no cabe duda de que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión que por esta vía se combate dista mucho de la arbitrariedad y el capricho, lo que descarta en consecuencia, la presencia de alguna causal de procedencia del amparo que haga posible la intervención del Juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ello con independencia de si lo decidido satisfizo o no los intereses de aquélla, más aún cuando, como quedó visto, no solo la demanda que soportó el recurso extraordinario censurado incumplió con la técnica que se exige para la procedencia del mismo, sino que se limitó a invocar y desarrollar de manera precaria la causal primera establecida en el canon 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar la existencia de un error de hecho, sin que se exhibiera la proposición jurídica requerida, es decir, forma del ataque (vía directa o indirecta), ni se relacionara el concepto de violación, las normas sustanciales supuestamente infringidas, y mucho menos se esbozaran las razones jurídicas necesarias para

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01 derruir los pilares jurídicos y probatorios de la sentencia enjuiciada.

5. Al punto es necesario recordar, que «al juez de tutela

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01 derruir los pilares jurídicos y probatorios de la sentencia enjuiciada.

5. Al punto es necesario recordar, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal

(Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » especialmente cuando, la autoridad constitucional no es la llamada «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC319-2019).

6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.

DECISIÓN

frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC319-2019).

6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02152-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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