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CSJ - STC1260-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1260-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1260-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mi veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la Sentencia STP20183 proferida por la Sala de Casaci ón Penal el 2 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que formuló Jaime Andrés Arias contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, las Fiscalías 196 Seccional y 52 Delegada ant e el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría 11 Judicial Penal II y los demás intervinientes en el proceso penal radicado no 11001225200020140005900.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, buen nombre, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

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Manifestó que en el año 2010 fue informado de su postulación al proceso de justicia y paz , motivo por el cual compareció voluntariamente ante dicha jurisdicción y asumió los compromisos de verdad, reparación y no

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Manifestó que en el año 2010 fue informado de su postulación al proceso de justicia y paz , motivo por el cual compareció voluntariamente ante dicha jurisdicción y asumió los compromisos de verdad, reparación y no repetición, previstos en la Ley 975 de 2005 . Señaló que permaneció privado de la libertad durante ocho años, un mes y diecisiete días, periodo en el que cumplió las obligaciones propias del régimen transicional, participó en programas de resocialización y no registró sanciones disciplinarias.

Indicó que, en diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz profirió sentencia parcial mediante la cual le impuso «480 meses de prisión, multa de 40191 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable de la comisión del concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles […] 1 concierto para delinquir, 6 homicidios en persona protegida, 2 homi cidios en personas protegida en la modalidad de tentados y 2 desapariciones forzadas», las cuales fueron sustituidas por la sanción alternativa de ocho años «en razón de la comisión de delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno», decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de 2021.

Expuso que el 7 de mayo de 2021 suscribió acta de compromiso ante el juzgado accionado y que cumplió integralmente las obligaciones derivadas de la pena alternativa, incluida la libertad a prueba, la reintegración certificada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y la publicación del acto de perdón realizada

integralmente las obligaciones derivadas de la pena alternativa, incluida la libertad a prueba, la reintegración certificada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y la publicación del acto de perdón realizada el 31 de enero de 2025.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

3 Una vez acreditado dicho cumplimiento, solicitó la suspensión o cancelación de la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de funciones públicas que le fue impuesta por un periodo de 240 meses , petición que fue negada y confirmada por el Tribunal en auto de 20 de agosto de 2025, con el argumento de que la revisión de esa sanción solo procede cuando todas las sentencias parciales se encuentren ejecutoriadas.

Indicó que esa decisión mantiene vigente la inhabilitación en los sistemas de antecedentes disciplinarios y judiciales, lo que le impide acceder a oportunidades laborales y continuar sus estudios de derecho, al no poder cumplir el requisito del consultorio jurídico exigido por su programa académico.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) dejar sin efectos el auto de 20 de agosto de 2025; (ii) ordenar la suspensión o la extinción definitiva de la pena accesoria de inhabilitación o, de manera subsidiaria; (iii) impartir a la Sala de Justicia y Paz la orden de adoptar un procedimiento uniforme para la revisión de las sanciones accesorias en el marco del proceso de Justicia y Paz.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del

uniforme para la revisión de las sanciones accesorias en el marco del proceso de Justicia y Paz.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, confirmó la negativa de suspender o cancelar la pena accesoria de inhabilitación, «por cuanto no es procedente suspender las penas accesorias ni la penaRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

4 principal de multa, al no encontrarse comprendidas dentro del beneficio de alternatividad penal previsto en la Ley 975 de 2005» . Añadió que la pretensión del accionante de habilitar su v inculación con el Estado resulta incompatible con la prohibición contenida en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, aplicable a personas condenadas por delitos relacionados con grupos armados ilegales.

2. Por su parte, la magistrada A lexandra Valencia Molina, integrante de la Sala de Justicia y Paz, informó que salvó el voto frente a la decisión mayoritaria. Explicó que, en su criterio, dadas las particularidades del sistema transicional, cada sentencia parcial constituye una unidad sancionatoria articulada con la pena alternativa y el periodo de libertad a prueba, por lo que, una vez cumplidos íntegramente dichos lapsos y acreditadas las obligaciones de verdad, reparación y no repetición, resulta jurídicamente viable suspender las pena s accesorias y validar la «desanotación» de antecedentes.

3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del

viable suspender las pena s accesorias y validar la «desanotación» de antecedentes.

3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que negó la solicitud de suspensión de la pena accesoria mediante auto de 9 de julio de 2024, decisión que mantuvo el 16 de diciembre del mismo año, por tratarse de una sentencia parcial respecto de la cual subsisten otras pendientes. Agregó que nuevamente negó la suspensión o cancelación de antecedentes en auto de 19 de junio de 2025, providencia confirmada en segunda instancia,Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

5 al no advertirse elementos nuevos que habilitaran modificar el criterio adoptado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la protección al concluir que las autoridades sí valoraron los elementos allegados por el accionante, aunque los consideraron insuficientes frente a la existencia de sentencias parciales pendientes. Tampoco encontró configura do un defecto sustantivo, al hallar razonable la interpretación, según la cual, la pena accesoria solo puede definirse en la audiencia de extinción de la pena alternativa, una vez se haya culminado íntegramente el régimen transicional (artículos 29 de la L ey 975 de 2005 y 31 del Decreto 3011 de 2013), ni un desconocimiento del precedente, en atención a que la línea invocada sobre el límite temporal de la pena alternativa «no guarda relación alguna con el objeto del presente trámite», centrado en la sanción accesoria.

Decreto 3011 de 2013), ni un desconocimiento del precedente, en atención a que la línea invocada sobre el límite temporal de la pena alternativa «no guarda relación alguna con el objeto del presente trámite», centrado en la sanción accesoria.

Asimismo, descartó la acreditación de una vulneración de los derechos al trabajo y a la educación, al precisar que la inhabilitación «circunscribe la restricción exclusivamente al desempeño de funciones públicas» y que el accionante no demostró de manera concreta la incidencia que alegó sobre su situación personal y académica porque «cuando un ciudadano acude a la vía tutelar para considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene el deber de probar sus afirmaciones».Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

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LA IMPUGNACIÓN

El actor insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y reiteró que la subsistencia de la pena accesoria de inhabilitación desconoce el principio del non bis in idem y el agotamiento de la pretensión punitiva del Estado, pese al cumplimiento íntegro de la pena alternativa y de las cargas propias del régimen.

Sostuvo que la Sala de Casación Penal incurrió en defecto sustantivo al avalar una interpretación extensiva y regresiva de la Ley 975 de 2005, que convierte la inhabilitación en una sanción autónoma e indefinida, fundada exclusivamente en la existencia de sentencias parciales pendientes que , a su juicio , carecen de efecto punitivo real y solo tendrían un alcance simbólico.

CON SIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

parciales pendientes que , a su juicio , carecen de efecto punitivo real y solo tendrían un alcance simbólico.

CON SIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio paraRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

7 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Andrés Arias cuestiona el auto de 20 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la negativa a suspender o cancelar la pe na accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sostiene que esa decisión incurre en defecto sustantivo y fáctico, al supeditar la revisión de la sanción a la ejecutoria de todas las sentencias parciales, pese a estar acr editado el cumplimiento íntegro de la pena alternativa y de las cargas propias del régimen de justicia transicional.

3. La providencia cuestionada.

las sentencias parciales, pese a estar acr editado el cumplimiento íntegro de la pena alternativa y de las cargas propias del régimen de justicia transicional.

3. La providencia cuestionada.

En auto de 20 de agosto de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió los recursos de apelación interpuestos por Jaime Andrés Arias, alias «Yimi», y por su defensa técnica, contra el auto proferido el 19 de junio de ese año por el Juzg ado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante el cual se negó, por segunda vez, la solicitud de «suspensión, exclusión y/o cancelación » de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por 240 meses en la sentencia parcial transicional del 19 de diciembre de 2018.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

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Aclaró que el objeto del trámite consist e en verificar la procedencia de la revisión de dicha sanción accesoria frente a una condena parcial dentro del proceso transicional y recordó que una solicitud con idéntico alcance ya había sido resuelta mediante auto de 16 de diciembre de 2024, que confirmó la negativa de primera instancia. No obstante, indicó que, atendiendo al principio de ejecución progresiva y condicionada de la pena, procedía a examinar nuevamente la impugnación «con el propósito de verificar si los argumentos propuestos por los recur rentes o la eventual satisfacción de nuevas obligaciones -hechos sobrevinientes en la fase de ejecuciónconstituyen

condicionada de la pena, procedía a examinar nuevamente la impugnación «con el propósito de verificar si los argumentos propuestos por los recur rentes o la eventual satisfacción de nuevas obligaciones -hechos sobrevinientes en la fase de ejecuciónconstituyen una variación relevante de las circunstancias fácticas o jurídicas».

Explicó que, el juzgado de ejecución negó la pretensión al considerar que la pena accesoria permanece vigente y que resulta improcedente su extinción anticipada, en tanto la sentencia que la impuso es de carácter parcial y subsisten otras fracciones procesales pendientes dentro del proceso acumulado de priorización, en las cuales «igualmente habrán de imponerse sanciones de similar naturaleza ». Añadió que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una sentencia parcial «no habilita, por sí solo, la cesación de efectos de la sanción », puesto que , el proceso transicional del postulado no se encuentra culminado y persisten compromisos derivados de hechos aún no judicializados.

En ese marco, el juzgado destacó que, conforme al inciso 4º del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y al artículo 31 del Decreto 3011 de 2013, la ext inción de las penas principales y accesorias solo se procede cuando se hayanRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

9 proferido todas las sentencias parciales del proceso y se acredite el cumplimiento integral de las obligaciones impuestas en cada una de ellas, razón por la cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 9 de julio de 2024, confirmado el 16 de diciembre del mismo año, al no

acredite el cumplimiento integral de las obligaciones impuestas en cada una de ellas, razón por la cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 9 de julio de 2024, confirmado el 16 de diciembre del mismo año, al no advertirse elementos nuevos que justificaran un pronunciamiento distinto.

Al decidir la apelación, la Sala de Justicia y Paz reiteró que la pena ac cesoria de inhabilitación no puede ser evaluada ni extinguida de manera fragmentaria con fundamento en el cumplimiento de una sola providencia parcial, comoquiera que, su alcance se encuentra vinculado al conjunto de conductas reconocidas dentro del proces o transicional acumulado. En tal sentido, sostuvo que la definición sobre su continuidad, revocatoria o extinción solo puede abordarse en la audiencia pública de extinción de la pena alternativa, una vez verificado el cumplimiento integral de todas las obligaciones asumidas por el postulado.

Sobre el momento procesal oportuno, explicó que,

El único momento procesal oportuno para abordar la definición jurídica (continuidad o revocatoria) de la pena accesoria impuesta por la justicia transicional, será ante la presentación y sustentación de todos los intervinientes procesales (que eventualmente tengan vocación de recurrentes y no recurrentes), en audiencia pública de solicitud de extinción de la pena alternativa, conforme lo establecido en el inciso final de l artículo 29 de la Ley 975 de 2005; en donde el juzgado de instancia, verificará el cumplimiento particular de las condiciones impuestas al postulado, y las propias adquiridas para su permanencia en el sistema transicional, y adoptará las medidas correspo ndientes a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

verificará el cumplimiento particular de las condiciones impuestas al postulado, y las propias adquiridas para su permanencia en el sistema transicional, y adoptará las medidas correspo ndientes a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

10 Dicha evaluación, por asignación de competencias establecida en el artículo 32 del Decreto 3011 de 2013, recae en el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, quien, señala la norma, deberá realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba.

Agregó que, con esa decisión no se vulneró el derecho fundamental al trabajo, porque la inhabilitación impuesta no impide al postulado «ejercer oficios, profesiones o emplearse en el sector privado, sino que circunscribe la restricción exclusivamente al desempeño de funciones públicas»

Finalmente, concluyó que no se configuró una variación fáctica o jurídica que habilitara modificar el criterio previamente adoptado y, en consecuencia, confirmó el auto de 19 de junio de 2025, manteniendo la negativa frente a la suspensión o cancelación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al actor.

4. Razonabilidad de la decisión.

4.1. Conforme a los planteamientos transcritos, la Sala advierte que la decisión cuestionada por el actor, lejos está

públicas impuesta al actor.

4. Razonabilidad de la decisión.

4.1. Conforme a los planteamientos transcritos, la Sala advierte que la decisión cuestionada por el actor, lejos está de configurar una actuación caprichosa o arbitraria , por el contrario, contiene un pronunciamiento claro sobre la problemática puesta bajo el conocimiento, habida cuenta que se ajustan a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rigen el asunto, descartándose con ello la incursión en defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de otra índoleRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

11 que conlleve transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Ciertamente, la estructura del sistema tra nsicional no permite disociar los efectos definitivos de la pena -principal o accesoriadel cierre integral del proceso penal acumulado. El artículo 29 de la Ley 975 de 2005 1, en concordancia con al artículo 31 de la Ley 3011 de 20132, supedita la definición sobre la extinción de la pena a la verificación del cumplimiento total de las obli gaciones asumidas por el postulado, presupuesto que, por definición, solo se satisface cuando han sido proferidas y ejecutoriadas todas las sentencias parciales que integran el proceso.

Bajo esa comprensión, aunque el legislador haya empleado en esa norm a la expresión «sentencia» en singular, dicha referencia no puede interpretarse de manera literal ni aislada del desarrollo real del sistema de justicia y paz, en el cual la Sala especializada , atendiendo la magnitud del conflicto armado y a la complejidad del juzgamiento

dicha referencia no puede interpretarse de manera literal ni aislada del desarrollo real del sistema de justicia y paz, en el cual la Sala especializada , atendiendo la magnitud del conflicto armado y a la complejidad del juzgamiento acumulado, ha admitido y consolidado la expedición de

1 Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en delitos, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan. 2 La pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba. En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en la sentencia.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

12 sentencias parciales como instrumento funcional para garantizar la eficacia del modelo transicional:

determinada en la sentencia.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

12 sentencias parciales como instrumento funcional para garantizar la eficacia del modelo transicional:

[…] De todas maneras, es necesario señalar que el éxito de todo este proceso cobra sentido en la medida en que se avance en la verificación parcial o total de actos que, reconocidos o asumidos como propios por sus autores o partícipes, permitan develar ante las víctimas, la sociedad civil colombiana y la comunidad internacional, aspectos fácticos que efectivamente ocurrieron y que como tales, son condignos de las sanciones regladas en la Ley de Justicia y Paz.

Es por ello, que la Sala considera que en casos c omo el de la especie, y siguiendo lo que ya antes de la decisión del postulado Wilson Salazar Carrascal se dijo, las imputaciones parciales son de recibo, en la medida que constituyen un avance en esa reconstrucción conjunta de un cruento cuadro histórico de la realidad colombiana , desde luego, se reitera, sin olvidar que el acceso a este procedimiento especial supone como condición necesaria la imputación por el delito de concierto para delinquir como punible base y condición, supuesto del tratamiento bené fico del cual se harán acreedores quienes se sometan a la Ley 975 de 2005.

[…]

En cuarto lugar constata la Sala que sólo en la medida que se acepten las imputaciones parciales se podrá avanzar en un proceso histórico, de por sí lleno de difíciles averiguaciones y constataciones (CSJ AP radicado 32575, 14 de diciembre de 2009).

acepten las imputaciones parciales se podrá avanzar en un proceso histórico, de por sí lleno de difíciles averiguaciones y constataciones (CSJ AP radicado 32575, 14 de diciembre de 2009).

De manera que, el presupuesto de cumplimiento que habilita la definición de los efectos extintivos de la pena debe entenderse referido al conjunto de providencias parciales que la integran.

4.2. Tampoco se configura el defecto fáctico alegado , porque la decisión cuestionada da cuenta de que los elementos invocados por el accionante -certificaciones de la ARN, acta y publicación del perdón, ausencia de reincidenciafueron conocidos y valorados, peroRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

13 considerados insuficientes para modificar el criterio ya fijado en decisiones anteriores.

La reiteración de una solicitud previamente resuelta, sin la introducción de un elemento nuevo con incidencia jurídica real, habilitaba a la autoridad judicial a mantener el criterio adoptado, sin que ello comporte arbitrariedad alguna.

4.3. Por otro lado, la interpretación acogida no convierte la pena accesoria en una sanción autónoma, indefinida o desprovista de límite temporal, como lo sostiene el accionante. La inhabilitación fue legalmente impuesta en una sentencia parcial y su eve ntual extinción no ha sido negada, sino diferida al estadio procesal previsto por el legislador -audiencia pública de extinción de la pena alternativa-. En otras palabras, la actuación no clausura la posibilidad de revisar la sanción, sino que preserva dicha definición para el

negada, sino diferida al estadio procesal previsto por el legislador -audiencia pública de extinción de la pena alternativa-. En otras palabras, la actuación no clausura la posibilidad de revisar la sanción, sino que preserva dicha definición para el momento en que resulte jurídicamente completo el proceso transicional, evitando una fragmentación que desnaturalizaría el diseño del sistema y anticiparía consecuencias definitivas sobre una pena cuya evaluación está atada al conjunto de conductas sometidas a juzgamiento.

4.4. Finalmente, no se observa que la subsistencia de la inhabilitación comporte, por sí misma, una afectación directa de los derechos al trabajo o a la educación. La pena accesoria impuesta se circunscribe, conforme a su contenido legal, al ejercicio de derechos y funciones públicas, sin extenderse al desempeño de actividades en el sector privado ni al accesoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

14 general a la formación académica. La dificultad alegada por el actor en relación con el consultor io jurídico obedece a exigencias propias del programa universitario cursado y a las reglas internas que lo gobiernan, mas no a un efecto normativo directo de la sanción ni a la decisión judicial que mantuvo su vigencia.

4.5. Por tanto, como las discrepan cias expresadas por el reclamante no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran su intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa,

amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran su intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.

Lo anterior porque, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego , en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que aquí no se configura, por lo que caber recordar que,

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra de ntro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación enRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03126-01

15 situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre

(...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC372-2025).

5. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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