CSJ - STC12600-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12600-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12600-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00423-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Ricardo Jaimes Pico contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite en el que se ordenó citar a los intervinientes en el proceso verbal sumario con radicado nº 2023-00412.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Elsa Liliana Jaimes Pico promovió proceso verbal sumario de remoción de apoyo judicial de la madre en común Lylia Pico de Jaimes, contra su hermano Jorge Eduardo Jaimes Pico, quien ostentaRadicación No. 68001-22-13-000-2024-00423-01 esa condición, en el que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en auto de 11 de septiembre de 2023, ordenó su notificación también en calidad de hijo de aquélla. Indicó que, luego de ser notificado junto a Orlando Jaimes Pico, presentó demanda de reconvención, que fue rechazada de plano en auto de
auto de 11 de septiembre de 2023, ordenó su notificación también en calidad de hijo de aquélla. Indicó que, luego de ser notificado junto a Orlando Jaimes Pico, presentó demanda de reconvención, que fue rechazada de plano en auto de 19 de octubre de 2023. Por otra parte, adujo que sus hermanos Clara Inés y Gerardo Jaimes Pico solicitaron su vinculación como litisconsortes necesarios, solicitud que fue negada el 24 de mayo de 2024. Señaló que en audiencia celebrada el 6 de agosto de 2024, el Juzgado accionado mencionó a sus apoderados que «no tendrían participación ya que este proceso solamente era entre demandante y demandado», por lo que considera incurrió en un exceso de ritual manifiesto al impedirle aportar pruebas, ejercer su derecho de defensa y tener la oportunidad de controvertir los interrogatorios realizados. Adujó que, en la audiencia de 6 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga profirió sentencia en la que accedió a la remoción judicial de apoyo y designó a Elsa Liliana Jaimes Pico como apoyo judicial de la señora Lylia Pico de Jaimes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y se ordené, «vincular dentro del proceso en una calidad digna y justa, con derecho a ejercer nuestra defensa, contradicción, ser valorados con igualdad e imparcialidad, aportar las pruebas y demostrar la idoneidad para ser apoyo judicial de nuestra madre».
y justa, con derecho a ejercer nuestra defensa, contradicción, ser valorados con igualdad e imparcialidad, aportar las pruebas y demostrar la idoneidad para ser apoyo judicial de nuestra madre».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00423-01
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso de adjudicación de apoyos y manifestó que, las solicitudes del accionante y sus hermanos fueron atendidas en autos de 19 de octubre de 2023, 19 de diciembre de 2023, 2 de abril de 2024 y 24 de mayo de 2024, en los que tuvo en cuenta la naturaleza del proceso y que ninguno de los solicitantes era demandado dentro del trámite.
Indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, logró establecer que la demandante era quien cubría los gastos de manutención de la señora Lylia Pico de Jaimes, lo que llevó a que fuera designada como apoyo judicial, decisión contra la cual el accionante y sus hermanos tienen la posibilidad de solicitar la remoción o modificación de apoyo.
2. Luz Stella Jaimes Pico, manifestó que fue notificada de la admisión de la demanda de remoción de apoyo judicial y por tal razón designó apoderado judicial para que la representara dentro del trámite previsto, reconocimiento que fue negado por el Juzgado accionado.
Agregó que, de haber podido intervenir en el trámite, hubiera demostrado
designó apoderado judicial para que la representara dentro del trámite previsto, reconocimiento que fue negado por el Juzgado accionado. Agregó que, de haber podido intervenir en el trámite, hubiera demostrado que su hermana Elsa Liliana Jaimes Pico no era la persona idónea para ser designada como apoyo de su madre, pues vive desde hace más de 30 años en Estados Unidos.
3. Elsa Liliana Jaimes Pico, a través de apoderado, señaló que tanto el accionante como sus hermanos fueron vinculados al proceso en calidad de hijos de la señora Lylia Pico de Jaimes y no como demandados, por lo que no podían intervenir o la solicitud de vinculación como litisconsortes necesarios, debido a la naturaleza del trámite procesal que se estaba adelantando.
3Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00423-01
4. Clara Inés Jaimes Pico manifestó que no comprendía la razón por la cual, no pudo alegar su idoneidad para que fuera considerada como apoyo judicial de su madre y se mostró inconforme con que las condiciones económicas de su hermana Elsa Liliana Jaimes Pico fueran determinantes para la decisión proferida.
5. La curadora Ad-Litem, solicitó declarar la improcedencia del amparo, en atención a que las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado se dieron de conformidad con la normativa aplicable.
6. Jorge Eduardo Jaimes Pico se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y refirió que, dentro del proceso de remoción de apoyo judicial solo interviene la persona con interés en ejercer el apoyo –
6. Jorge Eduardo Jaimes Pico se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y refirió que, dentro del proceso de remoción de apoyo judicial solo interviene la persona con interés en ejercer el apoyo – demandante – y quien ejercía el apoyo a remover – demandado –, los cuales son los únicos reconocidos, por cuanto la ley no indica que los familiares del titular del acto jurídico deban ser demandantes o intervinientes dentro del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior Bucaramanga negó el amparo, al advertir que el señor Ricardo Jaimes Pico no se encuentra legitimado por activa, pues en el trámite de la acción de tutela no acreditó situación alguna que le impidiera a sus hermanos promover el amparo constitucional en nombre propio, además, tampoco está habilitado para cuestionar las decisiones objeto de queja, en la medida que fueron adoptadas en un proceso en el cual no es parte, interviniente o tercero. Por otra parte, señaló que las decisiones cuestionadas por el accionante no fueron objeto de recurso de reposición y apelación. Destacó que, aunque se trate de un proceso verbal sumario, al tratarse de uno de 4Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00423-01 adjudicación, remoción y modificación de apoyos goza de doble instancia, por lo que, estableció el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de
por lo que, estableció el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que utilizó todos los medios de defensa a su alcance, los cuales fueron negados por el Juzgado accionado en reiteradas ocasiones y que limitó el acceso a la administración de justica por «aspectos únicamente objetivos, cuando la realidad fue que intentamos participar activamente y ejercitar los derechos que constitucionalmente se nos reconocen, sin éxito alguno (…)».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00423-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ricardo
vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00423-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ricardo Jaimes Pico cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el 6 de agosto de 2024, en el marco del trámite de remoción de apoyo judicial con radicado nº 2023-00412, porque considera que se vulneran sus derechos fundamentales al no poder intervenir dentro del proceso referido por un exceso de ritual manifiesto, que impidió que aportara pruebas y ejerciera su derecho de defensa.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, como hechos relevantes para la determinación que se adoptará, se advierten los siguientes: 3.1 En el proceso de remoción de apoyo judicial promovido por Elsa Liliana Jaimes Pico contra Jorge Eduardo Jaimes Pico, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga en auto de 11 de septiembre de 2023 admitió la demanda, decisión que fue notificada al accionante y a Orlando Jaimes, Gerardo Clara y Luz Stella Jaimes Pico, en calidad de hijos de la señora Lylia Pico de Jaimes 3.2 El accionante contestó la demanda, formuló excepciones y presentó demanda de reconvención, que fue rechazada de plano en auto de 19 de octubre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371
3.2 El accionante contestó la demanda, formuló excepciones y presentó demanda de reconvención, que fue rechazada de plano en auto de 19 de octubre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código General del Proceso y, a su vez, resaltó que, «los señores Luz Stella Jaimes Pico y Ricardo Jaimes Pico no son demandados dentro del proceso, toda vez que el único demandado es el señor Jorge Eduardo Jaimes Pico (…)». 3.3 Posteriormente, en auto de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta la contestación de la demanda 6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00423-01 presentada por el accionante y reiteró que, el señor Ricardo Jaimes Pico no es demandado en el proceso. 3.4 Luego de dar cumplimiento al trámite establecido por la Ley 1996 de 2019, el Juzgado accionado en auto de 24 de mayo de 2024 fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 392, con la advertencia de que, (…) en la audiencia que se va a llevar a cabo sin necesidad de que sean vinculados como litis consorcio necesarios se recibirán los testimonios de todos los hijos de la titular del acto jurídico que no hacen parte del proceso (como demandante ni demandado) y en dicha audiencia pueden expresar su inconformidad frente a las pretensiones de la demanda. 3.5 El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga profirió sentencia en audiencia de 6 de agosto de 2024, en virtud de la cual accedió a la solicitud de remoción judicial y designó a Elsa Liliana Jaimes Pico como
3.5 El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga profirió sentencia en audiencia de 6 de agosto de 2024, en virtud de la cual accedió a la solicitud de remoción judicial y designó a Elsa Liliana Jaimes Pico como apoyo judicial principal de la señora Lylia Pico de Jaimes, para la realización de ciertos actos que fueron debidamente individualizados. Decisión que quedo ejecutoriada.
4. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad. 4.1 Al margen de las consideraciones efectuadas por el Juzgado accionado por las que no tuvo en cuenta la intervención del accionante y las solicitudes que realizó en el proceso que es materia de revisión, para la Sala el amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, contra los autos de 19 de octubre de 2023, en el que se rechazó la demanda de reconvención y se afirmó que aquél no era demandado, 19 de diciembre de 2023, en el que no se tuvo en cuenta la contestación de demanda, y los proferidos dentro de la audiencia celebrada el pasado 6 de agosto, en el que nuevamente se negó la solicitud de intervención, no se le reconoció personería a su abogado, ni se le
7Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00423-01 permitió contrainterrogar a la demandante, participar activamente en el desarrollo de la diligencia, incluso se profirió la sentencia que accedió a las pretensiones, no interpuso los recursos pertinentes. (CSJ. STC16821permitió contrainterrogar a la demandante, participar activamente en el desarrollo de la diligencia, incluso se profirió la sentencia que accedió a las pretensiones, no interpuso los recursos pertinentes. (CSJ. STC168212019 y STC4563-2022, y arts. 318 y 321 del Código general del Proceso). En ese orden, si el impugnante consideraba que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga debía dejarlo intervenir para ejercer su derecho de defensa, debió se insiste, en hacer uso de los recursos a su alcance respecto de la providencias providencias que estima vulneraron su derecho al debido proceso, descuido que descarta la vulneración alegada, si en cuenta se tiene que este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su inoperancia. Se recuerda, que esta Corte ha enfatizado en que la falta de proposición de los mecanismos legales de defensa, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y
al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ STC111772018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC60252022, STC60052023 y STC7844-2023, entre otras). 4.2 Con todo, si se dejara de lado la situación mencionada, la acción de tutela correría la misma suerte, pues del escrito de tutela también se desprende que otra de las inconformidades planteadas tiene que ver con que se haya designado como apoyo judicial de su señora madre a su hermana Elsa Liliana Jaimes Pico. 8Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00423-01 En esa medida, se resalta que el solicitante cuenta con la posibilidad de pedir la modificación o terminación de la adjudicación judicial de apoyos, conforme lo previsto por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, el cual establece que, en cualquier momento , «[l]a persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo» , podrá promover dicho trámite ante el Juez de conocimiento, el cual deberá notificar a las personas designadas como apoyo y a la titular del acto, para que se pronuncien dentro de los 10 días siguientes. Por tanto, como quiera que este trámite constitucional no está previsto para reemplazar instrumentos y herramientas procesales al alcance de los interesados, puesto que, como lo ha reiterado esta Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su
para reemplazar instrumentos y herramientas procesales al alcance de los interesados, puesto que, como lo ha reiterado esta Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, STC10432-2017, STC15553-2017, STC5592018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023, STC10616-2023 y, STC6682-2024, entre muchas otras).
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la 9Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00423-01 sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
aquí expuestas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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