CSJ - STC12600-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12600-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC12600-2025
Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00982-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marlibia Palomino Grisales como agente oficiosa de Álvaro Mendoza Gutiérrez, instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00339.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección del derecho al «debido proceso» de su agenciado, para que se ordenara al juzgado accionado:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00982-01 2 «(…) el cumplimiento inmediato y efectivo del fallo de tutela No. 11001-3110-008-2025-0339-00, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá».
«(…) dar trámite inmediato al incidente de desacato solicitado en fechas 18 y 26 de junio de 2025, por el incumplimiento de la orden judicial por parte de la NUEVA EPS».
«(…) Que se tomen las medidas disciplinarias y/o correctivas correspondientes por la omisión del despacho judicial accionado, al no
18 y 26 de junio de 2025, por el incumplimiento de la orden judicial por parte de la NUEVA EPS».
«(…) Que se tomen las medidas disciplinarias y/o correctivas correspondientes por la omisión del despacho judicial accionado, al no notificar oportunamente la decisión dentro del término legal establecido en el Decreto 2591 de 1991, ni dar respuesta a las solicitudes presentadas, lo cual ha puesto en grave riesgo los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de mi progenitor Álvaro Mendoza Gutiérrez».
Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en la «acción de tutela» que Álvaro Mendoza Gutiérrez promovió contra la Nueva E.P.S, la Clínica Onkos y otros - n.° 2025-00339 – concedió el amparo y mandó a la entidad promotora de salud «inicie EL TRATAMIENTO de la quimioterapia consistente en ¨POLITERAPIA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXICIDAD, Dexametasona tabletas 4mg y DARATUMUMAB 400MG R al adulto mayor señor Álvaro Mendoza Gutiérrez, ordenados por sus médicos tratantes, sin ningún tipo de exigencia administrativa al respecto. Entregue los insumos y medicamentos que requiera y en lo sucesivo le garantice el tratamiento integral» (4 jun. 2025).
El 18 de junio del año en curso , la gestora formuló incidente de desacato , reiterado el día 26 siguiente, por lo que el juzgado lo admitió y otorgó el término de tres días a la
«NUEVA EPS e IPS CLÍNICA ONKOS CENTRO INTEGRAL DE
incidente de desacato , reiterado el día 26 siguiente, por lo que el juzgado lo admitió y otorgó el término de tres días a la «NUEVA EPS e IPS CLÍNICA ONKOS CENTRO INTEGRAL DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA, para que de manera inmediata y sinRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00982-01 3 dilación alguna de cumplimiento al fallo » (27 jun.) , proveído que notificó el 2 de julio.
La agente oficiosa insistió en la inobservancia del veredicto (8 jul.), ante lo cual , el despacho requirió por segunda vez a las entidades denunciadas para que «en el término perentorio de diez días siguientes a la notificación de esta providencia, acredite con los documentos del caso el acatamiento del fallo emitido por esta Judicatura el día cuatro de junio de dos mil veinticinco (2025)»; también que informaran el «llamado legalmente a responder por el cumplimiento de la orden judicial mencionada, proferida dentro de la acción de tutela en referencia, informando la identificación exacta y sitio de notificaciones de la persona competente, procediendo además a direccio nar el presente requerimiento a la dependencia respectiva» (22 jul.), decisión que comunicó el 24 de los mismos mes y año.
Sostuvo la querellante que, dada la enfermedad catastrófica de su progenitor, para garantizarle el acceso a las quimioterapias acudió a este medio superlativo ; si n embargo, no ha obtenido «una respuesta oportuna por parte del juzgado accionado» y la E.P.S. «no ha dado cumplimiento a lo ordenado
las quimioterapias acudió a este medio superlativo ; si n embargo, no ha obtenido «una respuesta oportuna por parte del juzgado accionado» y la E.P.S. «no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela». Además, desde el 18 de junio, demandó la apertura de la articulación «sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna», a pesar de su insistencia.
Agregó que el despacho «no notifica oportunamente sus providencias, no da trámite al incidente de desacato y, en la práctica, deja en suspenso el cumplimiento de una orden judicial, con grave afectación para un adulto mayor».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00982-01 4 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid objetada.
La Superintendencia Nacional de Salud y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar pidieron su desvinculación por no haber vulnerado prerrogativa fundamental alguna.
La Clínica O nkos S.A.S., por su parte, señaló que los hechos de la demanda no le eran imputables.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que:
«la titular del juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inició el trámite incidental mediante auto del 27 de junio del presente año, ordenando correr traslado a los representantes legales de las entidades involucr adas por el
27 del Decreto 2591 de 1991, inició el trámite incidental mediante auto del 27 de junio del presente año, ordenando correr traslado a los representantes legales de las entidades involucr adas por el término de tres (3) días, a fin de que se pronuncien y cumplan con la orden de tutela. Esta decisión se encuentra en trámite de notificación».
«En ese orden de ideas, (…) la autoridad judicial accionada ha adoptado las medidas necesarias para impulsar el incidente de desacato, permitiendo su curso y reanudación conforme al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el desarrollo posterior del trámite deberá llevarse a cabo dentro de los términos legales establecidos, sin que dicho impulso dependa de la accionante».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00982-01 5 2.- La precursora impugnó, aseverando que «persiste la vulneración al derecho fundamental al debido proceso», porque desde el «27 de junio del presente año, no ha desplegado las actuaciones procesales correspondientes ni ha dado continuidad efectiva al trámite incidental», comoquiera que «el término de traslado conferido a los representantes legales de las convocadas ya ha fenecido sin que la autoridad judicial accionada haya adoptado decisión alguna ni adelantado diligencia conducente a garantizar la efectividad del fallo de tutela previam ente proferido, prolongando así la omisión en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales y manteniéndose la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama».
CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala, en línea de principio, ha destacado la
cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales y manteniéndose la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama».
CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala, en línea de principio, ha destacado la impertinencia de esta especial justicia para combatir lo discurrido en un «incidente de desacato ». Sin embargo, excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente» (STC 20922-2017), o «si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte re solutiva de l mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato…» (STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02, citada en STC, 29 ab. 2020, rad. 202000030-01, reiterado en STC765 -2021, STC10721-2022 y STC5115-2024).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00982-01 6 También, si guiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
Constitucional fijada en la SU -627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en ST C147702022, STC12299 -2023, STC2179 -2024 y STC21172025).
2.- De la evidencia adosada al plenario, pronto se anuncia el éxito del amparo y, por ende, la infirmación del veredicto opugnado, porque el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá incurrió en desafuero que amerita la injerencia constitucional.
2.1.- Marlibia Palomino Grisales, como agente oficiosa
veredicto opugnado, porque el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá incurrió en desafuero que amerita la injerencia constitucional.
2.1.- Marlibia Palomino Grisales, como agente oficiosa de Álvaro Mendoza Gutiérrez , quien según las prueba sRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00982-01 7 adosadas tiene 71 años , fue diagnosticado con «mieloma múltiple secretor de IgG Kappa » y, a quien el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el 4 de junio de 2025, en la tutela n.° 2025-0339-00, le protegió los derechos a la salud y la vida y ordenó a la Nueva E.P.S. que le «inicie EL TRATAMIENTO de la quimioterapia consistente en ¨POLITERAPIA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXICIDAD, Dexametasona tabletas 4mg y DARATUMUMAB 400MG R», se queja porque en el incidente de desacato tramitado a continuación, desde el «27 de junio del presente año, no ha desplegado las actuaciones procesales correspondientes ni ha dado continuidad efectiva al trámite incidental », pese a haber notificado a las partes del auto admisorio en dicha data.
2.2.- En efecto, auscultado el expediente se evidenció que el «incidente» fue formulado el 18 de junio, con insistencia el 26 y , el juzgado lo admitió el 27 del mismo mes , siendo notificado hasta el 2 de julio de 2025.
El 8 de julio la incidentante solicitó continuar con el
el 26 y , el juzgado lo admitió el 27 del mismo mes , siendo notificado hasta el 2 de julio de 2025.
El 8 de julio la incidentante solicitó continuar con el «trámite incidental» y fue hasta el 22 de julio, que el estrado dispuso «REQUERIR POR SEGUNDA VEZ a la NUEVA EPS y a la IPS CLÍNICA ONKOS CENTRO INTEGRAL DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA, para que en el término perentorio de diez días siguientes a la notificación de esta providencia (…)», todo lo cual se comunicó 24 de julio de los cursantes.
Así las cosas, es innegable que el despacho querellado ha dilatado el adelantamiento y resolución del «incidente de desacato», en desmedro de los derechos a la salud y la vida de Álvaro, quien no ha podido acce der al tratamiento deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00982-01 8 quimioterapia que el mismo juzgado ordenó en el fallo de tutela de 4 de junio de 2025, por lo que la vulneración de tales atributos básicos no ha cesado.
Baste ver que desde la formulación de la articulación a la fecha ha transcurrido más de mes y medio , inclusive, desde su admisión , se ha superado el término de diez días señalado en la jurisprudencia para resolver la, sin que el despacho haya explicado su proceder.
No entiende la Sala cuál es la razón jurídica para que, si un destinatario del mandato tutelar no atiende el requerimiento que le hace el funcionario para que acate lo ordenado, se le requiera por segunda, tercera y hasta cuarta
No entiende la Sala cuál es la razón jurídica para que, si un destinatario del mandato tutelar no atiende el requerimiento que le hace el funcionario para que acate lo ordenado, se le requiera por segunda, tercera y hasta cuarta vez, cuando al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora» y, de conformidad con el canon 127 del Código General del Proceso, aplicable a la acción constitucional por expresa disposición del artículo 4 el Decreto 306 de 1992, «(…) Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra parte para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias (…)».
2.3.- Recuérdese que la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-367 de 2014, declaró exequible el inciso 1° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la sanciones para quien incumpliere una orden de un juez de tutela, en el entendido de que el incidente de des acato debe resolverse en el t érmino establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. Así lo dejó establecido:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00982-01 9
(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existen cia
determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existen cia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. Se resaltó (Citada en CSJ STC8955, 22 jun. 2017, rad. 01124-01;
STC8348-2021, STC10721-2022 y STC5115-2024).
2.4.- En un caso de similares contornos, esta Corte concluyó:
STC8348-2021, STC10721-2022 y STC5115-2024).
2.4.- En un caso de similares contornos, esta Corte concluyó:
Revisadas las pruebas aportadas a este asunto, se desprende el quebranto de la garantía al debido proceso, por cuanto el juzgado aquí involucrado, ha tardado en resolver el mentado desacatoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00982-01 10 sin excusa válida que justifique esa dilación de términos.
Nótese, la actora el 23 de marzo de 2017 acudió ante el estrado convocado, para obtener el cumplimento del fallo de tutela que protegió su derecho fundamental…, no obstante, a la fecha de esta decisión la autoridad acusada aún no ha definido dicho incidente, evidenciándose, por tanto, el transcurso de más de dos (2) meses, los cuales superan ampliamente el plazo de diez (10) días definidos por la jurisprudencia constitucional para zanjar este tipo de reclamos.
3.- Finalmente, respecto de la pretensión encaminada a que « se tomen las medidas disciplinarias y/o correctivas correspondientes por la omisión del despacho judicial accionado no notificar oportunamente la decisión dentro del término legal establecido en el Decreto 2591 de 1991, ni dar respuesta a las solicitudes presentadas», es la impulsora a quien corresponde poner en conocimiento directamente de las autoridades competentes los comportamientos que en su concepto, constituyen irregularidades, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma insistente ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones
los comportamientos que en su concepto, constituyen irregularidades, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma insistente ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166 -2018, STC3570 -2021,
STC217-2023 y STC485-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00982-01 11 Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA el fallo de 7 de julio de 2025 expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, CONCEDE EL AMPARO solicitado por Marlibia Palomino Grisales como agente oficiosa de Álvaro Mendoza Gutiérrez.
En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá que, en el término de l os diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, imprima el trámite respectivo y resuelva de fondo el «incidente de desacato» propuesto en la acción de tutela n. 2025-00339.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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