CSJ - STC12601-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12601-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12601-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03042-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Schapira Carvajal frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019002151.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 1 Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y Olga María Marín García.Radicación 11001-02-03-000-2022-03042-00 2 2.1. El 26 de abril de 2018, mediante escritura pública 1334, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, Isabel Cristina Rincón Velandia constituyó hipoteca sin límite de cuantía a favor del accionante sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-219613. En la cláusula tercera, se estableció que la hipoteca garantizaba todas las obligaciones que se causaran; por su parte, la
identificado con matrícula inmobiliaria 280-219613. En la cláusula tercera, se estableció que la hipoteca garantizaba todas las obligaciones que se causaran; por su parte, la deudora suscribió dos letras de cambio, cada una por $65.000.000. 2.2. Mediante escritura pública 2693 de 26 de septiembre de 2018, de la Notaría Quinta de Armenia, la señora Rincón Velandia vendió el referido inmueble a la empresa Grupo Natura Constructora SAS, la cual, en la misma fecha y lugar, transfirió el derecho de propiedad, dominio y posesión del inmueble hipotecado a título de compraventa a Olga María Marín García. 2.3. Francisco Javier Schapira Carvajal instauró una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Olga María Marín García, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el cual, en audiencia del 28 de julio de 2021, profirió sentencia que declaró no prósperas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, dispuso seguir adelante con la ejecución y subastar el bien gravado con hipoteca. Inconforme con dicha determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. 2.4. El Tribunal querellado, mediante fallo del 18 de julio del año en curso, modificó los numerales primero yRadicación 11001-02-03-000-2022-03042-00 3 segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de
julio del año en curso, modificó los numerales primero yRadicación 11001-02-03-000-2022-03042-00 3 segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de mérito «OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO» respecto de la letra No 2, dispuso seguir adelante con la ejecución en relación con la primera letra de cambio, por $65.000.000, y decretar la venta en pública subasta del inmueble involucrado. 2.5. El promotor censura que la letra de cambio No. 02, por $65.000.000, «no deja de tener fuerza ejecutiva y/o validez por el hecho de no contener firma del girador y por perseguirse contra el tercer poseedor del inmueble hipotecado», porque la deudora de la obligación ejecutada continua siendo la señora Rincón Velandia y no la señora Marín García, pues esta última solo actúa en su condición de tercera poseedora del inmueble hipotecado. Afirmó que el Tribunal demandado debía ceñirse a los criterios establecidos en la CSJ STC4164-2019; de lo contrario, si quería apartarse de estos, tenía que explicar las razones por las cuales no los acogía.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia de 18 de julio de 2022 y se realice una nueva audiencia, que resuelva «nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte
sentencia proferida en segunda instancia de 18 de julio de 2022 y se realice una nueva audiencia, que resuelva «nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada […] atendiendo las consideraciones jurisprudenciales emitida por la Corte Suprema de Justicia en lo referente a la ausencia de firma del girador o creador de un título valor (Letra de Cambio)».Radicación 11001-02-03-000-2022-03042-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia respaldó su determinación y resaltó que «está suficientemente argumentada, no es arbitraria ni caprichosa y se ha respetado el debido proceso», al tiempo que destacó que la tutela «no puede convertirse en una instancia adicional para ventilar la inconformidad […] frente a la decisión emitida por el juzgador».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia expuso que la «demanda está perfilada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal», por lo que se atiene a lo que en esta instancia se disponga.
3. Quien dijo ser la agente oficiosa de Olga María Marín García se opuso a la prosperidad de las pretensiones constitucionales, por cuanto el «Tribunal sustentó porque se aparta de la línea jurisprudencial que no ve problema en que falte la firma del girador […] [pues] existen diversas posturas jurisprudenciales y doctrinales», en el fallo están contenidas las consideraciones relacionadas con la «no presencia de mi
aparta de la línea jurisprudencial que no ve problema en que falte la firma del girador […] [pues] existen diversas posturas jurisprudenciales y doctrinales», en el fallo están contenidas las consideraciones relacionadas con la «no presencia de mi representada en el negocio original» y agregó que sí se encontraba legitimada para excepcionar en los términos del artículo 784, pues «se trata de una acción real porque tiene directa relación con el título mismo».
III. CONSIDERACIONESRadicación 11001-02-03-000-2022-03042-00
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1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos del accionante con ocasión de la decisión del 18 de julio de 2022, que modificó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, declaró parcialmente probada la excepción de mérito denominada «omisión de los requisitos que debe contener la letra de cambio» y ordenó seguir adelante con la ejecución del otro título valor, por
$65.000.000.
2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en el fallo del 18 de julio del año en curso, el Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si las letras de cambio presentadas como base del recaudo en el proceso cuestionado prestaban mérito ejecutivo y si era dable acreditar la excepción de mérito denominada «inexistencia de
la obligación», frente a lo cual dijo que:
cambio presentadas como base del recaudo en el proceso cuestionado prestaban mérito ejecutivo y si era dable acreditar la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación», frente a lo cual dijo que: De conformidad en lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, los documentos que se pretendan hacer valer como título ejecutivo, deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos reclamados por el ejecutante, provenir del deudor o de su causante y reunir los demás requerimientos previstos en la ley, de ahí que verificado su cumplimiento, el juez pueda pronunciarse sobre los derechos impetrados, para garantizar judicialmente su adecuado y pronto cumplimiento, pues el título ejecutivo, es el presupuesto o condición general de cualquier ejecución y por lo mismo de la ejecución forzosa. De conformidad con el artículo 2452 del Código Civil, la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir el inmueble hipotecado, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido.Radicación 11001-02-03-000-2022-03042-00 6 Asimismo, citó jurisprudencia de esta Sala -sentencia 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-31-03-009-2003-00596-, para destacar que la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas, «con abstracción de quien será el dueño o poseedor actual del bien gravado», y que el acreedor hipotecario, cuando la obligación se hace exigible, «tiene
las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas, «con abstracción de quien será el dueño o poseedor actual del bien gravado», y que el acreedor hipotecario, cuando la obligación se hace exigible, «tiene distintas acciones para hacerla judicialmente efectiva: una de carácter personal, derivada del derecho de crédito, contra el deudor de la obligación, y otra real, proveniente de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado». Señaló las características inherentes a los títulos valores para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora y analizó la normatividad aplicable a estos, para determinar que, « si bien hay algunos requisitos que pueden ser omitidos porque la ley los suple, como la fecha y el lugar de creación, hay otros como la mención del derecho que en él se incorpora y la firma del creador que son indispensables para su existencia y que la ley no presume» y que, según lo previsto en el artículo 625 del C. de Cio., toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en un título valor, con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. Seguidamente, aludió a las excepciones cambiarias y, de manera puntual, precisó que: […] tratándose de la acción cambiaria, el artículo 784 del Código de Comercio establece las excepciones que pueden proponerse, las que doctrinal y jurisprudencialmente han sido clasificadas reales,Radicación 11001-02-03-000-2022-03042-00 7 causales y personales, siendo oponibles las primeras aún a los tenedores en debida forma, las segundas a los tenedores que
7 causales y personales, siendo oponibles las primeras aún a los tenedores en debida forma, las segundas a los tenedores que fueron parte en la relación causal y las últimas únicamente a cierta clase de tenedores. La razón de esta clasificación parte del principio conocido como inoponibilidad de las excepciones por el deudor cambiario al tenedor del título valor, toda vez que algunas de las excepciones consagradas en el citado artículo no son oponibles al tenedor de buena fe. Las excepciones que se pueden presentar contra la acción cambiaria están enumeradas taxativamente en la citada normativa, entre las cuales se encuentran: “4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; […] La primera de estas excepciones se refiere a la omisión de los requisitos que el título debe contener y la ley no presume, que se fundamenta en el carácter formal de los títulos valores; algunas de las cuales son esenciales, de tal manera, que si se omite se afecta la eficacia del título valor y es de efectos absolutos, porque la puede formular cualquier demandado, contra cualquier demandante y en la medida que se pruebe la ausencia de un requisito general o particular esencial, el efecto será igualmente de carácter absoluto, porque la presencia de ese vicio está llamada a desvincular cambiariamente no sólo a quien formuló la excepción sino a todos los demás suscriptores, porque ya no habrá título valor. En ese sentido, hizo mención al pronunciamiento de esta Sala, citado por la sentencia de primera instancia CSJ STC4164-2019, proferido en sede de tutela, respecto a la
sino a todos los demás suscriptores, porque ya no habrá título valor. En ese sentido, hizo mención al pronunciamiento de esta Sala, citado por la sentencia de primera instancia CSJ STC4164-2019, proferido en sede de tutela, respecto a la falta de ese requisito esencial en la letra de cambio y expuso que, en cuanto a las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro accionante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, «es de precisar que estas son las llamadas por la doctrina excepciones causales, extracartulares o del negocio jurídico subyacente que ha dado origen a la creación del título valor».Radicación 11001-02-03-000-2022-03042-00 8 En desarrollo de tal argumento, analizó las letras de cambio presentadas como base de recaudo, en aras de resolver la excepción de mérito formulada por el extremo ejecutado denominada «omisión de los requisitos que debe contener la letra de cambio», a fin de precisar que: Contrario a lo manifestado por la parte ejecutante, este tipo de excepción no puede ser controvertida a través del recurso de reposición frente al mandamiento de pago pues como ya se advirtió tratándose de la acción cambiaria, los requisitos legales que deben contener los títulos valores no son de simple forma sino de su esencia, por lo que el legislador la enlisto expresamente en el artículo 784 del Código de Comercio que prevé las excepciones de mérito que pueden formularse contra dicha acción.
que deben contener los títulos valores no son de simple forma sino de su esencia, por lo que el legislador la enlisto expresamente en el artículo 784 del Código de Comercio que prevé las excepciones de mérito que pueden formularse contra dicha acción. En el caso bajo estudio, la señora ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA además de comprometer su responsabilidad personal, constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor del señor FRANCISCO JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 280219613, como se desprende de la Escritura Pública No. 1334 otorgada el 26 de abril de 2018 en la Notaría Primera del Círculo de Armenia. Del certificado de libertad y tradición expedido por la oficina respectiva, se desprende que la señora OLGA MARÍA MARÍN GARCÍA es la propietaria del inmueble hipotecado, a quien la parte ejecutante optó por demandar, en ejercicio de la acción real que se deriva de la garantía descrita. […] La ejecutada OLGA MARÍA MARÍN GARCÍA planteó las excepciones de mérito que denominó: “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO” e "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", las que le son oponibles al ejecutante, porque fue parte en el negocio jurídico subyacente que dio origen a la creación de los títulos valores. Bajo ese escenario, indicó que, de los documentos aportados como base de la ejecución, se «deduce que fueron
ejecutante, porque fue parte en el negocio jurídico subyacente que dio origen a la creación de los títulos valores. Bajo ese escenario, indicó que, de los documentos aportados como base de la ejecución, se «deduce que fueron firmadas en la misma fecha y por el mismo monto, pero en la segunda se observa que carece de firma del creador o girador» y que frente a ello existen varias posturas doctrinarias y jurisprudenciales, pero que, a criterio de dicha Colegiatura:Radicación 11001-02-03-000-2022-03042-00 9 …disanalogía no tiene aplicación en este específico caso, por cuanto, la demanda se dirigió contra una persona diferente a la obligada cambiaria, en tanto OLGA MARÍA MARÍN GARCÍA se vinculó como propietaria del bien perseguido, es decir, que nunca suscribió las letras en calidad de aceptante del derecho de crédito incorporado en el título valor, entorno relacional que distancia este episodio del analizado y decidido en el precedente invocado, asimetría fáctica que impide la aplicación de las reglas expuestas por la Corte. Siendo así, la obligación contenida en la segunda letra de cambio no puede exigirse a OLGA MARÍA MARÍN GARCÍA, porque falta la firma del girador del título, que es persona diferente a la ejecutada, con lo cual se incumple uno de los requisitos previstos en el artículo 671 del Código de Comercio, sin que en este caso pueda tenerse como rúbrica la misma del aceptante, porque ella no es la demandada.
ejecutada, con lo cual se incumple uno de los requisitos previstos en el artículo 671 del Código de Comercio, sin que en este caso pueda tenerse como rúbrica la misma del aceptante, porque ella no es la demandada. En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación, sustentada en que nunca se entregó el dinero del préstamo, expuso que la parte «excepcionante no aportó ninguna prueba que demostrara los hechos en los que se basaba esta excepción, observándose una actitud pasiva frente a la carga probatoria que por ley le correspondía, para que prosperara la excepción planteada y como así no lo hizo corre con el riesgo de su negligencia». En consecuencia, resolvió modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de mérito denominada «OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO» y no probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente, por $65.000.000, másRadicación 11001-02-03-000-2022-03042-00 10 los intereses moratorios.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del
10 los intereses moratorios.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención del juez constitucional, pues la autoridad judicial accionada motivó su decisión en que la demanda se dirigió contra una persona diferente a la obligada cambiariamente, en tanto que Olga María Marín García se vinculó como propietaria del bien y no suscribió las letras en calidad de aceptante del derecho de «crédito incorporado en el título valor, entorno relacional que distancia este episodio del analizado y decidido en el precedente invocado, asimetría fáctica que impide la aplicación de las reglas expuestas por la Corte».
Frente a ello, adicionalmente, debe resaltarse que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter partes , razón por la cual «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite , (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (reiterada en CSJ STC4981-2022). Así las cosas y a tono con la actuación procesal
en este trámite , (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (reiterada en CSJ STC4981-2022). Así las cosas y a tono con la actuación procesal analizada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -enRadicación 11001-02-03-000-2022-03042-00 11 el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
4. Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda
es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
4. Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN 2 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.Radicación 11001-02-03-000-2022-03042-00
12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala