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CSJ - STC12601-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12601-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00454-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 21 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió Joel de Jesús Londoño Escobar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, trámite al que fueron vinculados Luz Dary Jaramillo Pérez, William Jaramillo Pérez, Martha Lucía Jaramillo Pérez, José Jairo Jaramillo Giraldo y los herederos indeterminados de Luz Marina Pérez Ortiz, Albeiro Jaramillo Pérez, Carlos Alberto Jaramillo Pérez y Hernando Alonso Jaramillo Pérez, con ocasión del proceso de resolución de contrato con radicado n.º 202200008.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.

Manifestó que Luz Dary Jaramillo Pérez, William Jaramillo Pérez, Martha Lucia Jaramillo Pérez Jaramillo Pérez y José Jairo Jaramillo Giraldo promovieron proceso de resolución de contrato de promesa deRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00454-01 compraventa en su contra, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del

Giraldo promovieron proceso de resolución de contrato de promesa deRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00454-01 compraventa en su contra, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello en auto de 7 de junio de 2022 decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-219348. Afirmó que mediante auto de 10 de mayo de 2024 se dejó sin efectos la referida medida cautelar, toda vez que el bien no pertenecía al demandado, providencia frente a la cual solicitó aclaración y adición, alegando que debió inadmitirse la demanda, comoquiera que la cautela solicitada tenía por finalidad omitir el agotamiento de la conciliación extrajudicial, requisito que no fue cumplido. Señaló que el 11 de junio de 2024 el despacho accionado negó las anteriores solicitudes por improcedentes al no existir motivo de duda o ser requerida adición alguna, razón por la cual interpuso recurso de reposición en contra del auto de 10 de mayo anterior, alegando que nada se dijo sobre las consecuencias de haber dejado sin efectos la medida cautelar. Relató que el Juzgado de conocimiento en auto de 2 de agosto de 2024 no repuso su decisión, considerando que el artículo 590 del Código General del Proceso establece que, «cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de [procedibilidad]», disposición de la cual se entiende que basta «la mera solicitud, con independencia de su procedencia».

conciliación prejudicial como requisito de [procedibilidad]», disposición de la cual se entiende que basta «la mera solicitud, con independencia de su procedencia». Cuestionó que la anterior determinación vulneró sus garantías fundamentales, pues las medidas cautelares deben ser procedentes «o tener vocación de atendimiento» para que pueda ser admitida la demanda sin realizarse previamente la conciliación.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello declarar la nulidad de todo lo actuado

2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00454-01 en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa y, en su lugar, proferir auto inadmisorio de la demanda en el que disponga que debe llevarse a cabo la conciliación como requisito de procedibilidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de resolución de contrato, destacando que el accionante no interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido el 10 de mayo de 2024. Adicionalmente, afirmó que las decisiones adoptadas en ese trámite se ajustan a lo dispuesto por el estatuto procesal y la jurisprudencia.

2. Luz Dary Jaramillo Pérez, William Jaramillo Pérez, Martha Lucía Jaramillo Pérez y José Jairo Jaramillo Giraldo solicitaron negar el amparo por improcedente, toda vez que la inconformidad sobre el agotamiento de la conciliación debe ser alegada por medio de una excepción previa.

Jaramillo Pérez y José Jairo Jaramillo Giraldo solicitaron negar el amparo por improcedente, toda vez que la inconformidad sobre el agotamiento de la conciliación debe ser alegada por medio de una excepción previa. Por otra parte, señalaron que en auto de 11 de junio de 2024 el despacho bajo queja decretó nuevamente la inscripción de la demanda y afirmaron que basta la solicitud de la medida cautelar para eximirse de cumplir el mencionado requisito de procedibilidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que se encuentra pendiente la resolución de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual fue planteada por el accionante alegando que no se llevó a cabo la conciliación prejudicial. 3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00454-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, cuestionó que la determinación que el despacho accionado adopte sobre la excepción previa referida será una réplica de los autos en los que decidió no aclarar, adicionar y reponer el auto de 10 de mayo de 2024 mediante el cual dejó sin efectos la medida cautelar.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Joel de Jesús Londoño Escobar cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00454-01 Circuito de Bello el 2 de agosto de 2024, mediante el cual resolvió no reformar la providencia de 10 de mayo de 2024, que dejó sin efectos la medida cautelar decretada el 7 de junio de 2022, porque considera que el

reformar la providencia de 10 de mayo de 2024, que dejó sin efectos la medida cautelar decretada el 7 de junio de 2022, porque considera que el despacho accionado, adicionalmente, debió ordenar la inadmisión de la demanda al no haberse cumplido con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Luz Dary Jaramillo Pérez, William Jaramillo Pérez, Martha Lucia Jaramillo Pérez Jaramillo Pérez y José Jairo Jaramillo Giraldo promovieron proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de Joel de Jesús Londoño Escobar, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello mediante auto de 1° de febrero de 2022 admitió la demanda y en providencia de 7 de junio del mismo año decretó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-219348. El 25 de agosto de 2022 el demandado contestó la demanda y propuso como excepciones previas pleito pendiente e ineptitud de la demanda, esta última por cuanto no se llevó a cabo la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y la medida cautelar decretada no recayó sobre bienes de su propiedad. El 10 de mayo de 2024 el despacho accionado dejó sin efectos la medida cautelar mencionada, luego de verificar que, en efecto, recaía sobre

decretada no recayó sobre bienes de su propiedad. El 10 de mayo de 2024 el despacho accionado dejó sin efectos la medida cautelar mencionada, luego de verificar que, en efecto, recaía sobre un bien que no era de propiedad del demandado, decisión frente a la cual Joel de Jesús Londoño Escobar solicitó aclaración y adición, porque debió inadmitirse la demanda ante la improcedencia de la inscripción de la medida. 5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00454-01 El 27 de mayo de 2024 los demandantes solicitaron que se decretara la inscripción de la demanda sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 01N-5071585 y 020-85920 de propiedad de Joel de Jesús Londoño Escobar, medidas que se decretaron en auto de 11 de junio de 2024, en el que también fueron negadas las solicitudes de aclaración y adición. El demandado interpuso reposición en contra del auto de 10 de mayo de 2024, reiterando que en esa providencia la autoridad judicial mencionada no se pronunció sobre las consecuencias de haber dejado sin efectos la primera inscripción de la demanda realizada, recurso que fue decidido desfavorablemente en auto de 2 de agosto del mismo año.

4. Ausencia de vulneración por intrascendencia de la acción de tutela.

Bajo ese contexto se concluye que el amparo solicitado está llamado al fracaso, por las razones que a continuación se sintetizan: Si bien es cierto que, como lo dijo el Tribunal, aún está pendiente

tutela. Bajo ese contexto se concluye que el amparo solicitado está llamado al fracaso, por las razones que a continuación se sintetizan: Si bien es cierto que, como lo dijo el Tribunal, aún está pendiente por resolverse la excepción previa de ineptitud de la demanda que formuló, en razón de que no se agotó el requisito de la conciliación prejudicial previsto en la Ley 640 de 2001 -hoy Ley 2220 de 2022, también lo es que, como lo afirmó el impugnante, esa reclamación fue resuelta de fondo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello el 2 de agosto de 2024, al decir que, (…) al dejar sin efecto la medida cautelar decretada al interior del proceso de la referencia, no se invalidan las actuaciones que se han surtido hasta la fecha en la tramitación, ni mucho menos inadmitir la demanda por no cumplir con la exigencia de agotar la conciliación extrajudicial, dado que, con la mera solicitud de práctica de medidas cautelares, no se torna procedente agotar el requisito de procedibilidad (…). 6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00454-01 Entonces, al margen de lo que pudiera considerar la Sala en relación con lo argumentado y resuelto por el Juzgado accionado en la citada providencia, es de vital importancia destacar que tal situación carece de trascendencia, frente a los derechos fundamentales que reclama Joel de Jesús Londoño Escobar, por cuanto, mediante providencia de 11 de junio de 2024 se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en

trascendencia, frente a los derechos fundamentales que reclama Joel de Jesús Londoño Escobar, por cuanto, mediante providencia de 11 de junio de 2024 se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5071585 y 020-85920, denunciados como de propiedad del demandado, para lo cual se libraron las comunicaciones correspondientes. En ese orden, no puede prosperar el amparo, pues la situación del accionante-demandado no cambiaría, por el contrario, de accederse a su solicitud, «mayor sería el tiempo que se perdería al retrotraer lo que ya se ha hecho, para nuevamente comenzar el rito» (CSJ. STC7576-2022). Sobre la falta de trascendencia constitucional, ha precisado la Sala que, «(…) con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015, reiterada en STC3746-2020, STC12475-2023 y STC16703-2023).

5. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado, pero

teniendo en cuenta lo aquí considerado.

DECISIÓN

7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00454-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí expuestas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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