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CSJ - STC12602-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12602-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12602-2022 Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00179-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que la Cooperativa Promotora de Córdoba - Cooprocord, le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado. ANTECEDENTES 1.- La querellante, obrando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, libertad, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia» para que, « se ordene en forma inmediata al accionado, revoque o deje sin efectos la providencia del 7 de junio de 2022 en todas sus partes y se disponga en su lugar mantener la providencia del 7 deRadicación n° 23001-22-14-000-2022-00179-01 2 diciembre y 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, habida cuenta que el proceso se encontraba saneado y la nulidad fue extemporánea».

En resumen, adujo que el Juzgado Primero Civil del

Municipal de Cotorra, habida cuenta que el proceso se encontraba saneado y la nulidad fue extemporánea».

En resumen, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en el quirografario formulado contra Fernando Javier Cervantes Cervantes, revocó en segunda instancia el auto que negó la nulidad de lo actuado, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra y, en su lugar, accedió a lo rogado, al estimar que « se presentó una indebida notificación por cuanto al demandado debía notificarse en Soledad – Atlántico, donde está domiciliado y reside desde el 2004 a través de su representante legal (Héctor Favio Cervantes Cervantes) por ser un incapaz absoluto y no se hizo» (7 jun. 2022). Sostuvo que tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas esenciales, puesto que « incurrió en defecto procedimental absoluto; defecto sustantivo por encontrarse fundada la decisión en norma inaplicable; defecto fáctico positivo y negativo al dar por establecido que el curador del demandado no estaba notificado y que no podía litigar en nombre propio o ajeno en asunto de menor cuantía que la ley permite, según el decreto 196 de 1971 y tampoco se observaron las pruebas en su totalidad».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté allegó copia del paginario.

El Promiscuo Municipal de Cotorra manifestó que el asunto reprochado «ha sido tramitado, resuelto, sustentado y se ha

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté allegó copia del paginario.

El Promiscuo Municipal de Cotorra manifestó que el asunto reprochado «ha sido tramitado, resuelto, sustentado y se ha cumplido con el trámite de alzada conforme a lo ordenado en la ley», por lo que «la tutela interpuesta corresponde a apreciaciones particularesRadicación n° 23001-22-14-000-2022-00179-01 3 del accionante y sobre las cuales el despacho no tiene injerencia alguna y emitió auto de obedecimiento frente a lo determinado por el superior». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Montería denegó el amparo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas aportadas y la normativa que rige la materia. Recurrió la precursora reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «el señor Magistrado ponente no tuvo en cuenta todas las vías de hecho en las que incurrió el juzgado accionado y que fueron mencionadas en su escrito», por lo que se debe «revocar» o dejar sin efecto el «fallo de tutela» y acoger el auxilio. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que «[declaró] la nulidad de lo actuado desde el folio 11 del cuaderno físico, el que equivale a la página 17 (memorial

porque en la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que «[declaró] la nulidad de lo actuado desde el folio 11 del cuaderno físico, el que equivale a la página 17 (memorial de allanamiento a la demanda) en adelante, incluyendo el auto que ordena seguir adelante la ejecución de fecha 18 de junio de 2019, inclusive», se expusieron las razones para adoptar tal determinación, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00179-01 4 Fue así como precisó que, estudiado el infolio y las pruebas obrantes en él, contrario a lo apreciado por el juez de primera instancia, la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso invocada por la parte demandada « no se ha saneado», por tanto, la «solicitud de invalidez» cumple los requisitos del artículo 135 ibídem, por cuanto, 1.- Al ser el no señor HECTOR FAVIO CERVANTES CERVANTES abogado titulado, no podía actuar directamente a nombre propio ni en representación de nadie, al ser el proceso de menor cuantía, como bien lo explico el mismo ad quen (sic) en el proveído del 3 de marzo de 2020.Al margen de poner en alerta al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra sobre un presunto fraude procesal, sus actuaciones, se reitera, no correspondían a actuaciones procesales.

margen de poner en alerta al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra sobre un presunto fraude procesal, sus actuaciones, se reitera, no correspondían a actuaciones procesales. 2.- La supuesta nulidad que pone de presente el juzgado de origen a través de providencia del 2 de marzo de 2021 nunca se configuró. La causal 4 de nulidad del art. 133 del CGP se configura “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, y como se puede observar en el expediente el señor HECTOR FAVIO CERVANTES CERVANTES si es el representante debido según la ley, del señor FERNANDO JAVIER CERVANTES CERVANTES, tampoco en ningún momento se ha presentado al despacho de primera instancia como abogado del demandado; solo presentó derecho de petición solicitando copias del expediente y levantamiento de medidas cautelares por estar su hermano declarado interdicto.Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00179-01 5 Las copias se las entregaron y el levantamiento de medidas cautelares se negaron por lo ya dicho, esto es, no ser apoderado judicial. De lo antes narrado, fácil entonces se puede concluir que fue errado poner de presente una inexistente nulidad.

cautelares se negaron por lo ya dicho, esto es, no ser apoderado judicial. De lo antes narrado, fácil entonces se puede concluir que fue errado poner de presente una inexistente nulidad. 3.- La parte demandada vino a actuar por primera vez el 31 de agosto de 2021 cuando presentó el incidente de nulidad, y dicho sea de paso, para esta unidad judicial si cumple los requisitos exigidos por el CGP. Nótese que hay legitimación para proponerla, pues se alega hay suplantación de identidad, y las medidas cautelares afectan a la parte demanda. Propone como causal de nulidad la instituida en el numeral 8 del art. 133 del CGP, la que se funda en la indebida notificación del demandado. Que no se haya propuesto en forma denominada o de manera técnica por la parte demandada, los hechos en que se cimentó, claramente aducen y se refieren a ella. Más allá de que no usó el incidentista la fórmula sacramental, debe entenderse que hace relación a esa causal de nulidad. Presenta como pruebas las obrantes en el expediente, más la denuncia penal. 4.- En atención que el demandado es una persona de especial protección constitucional debe dejarse de lado el exceso ritual

manifiesto para no violar derechos fundamentales (..). Acto seguido puntualizó,Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00179-01 6 (…) 1.- En la demanda inicial presentada el 20 de marzo de 2019, se dice que el señor FERNANDO JAVIER CERVANTES CERVANTES está domiciliado en Cotorra, y que su lugar de notificación es la carrera 4 #3-30. 2.- Que el 14 de junio de 2019, el señor FERNANDO JAVIER presentó un supuesto escrito al juzgado de origen, en el cual se notificaba del mandamiento de pago y renunciaba a proponer excepciones. 3.- Una vez enterado el señor HECTOR FAVIO CERVANTES CERVANTES presentó derecho de petición al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, Córdoba, en el cual le hizo saber al despacho que su hermano había sido declarado en interdicción por demencia, el cual desde el 2005 era incapaz absoluto. Que viven en el municipio de Soledad Atlántico donde nunca ha llegado notificación del mandamiento de pago. 4.- Al percatarse de lo anterior, el a quo, solicita la documentación pertinente al Juzgado del Circuito de Familia de Soledad, para determinar la legitimación en la causa del señor HÉCTOR FAVIO. El juzgado oficiado envía sentencia del 3 de junio de

pertinente al Juzgado del Circuito de Familia de Soledad, para determinar la legitimación en la causa del señor HÉCTOR FAVIO. El juzgado oficiado envía sentencia del 3 de junio de 2005 proferida por él y la del 31 de marzo de 2006 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en las cuales se declara y confirma al señor FERNANDO JAVIER CERVANTES CERVANTES como incapaz absoluto y al señor HECTOR FAVIO CERVANTES CERVANTES como su curador y representante. 5.- Conforme al art. 290 # 1 del CGP deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandadoRadicación n° 23001-22-14-000-2022-00179-01 7 o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. De igual manera el art. 54 del mismo estatuto expresa que “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Por lo anterior debe dirigirse la demanda contra los representantes legales de las personas que no pueden comparecer por si mismas al proceso, es decir, según lo normado en el numeral 2 del art.

sujeción a las normas sustanciales. Por lo anterior debe dirigirse la demanda contra los representantes legales de las personas que no pueden comparecer por si mismas al proceso, es decir, según lo normado en el numeral 2 del art. 82 del CGP, la demanda debe contener “2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. (...).” En ese mismo sentido, el numeral 10 obliga al demandante a expresar el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales». «De lo anterior se puede concluir entonces una indebida notificación sin hacer un esfuerzo mental supremo, y tanto es así que el demandado debía notificarse en Soledad Atlántico, donde esta domiciliado y reside desde 2004, pero no directamente a él sino a través de su representante legal, por ser el primero incapaz absoluto.Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00179-01 8 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la empresa tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es

propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021). Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el estrado censurado en el desarrollo de sus facultades y amparada en el principio de autonomía judicial y lo planteado por la Cooperativa Promotora de Córdoba - Cooprocord ; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia. Sobre el particular, la Sala ha esbozado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma

Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido paraRadicación n° 23001-22-14-000-2022-00179-01 9 perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 34462020, reiterada en STC2462-2021 y STC166122021). 3.- Ergo, se avalará el fallo discernido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 23001-22-14-000-2022-00179-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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