CSJ - STC12602-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12602-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12602-2024 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00328-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por “A.P” contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por “A.P” contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de alimentos n° “7300131-10-004-2023-00xxx-00”.Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que ejerció la custodia de su hija “S.P.R.” [quien cuenta con 15 años] desde septiembre de 2021 hasta julio de 2023, luego “C.R.” -madre de estala trasladó de Villavicencio y, el 27 de noviembre de 2023 fracasó un intento de conciliación ante Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no obstante, se fijó cuota de alimentos en la suma del «20% del valor del salario devengado por mí en la empresa Superior Energy». Informó que el 16 de enero de 2024 el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió la demanda promovida en su contra por el ICBF y, señaló como cuota provisional «el 20% del salario devengado por el demandado en la empresa Energy Services Colombia, así como vestuario 3 al año por valor de $350.000 y el 50% de los gastos de educación, pero nunca se aclaró si era del salario total con el variable menos descuentos de ley (…), aun así, desde la fijación por parte del ICBF
y el 50% de los gastos de educación, pero nunca se aclaró si era del salario total con el variable menos descuentos de ley (…), aun así, desde la fijación por parte del ICBF cumplí consignando mes a mes en la cuenta [bancaria] de la madre». Explicó que reprogramada la audiencia del 17 de julio de 2024 para el 26 del mismo mes y año, «debido a varios inconvenientes con la madre de mi menor hija, a visitas y comunicaciones enviadas a la empresa [Energy Services Colombia] (…), por último, llega una orden de descuentos (…), lo que no es muy bien visto (…), decido pasar mi carta de renuncia la cual autorizaron hacer efectiva y ordenar laborar hasta el día 27 de julio de 2024», por lo que su abogado remitió «mi carta de renuncia y la aceptación de esta para conocimiento del despacho y las partes antes de iniciar la diligencia». 2Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
Afirmó que en razón a su actual situación de desempleo, ofreció como mesada alimentaria la suma «$200.000», y al ser desechada la audiencia continuó su curso y finalmente el Juzgado de conocimiento fijó la cuota en «un salario mínimo legal mensual vigente», advirtiendo que en caso de encontrarse vinculado laboralmente, «la cuota alimentaria fijada será del 25% de su salario, previo a las deducciones legales (su salario no básico, sino todo lo que corresponde) y el 25% de lo que tiene que ver con primas y bonificaciones de los meses de junio y diciembre», y para garantizar su pago, dispuso la retención de cesantías. Señaló que esa fijación es «arbitraria» porque se adoptó pese a que «no
25% de lo que tiene que ver con primas y bonificaciones de los meses de junio y diciembre», y para garantizar su pago, dispuso la retención de cesantías. Señaló que esa fijación es «arbitraria» porque se adoptó pese a que «no estoy laborando [y] a la fecha de incoada esta acción estoy igual », y conforme al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, «se presume que al menos me gano el salario mínimo, pero entonces dónde quedan los gastos básicos para mi manutención es decir mi mínimo vital; en cuanto a garantizar los alimentos futuros, el despacho accionado debe tener en cuenta que me encuentro totalmente al día y que en ningún momento está teniendo en cuenta mi estado de endeudamiento (…), me prohíbe salir del país, es decir, no puedo buscar una nueva oferta laboral que me convenga más (…)», y agregó que, «me encuentro enfermo [y] tuve que iniciar un proceso con psicología (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, «modificar la decisión tomada el día 26 de julio de 2024, replanteando el valor de la cuota alimentaria fijada teniendo en cuenta mi falta de empleo y los gastos de mi mínimo vital, [y] retirar en su totalidad el numeral segundo donde ordena que se me retengan los dineros tanto de mi liquidación como de mis cesantías y proceder a la devolución inmediata de estos valores».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, informó que las actuaciones cuestionadas no afectan los derechos invocados porque se ciñen «a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso y
actuaciones cuestionadas no afectan los derechos invocados porque se ciñen «a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso y especialmente al principio de intereses superior de los niños, niñas y adolescentes, 3Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
resaltando que se considera que la sentencia se dictó en consonancia con las pruebas recaudadas». Agregó que, si el interesado «considera que las circunstancias que dieron lugar a la variación de las condiciones fueron modificadas, puede hacer uso de la revisión de alimentos [y] frente a la medida de impedimento para salir del país (…) si presta garantía conforme a al artículo 129 del CIA, es posible levantar[la]».
2. El Procurador Catorce Judicial II de Familia de Ibagué, conceptuó que la acción es improcedente porque «existe otro mecanismo de defensa judicial en el que se zanjó la diferencia (…), situación que debió exponerse y ventilarse al interior del proceso (…) y no ante el funcionario de tutela».
3. La Defensora de Familia del ICBF – Regional Tolima, Centro Zonal Galán, señaló que el actor «es mayor de edad y con capacidad legal para comparecer » al proceso y, expresó que «no estoy legitimada para actuar en su causa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo, con fundamento en que, al tasar los alimentos el Juzgado accionado no aplicó adecuadamente el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia,
El Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo, con fundamento en que, al tasar los alimentos el Juzgado accionado no aplicó adecuadamente el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues «pasó por alto abiertamente la situación de desempleo en que se encuentra el señor “A.P.”, basando su decisión solamente en las condiciones económicas que ostentaba el demandado a raíz del cargo de coordinador de HSEQ que tenía en la empresa petrolera Ingeniería y Tecnología de Servicios S.A.S. Energy Services desde siete años atrás», decisión que consideró, «desconoce las reglas de la experiencia como postulado de la sana crítica, habida consideración que, resulta ser un hecho notorio el declive en que se encuentra el sector petrolero en Colombia, circunstancia que ha costado miles de empleos en las empresas dedicadas a la extracción petrolera en el país, y que, por tanto, reduce seriamente las probabilidades de que el 4Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
demandado, quien por demás cuenta con 41 años, obtenga un empleo en las mismas condiciones [del] cargo anterior». En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que, en el término de 48 horas, «proceda a dejar sin efectos la providencia proferida el veintiséis (26) de julio de 2024, al interior del proceso de fijación de cuota de alimentos promovido por la Defensora de Familia, [y], dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la providencia que dé cumplimiento a la orden anterior, [la reemplace profiriendo] la decisión que en derecho corresponda, conforme lo explicado
por la Defensora de Familia, [y], dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la providencia que dé cumplimiento a la orden anterior, [la reemplace profiriendo] la decisión que en derecho corresponda, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta providencia».
LA IMPUGNACION
1. El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, defendió su providencia y afirmó que, «si bien [el allí demandado] ha ejercido laboralmente en empresas petroleras, esa no es su profesión, de acuerdo [con] lo dicho en su interrogatorio (donde además indica que cuenta con un posgrado) (…); situación que desvirtúa de plano uno de los argumentos principales de la decisión constitucional, esto es, las circunstancias actuales del sector petrolero»; y en cuanto a que «la edad y salud del accionante (…) dificulta ubicarse laboralmente, [esa] circunstancia se escapa de toda realidad y desconoce las reglas de la sana crítica, puesto que cuenta con 41 años de edad, y toda la capacidad intelectual para desarrollarse profesional y laboralmente
(…)». Agregó que la decisión impugnada «se encuentra alejada de la situación fáctica del proceso, por cuanto no tuvo en cuenta que dentro del plenario estaba acreditado certificación que el señor “A.P.”, era propietario del bien inmueble (…), tampoco consideró el certificado salarial del accionante, que precisa que este percibía por concepto de salario la suma de $7.019.549 y $ 2.016.000, a fecha 13 de junio de 2024, que infiere de antaño que el mismo disfrutaba de una buena posición social», por
por concepto de salario la suma de $7.019.549 y $ 2.016.000, a fecha 13 de junio de 2024, que infiere de antaño que el mismo disfrutaba de una buena posición social», por lo que, afirmó, fue acertada la aplicación que dio al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. 5Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
Finalmente, manifestó que el Tribunal «tuvo en cuenta que el demandado había renunciado, pero no evaluó lo pertinente a la renuncia (…), decretando pruebas de oficio, siendo una obligación hacerlo por tratarse de los derechos fundamentales de un menor de edad y su interés superior, para establecer la capacidad económica, pues a la fecha sigue registrado en SANITAS EPS, en el régimen contributivo (…). Así mismo, se apreció indebidamente el hecho de la renuncia pues esta obra de manera unilateral, esto es que el mismo demandado decide separarse de la entidad, (…) y claramente la realidad y la sana crítica enseñan que nadie actúa en detrimento de sus propios derechos ni en su propio perjuicio; lo hace porque tiene la posibilidad de ubicarse en otro lugar con mejores condiciones económicas, y esto por [contar] con un nivel profesional y la experiencia adquirida».
2. La Defensora de Familia del ICBF, igualmente se opuso a la concesión del amparo, y señaló que «consta en la grabación de la audiencia, que la progenitora de la joven previamente había anunciado al juzgado que la togada que representa al padre de su hija, le manifestó que el señor “A.P.” se iba a retirar del trabajo para que el juzgado solo le pudiera fijar una cuota sobre el salario mínimo legal
representa al padre de su hija, le manifestó que el señor “A.P.” se iba a retirar del trabajo para que el juzgado solo le pudiera fijar una cuota sobre el salario mínimo legal vigente, deduciéndose no solo la mala interpretación del artículo [129 del C.I.A.], [ya que] a lo largo de los últimos seis años de su vida laboral, su ingreso base de cotización para el pago de su seguridad social, ha sido aproximadamente de siete millones de pesos (…), sin tener en cuenta los otros contratos de prestación de servicios [pues] no solo se ha desempeña en el campo petrolero, [sino que] ha sido profesor y asesor de varias empresas en temas de seguridad en el trabajo». 3. “C.R.”, en calidad de madre de la adolescente alimentaria, también impugnó, y manifestó que «se le está revictimizando y poniendo en juego el mínimo vital de una menor con una condición de salud especial y delicada, [en tanto] cuenta con un diagnosticado de una patología huérfana llamada Alcaptonuria, la cual forma parte de un grupo de enfermedades raras denominadas errores innatos del metabolismo y se produce por la deficiencia de la enzima oxidasa de ácido homogentísico. Es hereditaria, con carácter mendeliano recesivo (…). Desde el punto de vista clínico, se manifiesta por orinas oscuras al entrar en contacto con el aire, pigmentación oscura de los tejidos y dolor, inflamación y deformidad articular a largo plazo (…), por lo que requiere de la atención permanente de varios especialistas, medicamentos y alimentación direccionada», y adicionalmente, «padece de miopía 6Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
largo plazo (…), por lo que requiere de la atención permanente de varios especialistas, medicamentos y alimentación direccionada», y adicionalmente, «padece de miopía 6Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
y astigmatismo, por lo que debe usar lentes permanentes; tiene diagnostico por dermatología de dermatitis seborreica no especificada por lo que requiere de champús medicados y tratamiento para la cara y orejas. También padece de nefropatía Iga, rinitis alérgica aguda e hipertrofia moderada a severa de adenoides».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el correspondiente juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el
jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin 7Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al fallar el proceso de fijación de alimentos para menor de edad radicado bajo el n° “2023-00xxx”, o si, por el contrario, tal determinación revela razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados el expediente allegado, la Sala revocará la sentencia impugnada para en su lugar negar la protección implorada, toda vez que la actuación cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable, por tanto, lejos está de constituir yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 Del interés superior de los menores de edad.
actuación cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable, por tanto, lejos está de constituir yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 Del interés superior de los menores de edad. Cuando se está ante un proceso judicial en el que están comprometidos los derechos superiores de los niños, esta Sala ha venido sosteniendo que, por su mayor riesgo de vulnerabilidad, «los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio» (CSJ STC7828-2022, 22 jun., rad. 00069-01). 8Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
Concretamente ha señalado que, frente a las falencias probatorias, en asuntos que refieran a «alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo» (CSJ STC6975-2019, 4 jun., rad. 00591-00). Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, i) la igualdad y no discriminación. ii) el interés superior de las y los niños, iii) la efectividad y prioridad absoluta y, iv) la participación solidaria.
consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, i) la igualdad y no discriminación. ii) el interés superior de las y los niños, iii) la efectividad y prioridad absoluta y, iv) la participación solidaria. En consonancia, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Sumado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991. Posteriormente esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 9Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
En similar sentido el artículo 9º, señala, «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con
9Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
En similar sentido el artículo 9º, señala, «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». En relación con esta temática, el precedente constitucional ha sido constante y reiterativo al enseñar que, (…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho
relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor» (CC T-587/98). 3.2 De la razonabilidad de la decisión que tasó la cuota alimentaria. Al examinar la actuación cuestionada, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 26 de julio de 2024, encuentra la Corte que para fijar -a partir del mes de agostocuota alimentaria a cargo del acá accionante y en favor de la adolescente “S.P.R.”, se valió de una respetable motivación y una adecuada valoración probatoria. 10Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
En efecto, tras la enunciación de un marco normativo y jurisprudencial, con observancia en el acervo probatorio recaudado -en particular documentos y los interrogatorios de parte-, consideró necesario modificar la cuota alimentaria que fue fijada de manera provisional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, analizando los elementos plausibles requeridos para tal propósito. En relación con la necesidad, afirmó que en las condiciones actuales, «es una necesidad particular que no se puede equiparar a los demás niños (…), aquí existe una particularidad y es una patología y esto… refleja una necesidad
En relación con la necesidad, afirmó que en las condiciones actuales, «es una necesidad particular que no se puede equiparar a los demás niños (…), aquí existe una particularidad y es una patología y esto… refleja una necesidad urgente dentro de este asunto », y agregó que tal situación «se trajo dentro del proceso y no fue desvirtuado por ninguna de las partes [y el demandado] reconoció que era consciente de la necesidad de su hija », por lo que ese criterio «se encuentra plenamente satisfecho». Sobre las circunstancias domésticas del deudor alimentario (artículo 419 ibidem), señaló que «en este sentido hacen referencia únicamente a obligaciones semejantes, es decir, a obligaciones de igual índole que tienen que ver con alimentos, en este sentido tampoco se encuentra probado por parte del señor “A.P.” y su abogada, que exista una obligación similar con alguna otra persona dentro de lo que establece el artículo 411 del Código Civil», situación que confirmó el demandado al afirmar en el interrogatorio «que no tiene hijos en este momento, y que si bien tiene esposa, [ella] se encuentra laborando y por lo tanto no depende económicamente de él, por lo tanto este requisito también se encuentra satisfecho, es decir, no encontró el despacho ninguna circunstancia doméstica del señor “A.P.” que impida dar una cuota alimentaria». En cuanto a la capacidad económica del demandado, advirtió que, «dentro del proceso y las pruebas documentales se estableció que efectivamente el señor se encuentra -incluso hoyse encuentra laborando en una empresa donde
En cuanto a la capacidad económica del demandado, advirtió que, «dentro del proceso y las pruebas documentales se estableció que efectivamente el señor se encuentra -incluso hoyse encuentra laborando en una empresa donde pues hay unos ingresos certificados, no obstante, el despacho no puede pasar por alto la prueba sobreviniente, es decir, una prueba allegada con posterioridad al proceso 11Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
que por supuesto es de público conocimiento ante todas las personas de la audiencia, y es el hecho de que se ha presentado una renuncia, el tema y particulares de la renuncia no son objeto de debate en este proceso, es decir, cuáles fueron los motivos, si hubo buena o mala fe (…)», sólo que obraba en el expediente que, «(...) el demandado está laborando hasta el día de mañana 27 de julio [de 2024, y ello] cambiaría todo el panorama que se viene presentando incluso desde la demanda inicial donde se había fijado el 20% de ese salario, [debía referirse] a lo acreditado a través de los interrogatorios [resaltando de la versión de la actora] lo dicho cuando ellos pues convivían los tres como familia, independiente de las circunstancias adversas que sucedieron (…), manifestaron que gozaban de una calidad de vida donde pudieron establecer una familia con muy buenas condiciones económicas, entre las cuales podían brindar a su hija “S.P.R.” una buena educación, una buena recreación, en fin un ambiente óptimo, incluso superior al de muchos niños en Colombia, a través de viajes, paseos, la pensión que suma $740.000 como se indicó, y este dicho no fue refutado por el señor “A.P.”, por el contrario, él manifestó que
un ambiente óptimo, incluso superior al de muchos niños en Colombia, a través de viajes, paseos, la pensión que suma $740.000 como se indicó, y este dicho no fue refutado por el señor “A.P.”, por el contrario, él manifestó que efectivamente mientras podía él pagaba y asumía todos los gastos que tenían que ver con el sostenimiento y que la niña tuvo una crianza en unas comodidades particulares (…). (…) si bien hay una prueba que existe, que el señor presentó la renuncia a la empresa donde trabajó, también es cierto que la labor que ha desempeñado implica que el señor siempre ha gozado de trabajo, no solamente gozado de trabajo sino que ha gozado de trabajos en empresas donde tienen una muy buena remuneración, particularmente, pues empresas donde pues le permiten desarrollarse como profesional dentro de su cargo, dentro de su grado, y pues eso ha permitido que haya tenido un estilo, una calidad de vida y se la haya brindado de esa manera hasta el día de hoy a su hija “S.P.R.”. Esto fue corroborado dentro del interrogatorio rendido por el señor “A.P.”, quien, pues si bien manifestó circunstancias como que no sabía qué iba a hacer digamos de mañana en adelante o que pues tiene una enfermedad o de pronto un problema de salud que pueda inhabilitarlo para trabajar, pues esa circunstancia no está demostrada dentro del proceso y el despacho no le puede dar valor probatorio a ese asunto». (…) como bien no se puede acreditar o demostrar el salario que podía devengar el señor, pues debe referirse a lo que establece la norma,
dar valor probatorio a ese asunto». (…) como bien no se puede acreditar o demostrar el salario que podía devengar el señor, pues debe referirse a lo que establece la norma, particularmente el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, donde dice que (…) “Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo [legal]”. En ese sentido este despacho va a tomar como base de la fijación de la cuota alimentaria lo establecido en eso, en lo que tiene que ver con su patrimonio, su posición social, costumbre y en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar la capacidad de fondo, por la sana crítica y porque la facultad que le otorga la ley, el legislador, a este juzgado y también por las diferentes fuentes del derecho, para poder tomar una decisión que corresponde, pues considera el 12Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00328-01
despacho que efectivamente esa posición social de la que ha gozado el señor “A.P.”, pues no ha sido una posición mínima, sino que pues ha gozado de un estatus como empleado que pues si bien no se ha logrado acreditar otro tipo de ingreso, pues sí se nota o se ha demostrado dentro del proceso con su interrogatorio, que pues ha tenido o ha vivido en condiciones dignas y
estatus como empleado que pues si bien no se ha logrado acreditar otro tipo de ingreso, pues sí se nota o se ha demostrado dentro del proceso con su interrogatorio, que pues ha tenido o ha vivido en condiciones dignas y condiciones bastante resaltable y sobresalientes a lo del promedio de colombianos en promedio de personas en nuestro país, ganando más del salario mínimo». En ese orden, concluyó «que con base a esas pruebas que se han demostrado tanto para la necesidad de la niña como la capacidad económica que ya se habló, se fijará como cuota alimentaria el valor de un salario mínimo legal, mensual vigente para el señor “A.P.” en favor de la niña, en caso de que se encuentre laborando, pues la cuota alimentaria será
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