CSJ - STC12602-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12602-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC12602-2025
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01703-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Oscar Manuel Canasto Garzón instauró contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00563.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la pronta , oportuna y efectiva administración de justicia», para que se «exhorte y conmine al JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD para que (…) SOLUCIONE DE FONDO esta situación, es decir, efectúe la CONVERSIÓN de los depósitos judiciales que se encuentran dentro del proceso ». ComoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01703-01 2 consecuencia, «que dichos dineros sean consignados a la cuenta del apoderado judicial del proceso primigenio».
Del dossier se extrae que , inicialmente, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y, luego en el Cuarenta y Siete Civil del Circuito , se tramitó el proceso de responsabilidad civil extracontractual que el actor, su esposa
Del dossier se extrae que , inicialmente, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y, luego en el Cuarenta y Siete Civil del Circuito , se tramitó el proceso de responsabilidad civil extracontractual que el actor, su esposa e hijos promovieron por la muerte accidental de una de sus descendientes.
Mediante auto de 12 de junio de 2025, se declaró terminado el ejecutivo seguido a continuación contra Seguros del Estado S.A. y se dispuso el pago de la suma de $110.923.645 a su abogado.
La secretaría del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito dejó constancia de la imposibilidad de cumplir tal mandato, porque el «expediente no cuenta con el traslado en la plataforma del Banco Agrario de Colombia (…), esto se debe a que a la fecha el juzgado de origen (8 Civil del Circuito de Bogotá) no realizó el traslado al momento de remitir el expediente a otro despacho» (23 abr). Requerida esa actuación a este, el 3 de julio afirmó que «NO existen depósitos judiciales pendientes por convertir e igualmente se realiza el respectivo traslado del proceso».
Sostuvo el tutelante que ha presentado «múltiples solicitudes» y que la falta de acción del estrado accionado les está «causando más dolor por la muerte de [su] hija en ese horrendo accidente de tránsito» ocurrido hace «catorce (14) años», porque para la entrega de la indemnización consignada , indicó que debeRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01703-01 3 «esperar entre 8 y 15 días hábiles a que se pueda efectuar los trámites
la entrega de la indemnización consignada , indicó que debeRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01703-01 3 «esperar entre 8 y 15 días hábiles a que se pueda efectuar los trámites de traslado y conversión de dichos depósitos judiciales».
2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló q ue ha adelantado las gestiones necesarias para el pago de títulos , pues el Octavo Civil del Circuito ya «acreditó el traslado del proceso» (3 jul. 2025).
Asimismo, informó que «tuvo cambio de secretario, por lo tanto, también se han desplegado acciones tendientes a conseguir activación de usuario lo cual no depende solo de esta célula judicial sino del aval que dé la oficina de depósitos judiciales, lo cual está en trámite junto con la asignación de cita por parte del Banco Agrario para registro de firmas». Por consiguiente, aseveró, ha seguido las «actuaciones necesarias y oportunas para viabilizar el cumplimiento de lo ordenado, dentro del marco de sus competencias y con observancia del trámite procesal aplicable, por lo que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales, en ese orden, ruego denegar la solicitud de amparo».
El Octavo Civil del Circuito de esta sede con testó no haber violado ninguna garantía superior, teniendo en cuenta que el pleito cuestionado fue enviado el 31 de agosto de 2015 al homólogo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital y, porque el 3 de julio último, comunicó al Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que «no existen depósitos
al homólogo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital y, porque el 3 de julio último, comunicó al Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que «no existen depósitos judiciales pendientes de conversión , además, se efectuó el traslado del proceso» desde la página del Banco Agrario y aportó la constancia de ello.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01703-01 4 La Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Banco Agrario de Colombia alegaron falta de legitimación, pues los hechos aducidos no les eran atribuibles. La Aseguradora Solidaria de Colombia manifestó que nada tenía que ver, dado que fue desvinculada de la lid n.° 2013-00563 desde el 25 de agosto de 2020.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque, si bien no se ha ma terializado el pago de títulos reclamada, ello no se debía a una mora injustificada, por el contrario, se estaban superando las «circunstancias particulares que se presentaron en el curso del proceso y la sustitución del personal del juzgado, para adoptar las determinaciones necesarias y lograr su resolución, entre ellas, la conversión de depósitos judiciales a favor del despacho, a caecida el pasado 3 de julio, un día antes de interposición del amparo y, los trámites ante las dependencias competentes para la modificación del usuario y el registro de firmas».
Concluyó que «el gestor debe someterse al desarrollo ordinario de la actuación, necesario para materializar la entrega de los recursos,
interposición del amparo y, los trámites ante las dependencias competentes para la modificación del usuario y el registro de firmas».
Concluyó que «el gestor debe someterse al desarrollo ordinario de la actuación, necesario para materializar la entrega de los recursos, pues debido a la situación acaecida, por el cambio de empleado no ha sido viable suministrarle los rubros requeridos, es decir, ningun a transgresión de los derechos fundamentales del actor advierte la Sala, ante lo cual se desestimará el amparo».
2.- El precursor impugnó, aduciendo que «el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) CIVIL DEL CIIRCUITO DE BOGOTÁ alega que la tardanza para la entrega de los títulos judiciales versa en el cambio de secretario. (…) No obstante, el problema jurídico no involucra lo anterior, toda vez que, la negligencia en la administración de justiciaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01703-01 5 se ha visto encarrilada en la falta de traslado del proceso en el aplicativo del Banco Agrario por parte del JUZGADO OCTAVO (08) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al momento de realizar la descongestión del mismo», en lo cual ninguno de los despachos involucrados se había fijado, a pesar de que el asunto data del 2013.
Aseguró ser «evidente la mora judicial» desde que el expediente pasó de un juzgado a otro , sin haberse realizado ese «traslado».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab
expediente pasó de un juzgado a otro , sin haberse realizado ese «traslado».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- Oscar Manuel Canasto Garzón pidió en la demanda que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que en el proceso n.° 2013 -00563, «(…) SOLUCIONE DE FONDO esta situación, es decir, efectúe la CONVERSIÓN de los depósitos judiciales que se encuentran dentro del proceso» y, por ende «que dichos dineros sean consignados a la cuenta del apoderado judicial del proceso primigenio », a lo que el Tribunal Superior de Bogotá sostuvo, que debe debe someterse al desarrollo ordinario de la actuación, necesario para materializar la entrega de los recursos (…).
En el escrito de impugnación, aquel se quejó de la mora judicial injustificada que atribuye a la «negligencia» del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que en principio tuvo a su cargo dicha Litis, porque cuando lo pasó alRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01703-01 6 Cuarenta y Siete Civil del Circuito, no hizo el «traslado del proceso en el aplicativo del Banco Agrario».
No obstante, esa «mora» en la actualidad no tiene relevancia constitucional, porque lo acreditado en el plenario es que, desde un día antes de la radicación de la demanda supralegal (4 jul. 2025), el Octavo Civil del Circuito adelantó
relevancia constitucional, porque lo acreditado en el plenario es que, desde un día antes de la radicación de la demanda supralegal (4 jul. 2025), el Octavo Civil del Circuito adelantó la tarea echada de menos, esto es, «efectuó el traslado del proceso» al Cuarenta y Siete , de suerte que no se le puede endilgar lesión u omisión que trasgreda garantías esenciales, y sería inane emitir una orden en tal sentido, comoquiera que, el fin perseguido, se cristalizó con anterioridad a la presentación del pliego tuitivo.
Como prueba de ello, dicho despacho aportó el documento del Banco Agrario de Colombia en los siguientes términos:
«Nombre Transacción
Tipo Transacción: TRASLADAR PROCESO JUDICIAL
Resultado Transacción: TRANSACCIÓN EXITOSA, NÚMERO DE
TRANSACCIÓN: 524142856.
Fecha y Hora Transacción: 03/07/2025 12:56:25 P.M.
Dirección IP: 10.250.103.254
Datos del Proceso
Numero Proceso: 11001310300820130056300
Datos del Demandante
Identificación del Demandante: CEDULA DE CIUDADANIA 19354172
Nombres del Demandante: OSCAR MANUEL CANASTO GARZON
Datos del DemandadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01703-01 7
Identificación del Demandado: NIT (NRO.IDENTIF. TRIBUTARIA)
8000893887
Nombres del Demandado: DIRECCIÓN TRANSPORTE Y ADUANAS
ASOCIADO
Dependencia a la que Traslada
Tipo Dependencia: DESPACHO JUDICIAL
8000893887
Nombres del Demandado: DIRECCIÓN TRANSPORTE Y ADUANAS
ASOCIADO
Dependencia a la que Traslada
Tipo Dependencia: DESPACHO JUDICIAL
Municipio: BOGOTÁ (BOGOTÁ)
Dependencia: 110013103047-110013103047 JUZ 047 CIVIL
CIRCUITO BOGOTA».
Sobre el particular , se ha predicado q ue, para la prosperidad de la ayuda superlativa, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898 - 2021, STC11741 -2022, STC11712023 y STC5566-2025).
2.- Ergo, se convalidará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01703-01 8 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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