CSJ - STC12604-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12604-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12604-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01382-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la tutela que Fredy Alexander Marín Sarmiento le instauró a la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma urbe y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demás intervinientes en los consecutivos 25000234200020130401200 y 85562. ANTECEDENTES 1.- El actor, actuando en nombre propio, buscó la protección de las garantías al «debido proceso, igualdad, acceso aRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 2 la administración de justicia y efectividad de los derechos» para que, en consecuencia, i) Se «deje sin efecto la sentencia» confutada; ii) «se decrete el conflicto negativo de competencia por factor subjetivo y por ende la nulidad de todo lo actuado»; iii) Se remitiera «el expediente a la jurisdicción que sea competente o a la H. Corte Constitucional para que dirima [la colisión]»; y, iv) La Sala de Casación Laboral «dicte
ende la nulidad de todo lo actuado»; iii) Se remitiera «el expediente a la jurisdicción que sea competente o a la H. Corte Constitucional para que dirima [la colisión]»; y, iv) La Sala de Casación Laboral «dicte sentencia de reemplazo, resolviendo de fondo el litigio planteado en el proceso ordinario laboral» cuestionado. Subsidiariamente, reclamó i) «revocar» el veredicto objetado; ii) Declarar «el conflicto negativo de competencia por factor subjetivo y por ende la nulidad de todo lo actuado»; y, iii) Enviar la actuación «a la jurisdicción que sea competente o a la Corte Constitucional», con el propósito señalado. 1.1.- En compendio sostuvo que trabajó para el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. de Bogotá, entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012 y, si bien su vinculación ocurrió mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, las condiciones de subordinación, prestación personal y remuneración salarial en que desempeñó sus funciones, dieron lugar a la configuración de una verdadera relación laboral «de carácter público». Basado en el anterior panorama, solicitó al empleador el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, negado mediante oficio n.º OJ1100-18.2013 (16 en. 2013), cuya nulidad y restablecimiento del derecho demandó,
el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, negado mediante oficio n.º OJ1100-18.2013 (16 en. 2013), cuya nulidad y restablecimiento del derecho demandó, empero, en auto de 16 de diciembre de 2015, la SecciónRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 3 Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción para conocer el petitum y lo «remitió» a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de esta capital, por cuanto, «de acceder a las pretensiones de la demanda, se le estaría otorgando al demandante la calidad de trabajador oficial, y es claro que el cargo de camillero de planta (…) respecto del cual solicita el pago del salario y prestaciones, ostenta tal calidad. Esta jurisdicción es competente para conocer de los asuntos laborales de empleados públicos, no de trabajadores oficiales o su homologación». Adujo que se rechazó el recurso de súplica que interpuso contra esa determinación, por improcedente (23 jul. 2015), pasando «el proceso al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2015-00952», estrado que dictó sentencia parcialmente favorable (30 nov. 2017), revocada el 4 de octubre de 2018 por el superior, tras argüir que: (…) de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 26 de la Ley 100 de 1990, se infiere sin lugar a equívocos que la vinculación del demandante con el ente
(…) de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 26 de la Ley 100 de 1990, se infiere sin lugar a equívocos que la vinculación del demandante con el ente demandado es de carácter eminentemente legal y reglamentario, ostentando entonces, la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Situación que, de suyo, excluye la posibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en el líbelo demandatorio, como a errada conclusión arribó el a qu[o]. En ese orden de ideas, al no demostrar el actor el vínculo contractual alegado base de sus pretensiones, no le queda otra alternativa a la sala que la de revocar la sentencia apelada,Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 4 absolviendo a la demandada de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra...» (énfasis del gestor). Indicó que, en la misma audiencia, pidió que se «decretara de oficio el conflicto negativo de competencias ya que este proceso se había surtido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes consideraron remitir el proceso a la ordinaria Laboral justamente por no considerar al actor como empleado público» , pedimento desestimado, «con fundamento en que se contaba con el recurso extraordinario de casación». No obstante, prosiguió, el 8 de octubre de 2018, requirió
pedimento desestimado, «con fundamento en que se contaba con el recurso extraordinario de casación». No obstante, prosiguió, el 8 de octubre de 2018, requirió la adición del fallo en el sentido de «declarar la nulidad de todo lo actuado (…) o en su defecto, que se declarara el conflicto negativo de competencias teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el mismo está en la obligación legal de enviar el expediente al juez competente», denegada el 7 de febrero de 2019, porque, tal pronunciamiento «tuvo como sustento que el actor, no probó el contrato de trabajo base de sus pretensiones, por lo que, no le asistía la obligación a la Sala de remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que no se arguyó la falta de competencia de esta Sala, procediendo solo el recurso de casación». Contra ese proveído formuló «acción de tutela» ante la Sala de Casación Laboral, quien la negó por haberse incoado tres (3) años y ocho (8) meses después del envío de las diligencias a la justicia ordinaria y porque, de todas maneras, el inconforme «contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual estaba pendiente de concesión» (STL9086-2019, 5 jul.), resolución ratificada por la Sala de Casación Penal (STP11787-2019, 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 5 sep.) y excluida de revisión por la Corte Constitucional, pese a haber insistido en su selección.
5 sep.) y excluida de revisión por la Corte Constitucional, pese a haber insistido en su selección. Afirmó que lo hasta aquí narrado lo puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, quien se abstuvo de «dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído» (14 nov. 2019).
Por ello, aseguró, «después de agotar todos los recursos posibles, el 14 de octubre de 2020, se radicó el recurso extraordinario de casación, en donde, a través del acápite de hechos, se hizo el recuento de todas las acciones adoptadas en el proceso; incluyendo, la remisión existente desde la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como la decisión del Tribunal en sede de segunda instancia de revocar la decisión adoptada por el juzgado 5 laboral, por considerar dicha relación laboral como legal y reglamentaria »; aun así, enfatizó, la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral (SL0122022, 19 en.) no quebró la providencia por cuanto «el demandante no se desempeñó como trabajador oficial», decisión de cuyo contenido se apartó uno de los integrantes de la Sala, lo que demuestra que «no se tenía certeza sobre si el cargo era el de un empleado público o de un trabajador oficial por lo cual según lo ordena la Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia debió proferir decisión de fondo o remitir el expediente al Juez competente». En vista de lo anterior, «solicitó» a la Colegiatura
ordena la Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia debió proferir decisión de fondo o remitir el expediente al Juez competente». En vista de lo anterior, «solicitó» a la Colegiatura recriminada «la declaratoria de nulidad por factor subjetivo – falta de jurisdicción y solicitud de envío de expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca» , a la que no accedió (30 mar. 2022) «porRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 6 inexistente, bajo la premisa de la providencia CSJ SL648-2022, en la cual procede a citar un aparte que, una vez verificado, ni siquiera corresponde a dicha providencia».
1.2.- En su opinión, la Magistratura accionada incurrió en defectos: i) Fáctico, al no valorar « en debida forma el acervo probatorio anteriormente mencionado, con el cual y sin lugar a dudas, se establecía que la labor ejercida por el demandante correspondía a servicios generales y por ende la de un trabajador oficial», toda vez que estaba encargado «principalmente [del] traslado de pacientes, traslado de muestras médicas, traslados de cadáveres a la morgue, transporte de muestras médicas a todas las áreas del hospital, limpieza de implementos como camillas y sillas de ruedas todas ellas caracterizadas por el predominio de actividades de simple ejecución de índole manual»; ii) Procedimental por exceso ritual manifiesto, por haber «sostenido» que carece de «facultades para pronunciarse
caracterizadas por el predominio de actividades de simple ejecución de índole manual»; ii) Procedimental por exceso ritual manifiesto, por haber «sostenido» que carece de «facultades para pronunciarse sobre nulidades que no se hubiesen generado con ocasión de la sede de Casación» y que no fueron alegadas en su momento, omitiendo «todas las actuaciones llevadas a cabo por la parte actora con el propósito de dirimir el conflicto negativo de competencia que se estaba suscitando en razón al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá (…) y sobre el cual, por obvias razones, la corte tenía conocimiento»; iii) Procedimental absoluto, porque, « teniendo conocimiento de que el demandante "no era un trabajador oficial", tal y como lo manifiesta a lo largo de la sentencia, (…) procede con un fallo absolutorio incumpliendo lo ordenado por la ley y la jurisprudencia», de invalidar, aun de oficio, la «actuación» y «remitir» el legajo al juez competente (C.C. T-685 de 2013 y C-537 de 2016 y CSJ SL9315-2016, SL 18 mar. 2003 y SL10610-2014) o «proceder a fallar de fondo» (C.C. T-775 de 2014).Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 7 Así mismo, le endilgó el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, donde se definió quiénes deben ser considerados como «trabajadores oficiales», en los
7 Así mismo, le endilgó el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, donde se definió quiénes deben ser considerados como «trabajadores oficiales», en los términos del parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 y los cánones 17 del Decreto 1876 de 1994 y 674 del Decreto 1298 de 1994, esbozando que: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, "aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, "aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria " (...) "Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual" Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería (…) Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades. Tales como cocina, ropería,
predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades. Tales como cocina, ropería, lavandería, costura, trasporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras (...)"», énfasis del actor. (C.C. T-485 de 2006).Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 8 En la misma dirección, reprochó la preterición del precedente horizontal, mediante el cual la Sala Permanente de Casación Laboral ha delineado las características que permiten diferenciar a un «empleado público» de un «trabajador oficial», en los siguientes términos: (...) Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencio del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.º 22324, explicó lo siguiente: «...los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran (CSJ SL 18 abr., 2018, rad. 63727, reiterando SL18413-2017). Tesis también sostenida en SL1901-2020, rad. 77384).
dependencias que las integran (CSJ SL 18 abr., 2018, rad. 63727, reiterando SL18413-2017). Tesis también sostenida en SL1901-2020, rad. 77384). Enrostró, además, la violación directa de la Constitución Política, por el «trato diferenciado » que se le dio frente a un individuo a quien, encontrándose en situación semejante, sí le reconoció la calidad tantas veces mencionada, ordenando el pago de los emolumentos de carácter laboral por él perseguidos (CSJ SL 24 abr., rad. 40666).Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 9 1.3.- Al margen de lo anterior, retomó la argumentación expuesta en el salvamento de voto al veredicto rebatido y destacó la disparidad de criterios existente en la Corte Suprema de Justicia, que «ha establecido que las funciones de camillero son de un empleado público, pero en la misma providencia se presenta un salvamento de voto el cual se citó en extenso en el fundamento del defecto fáctico donde se establece que las labores eran de un trabajador oficial. Situación que fue reiterada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 38161 de 2020 que establece que las funciones de camillero son de trabajador oficial». Amparado en la dificultad de establecer si su labor se enmarca en una u otra categoría «al no existir una norma o certeza absoluta de la calidad del cargo de camillero de los desarrollados por un
Amparado en la dificultad de establecer si su labor se enmarca en una u otra categoría «al no existir una norma o certeza absoluta de la calidad del cargo de camillero de los desarrollados por un empleado público o trabajador oficial», pidió aplicar «la regla jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, mediante la cual la corporación accionada debía fallar de fondo [el] asunto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas», en aras de salvaguardar sus prerrogativas al « acceso efectivo a la administración de justicia y a obtener una resolución de fondo de la litis». 2.- La Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo, por estimar que está sustentado «en algunos de los argumentos expuestos en el salvamento de voto del magistrado que no acompañó la decisión», los cuales constituyen «solo la opinión subjetiva de [ese funcionario], sin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir la razón de un amparo constitucional». En esa medida, dijo, «no se encuentra razón ni fundamento para la anulación de la sentencia y menos, cuando lo que ahora pretendeRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 10 el accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rogó su
10 el accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rogó su desvinculación de este trámite, toda vez que «las pretensiones de la demanda de tutela no se encuentran dirigidas contra la decisión que declaró la falta de competencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2013-04012-00, sino frente al deber del magistrado de promover el conflicto negativo de competencia por el factor subjetivo, cuando el argumento para negar las pretensiones se motivó por la calidad de empleado público del demandante». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio por razonabilidad de lo opugnado, «ya que [el fallo] se expidió con fundamento en el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial». Destacó que las conclusiones del iudex plural censurado tienen respaldo en «el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencias CSJ18413-2017 y SL3612-2021, en donde se analizaron las demandas de personas que se desempeñaron como camilleros en E.S.E. y se concluyó que las labores desarrolladas en ese rol están íntimamente relacionadas con el objeto de la entidad». Igualmente, encontró plausible lo explicado en torno a la inviabilidad de anular lo rituado, tópico respecto del cual
concluyó que las labores desarrolladas en ese rol están íntimamente relacionadas con el objeto de la entidad». Igualmente, encontró plausible lo explicado en torno a la inviabilidad de anular lo rituado, tópico respecto del cual la convocada señaló que «la jurisdicción ordinaria avoca el conocimiento del litigio bajo la afirmación del demandante de haberRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 11 existido un contrato de trabajo, pero al no corroborarse la condición de trabajador oficial, lo procedente es la absolución» y, que «si lo pretendido era lograr una nulidad en las instancias (…) lo cierto es que en sede de casación no se contaba con facultades para lograr dicho fin (…) según lo definido en providencia CSJ AL4878-2021». 2.- Apeló el quejoso con las mismas elucubraciones del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Sala que son dos los reproches que expone Fredy Alexander Marín Sarmiento frente al proceso combatido. En primer lugar, que las autoridades querelladas coligieron que su desempeño como «camillero» del Hospital Santa Clara III Nivel de Bogotá, configura una relación legal y reglamentaria con la administración y no un contrato como «trabajador oficial»; y, en segundo término, que, pese a haber arribado a esa conclusión, no declararon «la nulidad por falta de jurisdicción» y enviado las diligencias a la dependencia competente para dirimir la respectiva colisión, toda vez que ya el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había manifestado no estar facultada para el efecto.
jurisdicción» y enviado las diligencias a la dependencia competente para dirimir la respectiva colisión, toda vez que ya el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había manifestado no estar facultada para el efecto. Contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, el ruego superlativo debe prosperar, ante el vicio insaneable no decretado por las convocadas, en detrimento de los atributos esenciales de Marín Sarmiento, quien vio frustrada la confianza legítima que le habían generado las pautas porRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 12 medio de las cuales sus pretensiones fueron encaminadas por la senda del procedimiento ordinario laboral. 1.1.- Inicialmente, es necesario memorar que uno de los deberes del Estado, a través de sus instituciones, es respetar sus propios actos, en especial, cuando estos han generado en el ciudadano una creencia razonable de haber adquirido un derecho o de la posibilidad de que éste se materialice si usa adecuadamente determinadas herramientas jurídicas. Esa teoría ha sido denominada por la jurisprudencia constitucional como «el respeto al acto propio» y «tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta «buena fe» quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.
El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación
Esta «buena fe» quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.
El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.
Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho» (C.C. T-295 de 1999).Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 13 De manera más reciente, el alto Tribunal, expuso que el anotado axioma, está cimentado en el principio de la «buena fe» y constituye (…) un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad[44]. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las
decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.
En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “ que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[46] Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada”. Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedadRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 14 que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.
públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.
El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales [49] (C.C. T-453 de 2018). 1.2.- De la atenta revisión al infolio, se extrae que el juicio debatido tuvo su génesis en el año 2013, cuando el hoy tutelante activó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que «se declarara que existió una relación laboral de derecho público entre el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. de Bogotá y el demandante, tomando como referente el cargo
restablecimiento del derecho, para que «se declarara que existió una relación laboral de derecho público entre el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. de Bogotá y el demandante, tomando como referente el cargo de camillero de la entidad, por haber cumplido iguales o similares funciones» y, el consecuente «pago de las prestaciones sociales eRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 15 indemnizaciones que se le cancelan a un camillero de planta (…) por los servicios que prestó entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012 y que le reembolse los aportes correspondientes a salud y pensión». La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” que, tras integrar el contradictorio y citar a audiencia inicial, en interlocutorio de 16 de diciembre de 2015 se desprendió del caso, aduciendo que, de conformidad con los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo y 26 de la Ley 10 de 1990 la naturaleza del cargo de camillero en una Empresa Social del Estado como la que nos ocupa, no es de directivo; tampoco se encuentra dentro de los cargos establecidos en la Ley 10 de 1990 como de libre nombramiento y remoción y no tiene la connotación de empleado público; es de trabajador oficial (…). El demandante aduce que desempeñó funciones iguales o similares a los de camillero, las cuales, se insiste, no corresponden a las de dirección y formulación de políticas, ni a la ejecución y desarrollo de las mismas, en consecuencia, no son funciones propias de un
a los de camillero, las cuales, se insiste, no corresponden a las de dirección y formulación de políticas, ni a la ejecución y desarrollo de las mismas, en consecuencia, no son funciones propias de un empleo público. En obedecimiento del canon 138 del Código General del Proceso, remitió el cartapacio a los jueces laborales del circuito de Bogotá, proponiendo anticipadamente «la colisión negativa de competencia», en caso de no aceptarse su tesis. En desacuerdo con esa disposición, Fredy Alexander interpuso recurso de súplica, haciendo hincapié en que «estuvo vinculado al Hospital Santa Clara mediante contratos de prestación de servicios como consta en el expediente, esta[ndo] frente a derechos laborales queRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01382-01 16 no provienen de un contrato laboral, porque [él] no ostenta la calidad de trabajador oficial siendo competente este H. Tribunal»; remedio desestimado por improcedente (23 jul. 2015). Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, donde se surtieron las etapas propias de un juicio de esa estirpe, como quiera que, al recepcionar el legajo, no controvirtió su atribución para desatar la disputa, cosa que tampoco hizo la institución hospitalaria. La «actuación» reseñada, sin duda alguna generó en Marín Sarmiento la «seguridad objetiva» de que su proceso sería tramitado y fallado de fondo ante dichos estrados, por ello, pese a que inicialmente dirigió sus aspiraciones a acreditar que había fungido como «empleado público», reorientó sus
tramitado y fallado de fondo ante dichos estrados, por ello, pese a que inicialmente dirigió sus aspiraciones a acreditar que había fungido como «empleado público», reorientó sus esfuerzos a demostrar su vínculo como «trabajador oficial» de la empleadora, propósito que consiguió con la «sentencia» de primera instancia, donde se declaró «la existencia de una verdadera relación laboral entre el HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y el demandante (…) como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012», imponiendo las condenas patrimoniales de rigor. 1.3.- Empero, sin «consideración» alguna a los antecedentes del particular ni atender las previsiones del artículo 16, en concordancia con el 138, ambos, del Código General del Proceso, que establecen la improrrogabilidad deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-0138
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