🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12604-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12604-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12604-2023 Radicación n°. 05001-22-10-000-2023-00253-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por Laura Camila Valencia Rodríguez1 contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, Envergo S.A.S. y/o Carnicería Renacimiento. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso atacado. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001-22-10-000-2023-00253-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la salvaguarda de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia, alimentación y vida.

2

I. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la salvaguarda de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia, alimentación y vida.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La accionante, en representación de su hija menor de edad, inició un proceso ejecutivo contra Gerardo Aníbal Cancino Zapata, para el pago de $4.356.254, más los intereses moratorios2. 2.2. El 22 de agosto de 2017 3, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago. En la misma fecha, decretó el embargo del 50% del salario y demás prestaciones sociales del demandado, limitadas a $10.000.0004. 2.3. El 18 de junio de 20185, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y que se liquidara el crédito 6, liquidación que se aprobó el 7 de junio de 20237. 2.4. La gestora refiere que, el 27 de febrero de 2023 8, envió a la empresa Carnicería Renacimiento el oficio del 4 de noviembre de 2022 9 que emitió el Juzgado accionado, por el que se le comunicó dicha medida

empresa Carnicería Renacimiento el oficio del 4 de noviembre de 2022 9 que emitió el Juzgado accionado, por el que se le comunicó dicha medida 2 003Demanda.pdf.3 004MandamientoDePago.pdf.4 003AutoQueDecretaMedidasCautelares.pdf.5 016AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion.pdf.6 035. 2017-00578 TRASLADOS SECRETARIA.7 036. 2017-00578 M4 auto aprueba liquidación.pdf.8 Folio 6 – 02DemandaTutelaAnexos.pdf.9 Folio 4 – 02DemandaTutelaAnexos.pdf.Radicación no. 05001-22-10-000-2023-00253-01 3 cautelar y se le informó cómo debía efectuarse el depósito judicial de las retenciones efectuadas al ejecutado.

3. La promotora censura que la empresa accionada ha omitido injustificadamente el requerimiento del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín y que este no se ha hecho cumplir.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres manifestó que la actora debió requerir al Juzgado la aplicación de la figura según la cual el pagador se hace solidariamente responsable de las sumas embargadas al trabajador.

2. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín dijo que en el expediente no obraba solicitud dirigida a requerir al destinatario del oficio para el cumplimiento de la orden impartida.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por improcedente, toda vez que las censuras elevadas en sede constitucional no fueron alegadas ante

oficio para el cumplimiento de la orden impartida.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por improcedente, toda vez que las censuras elevadas en sede constitucional no fueron alegadas ante el Juzgado convocado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que su requerimiento fue recibido por la empresa accionada e indicó que esta debía responder con su patrimonio, ante el incumplimiento de la orden del Juzgado.Radicación no. 05001-22-10-000-2023-00253-01

4

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisado el expediente, se advierte que la tutelante, previo a recurrir a este mecanismo excepcional, no acudió ante el juez natural, con el propósito pretendido a través de este medio excepcional, siendo esa la autoridad llamada a hacer cumplir lo relativo al embargo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido puestos en conocimiento y resueltos en las instancias regulares, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente. (CSJ

STC3826-2022, reiterada en CSJ STC8251-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

STC3826-2022, reiterada en CSJ STC8251-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 05001-22-10-000-2023-00253-01 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...