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CSJ - STC12606-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12606-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12606-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01441-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido por Luis Alfredo Ramírez Carvajal contra la Homóloga de Casación Laboral, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División Fondosy Bancolombia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado NI. 65843.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, mediante apoderada judicial, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. En auto CSJ AL5561 del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró desierto, por falta de sustentación,Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01441-01 el recurso de casación que el tutelante interpuso como apoderado de la señora Libia Esther Cárdenas en el proceso laboral que ella instauró contra Ecopetrol. 2.2. Por proveído CSJ AL7164 del 26 de noviembre de ese mismo

señora Libia Esther Cárdenas en el proceso laboral que ella instauró contra Ecopetrol. 2.2. Por proveído CSJ AL7164 del 26 de noviembre de ese mismo año, dicha Sala de Casación sancionó al actor con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

2.3. Mediante Resolución 01 del del 24 de febrero de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor Ramírez Carvajal, por $6.160.000, más los intereses moratorios, causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total. 2.4. El actor se opuso al mandamiento de pago y propuso excepciones, por cuanto la demandante en el proceso laboral le revocó el poder antes de que se corriera traslado para sustentar el recurso de casación que él interpuso contra el fallo de segundo grado, circunstancia que fue informada tanto al Tribunal como a la Sala Laboral de la Corte. 2.5. El 18 de agosto de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar los bienes embargados y secuestrados. 2.6. El 1 de junio de 2023, Bancolombia informó al señor Ramírez Carvajal que atendió un requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura y embargó los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

Carvajal que atendió un requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura y embargó los recursos depositados en su cuenta de ahorros. 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01441-01

3. El accionante asegura que las decisiones que condujeron al embargo de sus recursos incurrieron en defecto sustantivo, por falta de motivación y por indebida justificación.

4. Con sustento en lo narrado, pide: i) dejar sin efecto la sanción contenida en la providencia CSJ AL7164-2014 y el mandamiento de pago que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró el 24 de febrero de 2016; y ii) se ordene a Bancolombia levantar el embargo de su cuenta de ahorros, por contravenir las disposiciones de la Circular 58 de 2022, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que limita en $44.614.977 la inembargabilidad de las sumas depositadas en la sección de ahorros.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Bancolombia solicitó su desvinculación del trámite, dado que actuó como ejecutor de las órdenes de embargo, sin estar facultada para controvertir u oponerse a su cumplimiento. Agregó que el procedimiento realizado por el Banco se encuentra ajustado y conforme al marco legal establecido para la aplicación de las medidas cautelares.

2. La Sala de Casación Laboral dijo que sus decisiones se ajustaron a la ley y alegó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental del actor vulneró.

a la ley y alegó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental del actor vulneró.

4. El Consejo Superior de la Judicatura argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01441-01

5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga afirmó que se atendría a lo que resolviera.

6. Ecopetrol requirió su desvinculación del proceso, porque ningún derecho fundamental vulneró.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, poque no cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiaridad, dado que, por un lado, entre la presentación de la tutela y las providencias cuestionadas transcurrieron más de 6 meses y, por otro, porque el proceso de jurisdicción coactiva está en curso y el actor no ha alegado en este lo relacionado con el embargo y los dineros retenidos por Bancolombia.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora cuestionó que el fallo impugnado se apartó de la realidad procesal, fáctica y del precedente constitucional y señaló que la falta de sustentación del recurso de casación se debió a que la demandante en el proceso laboral le revocó el poder antes de que se corriera traslado para sustentar.

Aseguró que la tutela sí cumple con el presupuesto de inmediatez, porque las decisiones cuestionadas fueron recurridas, y si bien el proceso

en el proceso laboral le revocó el poder antes de que se corriera traslado para sustentar. Aseguró que la tutela sí cumple con el presupuesto de inmediatez, porque las decisiones cuestionadas fueron recurridas, y si bien el proceso de jurisdicción coactiva está en curso, ya agotó los recursos procedentes y, además, frente a una medida cautelar de embargo, sólo procede el pago.

V. CONSIDERACIONES

4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01441-01

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque, como lo dijo el a quo constitucional, la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiaridad.

2. En efecto, consta en el proceso que la tutela fue interpuesta el 7 de julio de 20231, mientras que las providencias cuestionadas fueron emitidas el 26 de noviembre 2014, la que sancionó al actor con multa, y el 24 de febrero de 2016, la que libró mandamiento de pago en su contra, lo cual supera el término de seis meses que se ha considerado como razonable para promover esta acción2.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede

constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »3. En este caso, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

3. De otro lado, como el proceso de jurisdicción coactiva está en curso, las decisiones de embargo y secuestro de los recursos depositados en las cuentas de Bancolombia cuyo titular es el actor deben controvertirse ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el juez constitucional no puede suplir la competencia del juez natural, dado que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil: 1 La tutela fue admitida inicialmente por la Sala Laboral de esta Corte y, mediante auto del 13 de julio del año en curso, declaró su falta de competencia y la remitió a la Sala de Casación Penal. 2 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.

5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01441-01 este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01441-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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