CSJ - STC12606-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12606-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sen tencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12606-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por José 1 contra el Juzgado Civil del Circuito y la Comisaría de Familia, ambos de Moniquirá , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría
Circuito y la Comisaría de Familia, ambos de Moniquirá , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, laRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 2
Adolescencia y las Mujeres de Tunja, y los demás intervinientes en la medida de protección con radicación n° 0000-00000-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que María, madre de la hija común, presentó solicitud de medida de protección en su contra por «presunta violencia intrafamiliar». En resolución n° 11 de 13 de mayo de 2025, la Comisaría de Familia de Moniquirá ordenó medida definitiva a favor de la denunciante, «sin sustento en pruebas técnicas imparciales».
Indicó que, contra dicha determinación promovió recurso de apelación, que fue resuelto el pasado 12 de junio por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, el cual dispuso confirmar la medida «sin mayor reparo ni consideración en la indebida valoración probatoria y tampoco destaco pronunciamiento alguno respecto los vicios de nulidad que se configuraron en el aludido proceso».
Adujo que, no hubo pronunciamiento sobre las pruebas documentales que aportó, por lo que no fueron incorporadas ni valoradas; que los testimonios que solicitó «fueron valorados
proceso».
Adujo que, no hubo pronunciamiento sobre las pruebas documentales que aportó, por lo que no fueron incorporadas ni valoradas; que los testimonios que solicitó «fueron valorados de forma superficial y desestimados sin motivación clara ni razonada », que la medida se fundó en hechos del año 2021; y que laRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 3
Comisaría no se refirió a la presunta vulneración de derechos de la hija común ni sobre el impedimento de la funcionaria en virtud del parentesco y amistad que ostenta con la denunciante.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene revisar y corregir «la actuación procesal bajo radicado 00000000000000000000000 ante el juzgado accionado y el trámite dado a la medida de protección 000 de 0000, así como su decisión definitiva mediante Resolución 011 de mayo 13 de 2025».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá remitió el link del expediente e informó que no tramitó el referido proceso, sino con ocasión del recurso de apelación.
2. La Comisaría de Familia de Moniquirá relató las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de estas; argumentó que advirtió «indicios claros de violencia de tipo psicológico, emocional, económico, tratos humillantes y denigrantes y factores de riesgo »; así como que la decisión se fundó en la aplicación del enfoque de género.
3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de
psicológico, emocional, económico, tratos humillantes y denigrantes y factores de riesgo »; así como que la decisión se fundó en la aplicación del enfoque de género.
3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Boyacá, informó que ha tramitado distintas solicitudes del señor José y María, a favor de su hija común; sin embargo, afirmó que desconoce los hechos que motivaron la presente acción contra la ComisaríaRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01
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de Familia accionada, así como las actuaciones surtidas por ésta.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Tunja, luego de analizar las decisiones de primera y segunda instancia, determinó que el Juzgado accionado realizó un adecuado raciocinio de las pruebas y actuaciones surtidas en el proceso administrativo, y «que el hecho de que no haya tenido en cuenta los argumentos del señor José ni puedan ser valoradas las pruebas en la forma como lo ha planteado el accionante en esta acción de tutela, no le resta validez a todo lo actuado ni compromete derecho fundamental alguno».
Precisó que el accionante, al afirmar que los hechos de violencia no se apreciaron de una manera diferente porque esa no era su intención «pretende imponer su propia interpretación subjetiva y personal », aun cuando las autoridades accionadas realizaron un análisis detallado de las pruebas, previo a adoptar su decisión.
En ese orden, resolvió negar el amparo solicitado, oficiar a la Comisaría accionada y la Procuraduría General de la
realizaron un análisis detallado de las pruebas, previo a adoptar su decisión.
En ese orden, resolvió negar el amparo solicitado, oficiar a la Comisaría accionada y la Procuraduría General de la Nación para que asuman un rol más activo dentro del conflicto planteado y compulsar copias de este trámite y el proceso cuestionado a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al accionante «por el posible delito de violencia intrafamiliar».Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta losRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 6
derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José cuestiona las actuaciones y decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia y el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Moniquirá, en el proceso de solicitud de medidas de protección por violencia en el contexto familia , iniciado por María en su contra, donde se impusieron medidas de protección definitivas a favor de la denunciante.
2.2. Al respecto, se advierte que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá el 12 de junio de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de la Comisaría de Familia del
Circuito de Moniquirá el 12 de junio de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de la Comisaría de Familia del mismo municipio, teniendo en cuenta que, en esa instancia se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. La providencia cuestionada.Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01
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3.1. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado accionado expuso los argumentos de la apelación presentados por José contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Moniquirá el 13 de mayo de 20251 y refirió:
El señor José, obrando en nombre propio, presentó recurso de apelación en contra de la decisión contenida en la Resolución No. 011 de 2025, en la que se resolvió imponer medida de protección definitiva en favor de la señora María, recurso que fue sustentado ante el despacho de conocimiento mediante escrito adiado 15 de mayo de 2025, esto es la Comisaría de Familia de Moniquirá, respecto de la decisión avocada por dicha dependencia, indicando
ante el despacho de conocimiento mediante escrito adiado 15 de mayo de 2025, esto es la Comisaría de Familia de Moniquirá, respecto de la decisión avocada por dicha dependencia, indicando que: “(…) realice un control de legalid ad 132 del CGP, se decreta CONTROL DE LEGALIDAD a esta providencia a efectos de que este despacho solicite a la COMISARIA DE FAMILIA las pruebas de MEDICINA LEGAL Y/O DE UN PSICOLOGO FORENSE o CLINICO que demuestre que la Sra. María está en un grado psicológico con diagnostico que fue afectada por solicitarle el estado físico, alimentario y vida cotidiana de mi hija menor Teresa ya que únicamente se tuvo en cuenta la versión de los hechos que la Sra. María relato a su favor y por otra parte cabe anotar que tiene el apoyo por amistade s y familiares en varias entidades de este municipio y tener favoritismo me declaran la peor persona destruyendo mi hoja de vida, declarando ‘bajo la gravedad del juramento’ injurias calumnias y por ser hombre y teniendo en cuenta que estamos en un país donde el feminicidio está al diario vivir me quieren hacer ver que soy un peligro para la sociedad y en ese orden de ideas quedo totalmente aislado de mi hija … ya que cualquier acercamiento me pueden tomar por violento y puedo
1 Pág 91, archivo 2, exp. 0000-00000.Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 8
ser privado de la libertad quedando sin argumentos para poder estar pendiente de mi hija…
(…) Se declare la NULIDAD DE LO ACTUADO hasta el momento de
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ser privado de la libertad quedando sin argumentos para poder estar pendiente de mi hija…
(…) Se declare la NULIDAD DE LO ACTUADO hasta el momento de la resolución del fallo, con el objeto de que la señora comisaria atendiera los parámetros legales y con ocasión a la audiencia presencial se otorgue el traslado de dicha decisión a su despacho se traslade expediente y pruebas contundentes no basado en la declaración de la Sra. María. Para que el despacho REVOQUE, DECRETE EL CONTROL DE LEGALIDAD O DECLARE LA NULIDAD a fin de proteger los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO DE LAS PARTES.
Posteriormente, destacó la competencia de la Comisaría de Familia para adelantar el trámite de imposición de medida definitiva de protección en virtud de la Ley 294 de 1996, en concordancia con la Ley 575 de 2000 y el Decreto 4799 de 2011; en este caso, iniciado en contra del accionante con ocasión de los reiterativos hechos de violencia relacionados por la denunciante.
En cuanto a las actuaciones de la Comisaría en el caso concreto, señaló: (…) se observa que se respetó de manera adecuada el debido proceso al implicado a lo largo de la actuación procesal, determinándose que se brindaron las oportunidades procesales para la realización de la respectiva diligencia de descargos que tuvo lugar el día 09 de enero de 2025, audiencia en la que participó activamente el presunto victimario, solicitó pruebas, como fueron los testimonios de José 2 , María 2 y María 3 , que fueron debidamente decretadas mediante auto de fecha 23 de enero de
activamente el presunto victimario, solicitó pruebas, como fueron los testimonios de José 2 , María 2 y María 3 , que fueron debidamente decretadas mediante auto de fecha 23 de enero de 2025, en el que se f ijó fecha para la recepción de los testimonios; así mismo, se concedieron los términos establecidos en la norma a efectos de hacer uso de los recursos de ley que proceden en contra de la mencionada decisión, lo que permitió que se diera un respeto a los términos establecidos por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
De la misma manera, en audiencia pública de fecha 13 de mayo de 2025, se evidencia que el solicitado – apelante, intervino incluso haciendo uso de los recursos de ley, que procedían en contra de laRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 9
decisión avocada por el despacho de conocimiento. Se evidencia que, la decisión de imponer sanción se profirió después de revisar y analizar el material probatorio recaudado, momento en el que consideró que era suficiente para proferir decisión de fondo, imponiendo medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar.
Por otra parte, se pronunció sobre la valoración psicológica de la denunciante, en la que se concluyó que: se evidencia malestar emocional frente a la situación presentada, lo anterior teniendo en cuenta que dentro del relato de la señora María manifiesta que debido a la situación con el padre de su hija presenta sentimientos de estrés e impotencia… de acuerdo con lo anterior, se puede concluir que presenta malestar psicológico por los hechos ocurridos…”
María manifiesta que debido a la situación con el padre de su hija presenta sentimientos de estrés e impotencia… de acuerdo con lo anterior, se puede concluir que presenta malestar psicológico por los hechos ocurridos…”
Seguidamente, se refirió a los descargos manifestados por el solicitado en diligencia de 9 de enero de 2025, según los cuales: “(…) con respecto al tema que yo me expreso con rabia o con odio, eso es completamente falso, con respecto al tema de las videollamadas por whatsapp es un acuerdo que nosotros hicimos ella aduce que el acoso y la presión eso es falso y tengo como soporte el correo electrónico del lunes 20 de noviembre de 2023. Con respecto a las agresiones psicológicas verbales y económicas vienen más por lado de la señora María que de mi parte, porque razón, María es una persona ofensiva, en las últimas conversaciones que tuvimos desde el día 23 de octubre de 2023, María utiliza diminutivos para referirse a mi nombre sabiendo que es una ofensa para mique me llamen de esa manera, ante este despacho quiero dejar constancia que la señora María tiene que llamarme por el nombre José, eso me afecta porque es degradar y disminuir a una persona, he recibido agresiones por parte de su hermana… llegamos al punto de que cualquier solicitud que tiene que ver con mi hija … es una agresión… Adicional a esto, María informa que está haciendo acosada, agredida psicológicamente, maltratada de mi parte porque le hago solicitudes… con respecto al tema de hostigamiento o maltratos de mi parte hacia la señora María son falsas, en ningún momento ha llegado a su lugar de residencia o lugar de trabajo, reuniones familiares o he llegado sin
maltratada de mi parte porque le hago solicitudes… con respecto al tema de hostigamiento o maltratos de mi parte hacia la señora María son falsas, en ningún momento ha llegado a su lugar de residencia o lugar de trabajo, reuniones familiares o he llegado sin avisar a poner problemas bajo el efecto del alcohol o alucinógenos, por otro lado María si me ha quitado mi paz mental y me ha quitado mi tranquilidad desde el mes de diciembre de 2022, donde MaríaRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 10
amenaza de muerte a mi hija… con respecto del tema de escolarización de mi hija, en ningún momento le estoy negando a que mi hija tenga una buena educación la diferencia que tenemos con María radica en que la niña está muy pequeña para iniciar su escolarización forma, quiero que disfrute de su primera infancia y que tenga un poco más de acercamiento con su familia extensa paterna, que su escolarización inicie en el 2026, y que deseo participar en todas las actividades que tenga la niña… Con respecto a la af irmación que hace la señora María del daño a su autoestima, salud mental y su estado psicológico es totalmente falso, lo único que he hecho es velar por la seguridad, el bienestar y los derechos de mi hija… que le solicito respeto, cese las provocaciones por parte de María y sus hermanas, información física de citas y controles médicos e imagines de la alimentación que le da a la niña…”; frente al cuestionamiento de si está de acuerdo en que se le ponga medida de protección, manifestó: “… no, que se requier an las pruebas que sean necesarias, que se analicen los hechos y que se verifiquen, porque es algo extremo lo
acuerdo en que se le ponga medida de protección, manifestó: “… no, que se requier an las pruebas que sean necesarias, que se analicen los hechos y que se verifiquen, porque es algo extremo lo que se está denunciando, estoy en riesgo con lo que está denunciando, lo primero mi hija, mi libertad y mi buen nombre”.
A continuación, se pronunció sobre los testigos solicitados por el apelante, a saber: José 2, José 3, María Eugenia 3 y María 2, quienes se refirieron al comportamiento de la denunciante, y algunos afirmaron no haber evidenciado la violencia alegada por parte del señor José.
Frente a las pruebas documentales aportadas por la quejosa, esto es, «una relación de conversaciones vía whatsapp », concluyó la reciprocidad en los comportamientos agresivos y de presión psicológica de las partes.
Luego, en cuanto al control de legalidad solicitado por el accionante, no advirtió que se hubiera configurado ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso que pudiera viciar lasRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 11
actuaciones de la Comisaría de Familia al proferir la decisión objeto de apelación.
En lo atinente a la solicitud de la prueba de medicina legal para demostrar el grado de afectación de la denunciante, le aclaró al recurrente que ese no es el objeto del proceso administrativo adelantado, sino «poner fin a la violencia, maltrato o agresión, o evitar que esta se realice cuando fuere inminente»; en el caso concreto fue evidente lo prescindible de
del proceso administrativo adelantado, sino «poner fin a la violencia, maltrato o agresión, o evitar que esta se realice cuando fuere inminente»; en el caso concreto fue evidente lo prescindible de un dictamen médico legal para determinar la existencia de maltratos recíprocos entre los padres de la menor, así como su causa; circunstancia que pu do advertirse a partir de la mayoría de los testimonios y las pruebas documentales aportadas al proceso por la denunciante.
Posteriormente, puntualizó sobre el concepto de violencia contra la mujer, así: se entiende por tal, “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. Es el resultado de una relación dominante, cuyos actos afectan su integridad personal” (Ley 1257 de 2008). En cuanto a la violencia económica, se entiende por tal, cualquier acción u omis ión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. En este caso se hace alusión a la relación paterno filial, detentada sobre la meno r hija en común.
En ese sentido, concluyó que, la resolución n° 11 de 2025 estudió los descargos manifestados por el aquíRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 12
común.
En ese sentido, concluyó que, la resolución n° 11 de 2025 estudió los descargos manifestados por el aquíRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 12
accionante, las pruebas testimoniales recaudadas por la Comisaría, así como las solicitadas por el recurrente, y «un análisis de los actos de violencia y de la condición de la quejosa, en cuanto a su condición económica, lo que la hace vulnerable frente a cualquier presión económica».
A continuación, desarrolló los principios a tener en cuenta al estudiar los casos de violencia intrafamiliar según el artículo 3 de la Ley 294 de 1996, y trajo a colación las sentencias C -408-1996 y T -967-2014 de la Corte Constitucional, relativas a la violencia contra la mujer en el interior del contexto familiar y en su dimensión psicológica.
Con sustento en esos argumentos , encontró que la medida impuesta se adecuó a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, por lo cual resolvió confirmar la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Moniquirá, en atención a la trascendencia del conflicto en el interior de la familia, esto es, la relación materno y paterno filial, comoquiera que aquél encuentra su origen en la custodia de la hija común.
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado del Circuito de Familia de Moniquirá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues,
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado del Circuito de Familia de Moniquirá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la normaRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 13
aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia, con fundamento en las cuales determinó que, resultaba acertado lo decidido por la Comisaría de Familia de esa municipalidad sobre las medidas de protección en favor de María, al encontrar probados actos recíprocos de violencia en el contexto familiar , imponiendo restricciones de conformidad con lo establecido en la ley.
Ahora bien, en lo que concierne a que no se le permitió al impugnante aportar pruebas que pretend ía incorporar legalmente al proceso, se evidencia que dicha inconformidad pudo haber sido plan teada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Comisaría; sin embargo, nada dijo el interesado, siendo esa la oportunidad idónea para reclamar lo que ahora alega a traves de esta vía excepcional o, en caso de haber considerado que el despacho no se pronunció frente al punto, bien pudo solicitar adición o aclaración en lo pertinente.
Dicha situación ocurre también respecto del impedimento alegado por el accionante en el escrito de tutela, pues en las actuaciones remitidas a este trámite no se observa que aquél hubiera formulado recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 del Código General del Proceso.
pues en las actuaciones remitidas a este trámite no se observa que aquél hubiera formulado recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 del Código General del Proceso.
4.2. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y elRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 14
defecto fáctico alegados por José, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales y administrativas han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido la Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Esta Corte ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los
caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023) (CSJ. STC259-2024).
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas.Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00210-01 15
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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