CSJ - STC12607-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12607-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC12607-2025

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01664-01 (Aprobado en Sala de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mauricio Perdomo Rodríguez y Myriam Triviño Chipatecua instauraron contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Ochenta y Siete Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, Henry Javier López Argüello y Édgar Augusto Alarcón Gómez, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-004-2019-00523-00.

ANTECEDENTES

1.- Los l ibelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia», «defensa», «dignidadRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 2 humana», «buen nombre», «petición», «salud», «vida» y «justicia», para que, en concreto, se: i) Decretara la «nulidad del auto comisorio No.18 de 17 de mayo de 2023 -sic- [17 jul. 2024], y de 20 de mayo de 2024», ii) «[O]rdenar[a] el cumplimiento de la sentencia del proceso 2019No.18 de 17 de mayo de 2023 -sic- [17 jul. 2024], y de 20 de mayo de 2024», ii) «[O]rdenar[a] el cumplimiento de la sentencia del proceso 201900053-00 y su materialización. Haciendo énfasis en el numeral 4.1 (…)» y, iii) «[B]rind[ara] al Juzgado 04 Civil del Circuito la interpretación del numeral 4.1 (…)».

Del dossier se deduce que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de resolución de promesa de compraventa n.° 2019-00523, resolvió:

«1.- Declarar que los demandados Mauricio Perdomo Rodríguez y Myriam Triviño Chipatecua, como prometientes compradores incumplieron la promesa de compraventa celebrada 18 de diciembre de 2017 con el señor Henry López Arguello [promitente vendedor].

2.- (…) declarar, resuelto -sicla [aludida] promesa de compraventa (...).

3.- Ordenar a los demandados Mauricio Perdomo Rodriguez y Myriam Triviño Chipatecua a restituir al señor - Henry López Arguello el Inmueble, objeto de la promesa dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. -En caso de que los demandados (…) no realicen la entrega voluntaria del inmueble (…), se comisionara al juez civil municipalrepartoy/o al juez de pequeñas causas y competencia múltiple y/o al alcalde local, a quien se librara el despacho comisorio (…).

4.- Ordenar al demandante Henry López Arguello a restituir a

al juez de pequeñas causas y competencia múltiple y/o al alcalde local, a quien se librara el despacho comisorio (…).

4.- Ordenar al demandante Henry López Arguello a restituir a Mauricio Perdomo Rodríguez y Myriam Trivino Chipatecua, las siguientes sumas de dinero:Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 3

4.1.- (…) $175.000.000 recibidos como parte del pago del precio convenido antes de presentarse la demanda debidamente indexada desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que se realice su pago.

4.2.- (…) $ 165 millones recibida en virtud de la conciliación convenida en la audiencia de que trata el art. 372 del CG del P celebrada en este proceso, debidamente indexadas. A partir del 1 de octubre de 2021 hasta la fecha de su pago.

5.- Condenar a los demandados a pagar, al demandante la suma de 90 millones de pesos pactados en el numeral 2° de la cláusula quinta del contrato referido a título de arras confirmatorias penales.

6.- Autorizar al: promitente vendedor Henry López Arguello, para realizar las compensaciones a que haya lugar.

7.- Negar la condena a los demandados por valor de $10.000.000 m/cte, proveniente de la cláusula penal de que trata la cláusula 13 de la promesa de compraventa (…).

8.- Niegase -sicel reconocimiento de los frutos solicitados por el demandante» (17 may. 2023).

El superior revocó el numeral 8° de la anterior determinación y, en consecuencia, «conden[ó] a los demandados

8.- Niegase -sicel reconocimiento de los frutos solicitados por el demandante» (17 may. 2023).

El superior revocó el numeral 8° de la anterior determinación y, en consecuencia, «conden[ó] a los demandados a pagar al demandante la suma de $115.322.788,oo, por concepto de frutos civiles producidos por el inmueble materia de restitución desde el 31 de enero de 2020, hasta el 9 de agosto de 2023, más los que se generen hasta la resti tución del mismo, liquidados de conformidad con el inciso 2° del artículo 284 del CGP» y la refrendó en lo demás (16 ag.).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 4

El a quo comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o a la Alcaldía Municipal de Bogotá para la entrega del inmueble (20 may. 2024), exhorto finalmente asignado al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal, que avocó su conocimiento y programó la actuación para el 24 de junio de 2025 a las 9: 00 a.m. (17 feb. 2025) y la inició en dicha data, negando las solicitudes de suspensión, aplazamiento, devolución y condicionamiento que formularon los precursores, quienes n o interpusieron recurso alguno contra lo así resuelto; diligencia que continuará el 15 de agosto hogaño.

Por su parte , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito rechazó de plano el incidente de nulidad que los gestores propusieron contra el despacho comisorio, en tanto «los

continuará el 15 de agosto hogaño.

Por su parte , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito rechazó de plano el incidente de nulidad que los gestores propusieron contra el despacho comisorio, en tanto «los incidentistas no precisaron ninguna de las causales de nulidad» (11 mar. 2025).

Afirmaron los tutelantes que son personas de la tercera edad, no devengan pensión, y que en dicho procedimiento se incurrió en vía de hecho, en razón a que , Henry López Arguello no cumplió con el mandato impartido en el numeral 4.1. de la sentencia de 17 de mayo de 2023 y, pese a ello, se les ordenó entregarle el inmueble con M.I. 50C -248675, se libró despacho comisorio, y se les notificó de la diligencia de entrega 5 horas hábiles antes de que comenzara ; desconociendo así, que la restitución del bien tan s ólo es viable cuando se satisfaga la aludida disposición; a más queRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 5 el «contrato de arrendamiento y/o hipotecario» en que se fundó tal «diligencia» no corresponde al objeto del litigio.

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito en relación con el pleito cuestionado , del que dio cuenta de lo surtido y defendió su legalidad, informó que los accionantes previamente acudi eron a esta excepcional vía (exp. 202500334).

El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal señaló que para la materialización de la orden de entrega observ ó los lineamientos previstos en la ley.

previamente acudi eron a esta excepcional vía (exp. 202500334).

El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal señaló que para la materialización de la orden de entrega observ ó los lineamientos previstos en la ley.

El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple indicó que conoció el despacho comisario n.° 18, pero a través de proveído de 18 de febrero pasado remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, para que solventara la solicitud de nulidad que los querellantes plantearon (rad. 2024-01100).

La Alcaldía Local de Engativá – Secretaría Distrital de Gobierno pregonó la inviabilidad del r uego por inexistencia de vulneración y falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no participó en tal rito, pues la «diligencia» controvertida fue adelantada directamente por el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal.

Edgar Augusto Alarcón Gómez y Henry López Argüello se opusieron al resguardo, por temerario y fundamentarse enRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 6 «hechos falsos» que deben ser analizados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque quien dijo actuar en calidad de apoderado de Mauricio Perdomo Rodríguez y Myriam Triviño Chipatecua, no allegó poder especial que lo facultara para interponer esta acción, pese a que lo requirió en tal sentido.

4.- El memorialista i mpugnó, en concreto, reiterando

no allegó poder especial que lo facultara para interponer esta acción, pese a que lo requirió en tal sentido.

4.- El memorialista i mpugnó, en concreto, reiterando los argumentos del escrito genitor, solicitando que se le reconociera como apoderado de Mauricio y Myriam en la presente causa constitucional. Además, resaltó que se daba por «no notificado de la sentencia de[l a quo] (…) debido a que a pesar de haber notificado en varias ocasiones del uso de un correo electrónico no registrado a [su] nombre se sigue desconociendo [su] derecho a la información de los procesos que líder[a] como apoderado judicial».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto opugnado por «falta de legitimación en la causa por activa».

Afirmase así, porque Henry David Rivera Grisales no cuenta con «mandato especial» conferido por Mauricio Perdomo Rodríguez y Myriam Triviño Chipatecua que lo habilite para obrar como su « apoderado» en esta «acción de tutela », toda vez que, pese a que en auto admisorio de 2 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo exhortó para que aportara uno que reuniera las exigencias del artículo 74Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 7 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, hizo caso omiso a tal llamado, a más que el documento que aportó con la impugnación para dicho

especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, hizo caso omiso a tal llamado, a más que el documento que aportó con la impugnación para dicho fin, tampoco cumple tales requisitos.

Asimismo, t éngase en cuenta que en la demanda superlativa, Henry David informó para efectos de notificación que su «Dirección electrónica: [era] henryrivera234@hotmail.com», a la que, en efecto, el 2 de julio de 2025 se notificó el auto y el 10 del mismo mes se notició el fallo constitucional de primer grado, al paso que, el libelista tan sólo hasta el 15 de tal mes y año, indicó al iudex que su «Dirección electrónica: [era] henryrivera234@yahoo.com.ar». De modo que, las mencionadas providencias se pusieron en conocimiento del extremo tutelante a través del email que el mismo suministró para esos fines y, por tanto, no se advierte la deficiente notificación que denuncia el impugnante y atribuye al Tribunal.

1.1.- La Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que reclama el acto jurídico del «poder» -CSJ STC107212023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así:

(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la

y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 8 (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596 -2024 y STC5404-2024.

poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596 -2024 y STC5404-2024.

1.2.- Si el pretensor no cuenta con «legitimación en la causa» para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del funcionario reprochado.

2.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01664-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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