CSJ - STC12608-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12608-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12608-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03140-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Albert Naranjo Naranjo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 051903184001202100010001.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
1 María Doris Martínez Quinchía y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cisneros.Radicación 11001-02-03-000-2022-03140-00 2 2.1. El 18 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros admitió la demanda de divorcio de matrimonio civil y cesación efectos civiles de matrimonio promovida por María Dolores Martínez Quinchía contra Albert Naranjo Naranjo. 2.2. Surtidos los trámites pertinentes, en audiencia del 24 de agosto de 2021 se dictó sentencia de primera instancia. 2.3. Inconforme con dicha determinación, la apoderada
Albert Naranjo Naranjo. 2.2. Surtidos los trámites pertinentes, en audiencia del 24 de agosto de 2021 se dictó sentencia de primera instancia. 2.3. Inconforme con dicha determinación, la apoderada del tutelante interpuso apelación, recurso que fue radicado en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 27 de agosto de 2021 y admitido el 17 de agosto del presente año; con auto del 24 de agosto siguiente se corrió traslado para sustentar la alzada y el pasado 7 de septiembre el expediente ingresó al Despacho para decidir lo pertinente. 2.4. El actor cuestiona que el asunto está a cargo del Tribunal accionado desde agosto de 2021 sin que se haya emitido decisión de fondo, sumado a que ha radicado memoriales solicitando información del trámite, así como su impulso y celeridad, pero no ha obtenido una «respuesta concreta», lo cual le está causando perjuicios irreparables, toda vez que actualmente operan las medidas cautelares decretadas sobre sus prestaciones sociales, cesantías y salario, las cuales no se han podido levantar, pues el juicio no ha finalizado.
3. Conforme con lo relatado, solicita que se ordene al Tribunal que dicte sentencia de segunda instancia.Radicación 11001-02-03-000-2022-03140-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia adujo que ha dado respuesta a los requerimientos formulados por el accionante e informó que el pasado 7 de septiembre el expediente pasó al despacho para dictar
Antioquia adujo que ha dado respuesta a los requerimientos formulados por el accionante e informó que el pasado 7 de septiembre el expediente pasó al despacho para dictar sentencia. De cara a la mora judicial reprochada expuso que desde la recepción del recurso ha recibido un total de «768 asuntos de los cuales la gran mayoría son constitucionales (acciones de tutela de primera instancia, impugnaciones, incidentes de desacato, acciones populares y hábeas corpus) […] Ello sin considerar la carga de procesos arribados en fecha anterior, que son alrededor de 80» y que debe resolverlos según el orden de llegada; amén de que el Magistrado ponente está fungiendo como presidente de la Corporación, lo cual genera una carga adicional.
2. María Doris Martínez Quinchía aseveró que «la inactividad ha sido de las abogadas que ha tenido el señor Albert [y] que el Magistrado a través de la Secretaría de la Sala ha respondido de forma casi que inmediata las solicitudes que las partes han hecho».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor considera vulnerados los derechos fundamentales ante la tardanza de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuestoRadicación 11001-02-03-000-2022-03140-00 4 contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros el 24 de agosto de 2021 por parte del Tribunal accionado.
2. Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia T-747 de 2009, puntualizó lo siguiente:
Familia de Cisneros el 24 de agosto de 2021 por parte del Tribunal accionado.
2. Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia T-747 de 2009, puntualizó lo siguiente:
(…) ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales’.
Como lo señaló esta Corporación ‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’.
En este orden de ideas, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo
su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’.
En este orden de ideas, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden, esta Sala ha considerado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe algunaRadicación 11001-02-03-000-2022-03140-00 5 de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean
escenarios de «mora judicial» que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 0016802 y en CSJ STC6772-2019 y STC5633-2021). 2.1. De los elementos obrantes en el plenario, se observa que la Colegiatura accionada, con auto del 17 de agosto de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el 24 de agosto de 2022 otorgó término para sustentar y dispuso el traslado, precisando que, como la parte recurrente, en primera instancia, «fundamentó ampliamente las razones de su inconformidad (…) ante la eventual no presentación de escrito de sustentación en esta instancia (…), se tendrán en cuenta como sustentación tales argumentos » y, concluidos los correspondientes términos, el pasado 7 de septiembre de 2022 el expediente pasó al despacho, para lo pertinente.Radicación 11001-02-03-000-2022-03140-00 6 2.2. En lo relativo a las solicitudes presentadas por el
los correspondientes términos, el pasado 7 de septiembre de 2022 el expediente pasó al despacho, para lo pertinente.Radicación 11001-02-03-000-2022-03140-00 6 2.2. En lo relativo a las solicitudes presentadas por el promotor, se evidencia que el 17 de mayo de 2022 radicó memorial requiriendo información del estado del proceso y «copia» del expediente, lo cual fue atendido en la misma fecha, enviando el enlace digital, para que consultara las actuaciones surtidas; el 22 de junio siguiente solicita nuevamente información del curso del asunto y ese día le manifiestan que estaba al despacho y que podía hacer el seguimiento pertinente, a través del portal web de la rama judicial; el 2 de agosto de los corrientes, instó dar celeridad e impulso a la alzada y el 17 de agosto posterior se profirió el auto admisorio. 2.3. Lo anterior evidencia que el Tribunal atacado ha desplegado actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso y para resolver la alzada y ha atendido las solicitudes elevadas, por lo que la falta de decisión del fondo no configura una mora judicial, en los términos exigidos para que la salvaguarda constitucional tenga vocación de prosperidad; máxime las circunstancias objetivas puestas de presente por el Colegiado atacado, relacionadas con la alta carga laboral y la prelación de otros asuntos, como lo son las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus y populares, entre otros, todo lo cual impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso,
carga laboral y la prelación de otros asuntos, como lo son las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus y populares, entre otros, todo lo cual impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente» , por lo que la tutela propuesta no es procedente.
3. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.Radicación 11001-02-03-000-2022-03140-00
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala