CSJ - STC12608-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12608-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12608-2023 Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00284-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de septiembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Germán Sai Pérez Pérez contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Civil del Circuito de Los Patios. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2017-0070000.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luis Alfredo Acevedo Ruíz promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del aquíRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00284-01 2 accionante. Este refirió que, una vez repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad, distinguido con matrícula inmobiliaria 260-156281, cuyo avalúo se realizó el 12 de octubre de 2021, mediante perito avaluador -el cual, precisó que la experticia tendría una vigencia de un año-.
inmobiliaria 260-156281, cuyo avalúo se realizó el 12 de octubre de 2021, mediante perito avaluador -el cual, precisó que la experticia tendría una vigencia de un año-. 2.1. Sostuvo que del avalúo se surtió el traslado respectivo el 13 de diciembre de 2022. Esto es, 14 meses después de su realización, cuando ya había perdido su vigencia y debía actualizarse. 2.2. Destacó que a pesar de que su apoderada informó esa irregularidad, el Juzgado señaló para el 16 de mayo de 2023 la realización de la diligencia de remate, data en la que se adjudicó el inmueble al señor Acevedo. Ello sin atender la solicitud de nulidad impetrada por su apoderada. Ante dicha decisión, presentó recurso de apelación. Narró que el Juzgado del Circuito enjuiciado resolvió el recurso en favor del demandante, sin realizar un análisis de la audiencia de remate e inobservando el error en el que se incurrió al tener en cuenta un avalúo que no estaba vigente.
3. Deprecó que «se ANULE el remate celebrado el día 16 de mayo de 2023 y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, declare la nulidad de todo lo actuado, desde el traslado del avalúo comercial del predio objeto de remate y en su lugar requiera al demandante, para que allegue un AVALÚO actualizado». Como medida provisional, solicitó que se ordene la
Rosario, declare la nulidad de todo lo actuado, desde el traslado del avalúo comercial del predio objeto de remate y en su lugar requiera al demandante, para que allegue un AVALÚO actualizado». Como medida provisional, solicitó que se ordene la suspensión de la orden de entrega del inmueble hasta tanto no sea resuelto el presente amparo y esté debidamente ejecutoriado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00284-01
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1. El Juzgado Primero Promiscuo Civil Municipal de Villa del Rosario informó que aprobó el avalúo en razón a que la parte demandada -dentro del término de trasladono presentó objeción alguna. Asimismo, refirió que tampoco es cierto que presentara una nulidad, pues «ni siquiera objetó el avalúo, muchos menos presentó ninguna nulidad».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios expresó que el 16 de agosto de 2023, resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión de adjudicación del bien en remate del 16 de mayo de 2023.
Determinación adoptada en derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo declaró improcedente el amparo.
Consideró que « la parte accionante, demandada en la ejecución que sometió a estudio de este Juez Plural, dejó vencer las oportunidades con que contaba para lograr la salvaguarda de los derechos que considera le han sido trasgredidos con el actuar seguido en la pluricitada causa para llegar a la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca. Denótese que, el juzgado cognoscente surtió el
seguido en la pluricitada causa para llegar a la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca. Denótese que, el juzgado cognoscente surtió el traslado del avalúo comercial que se reprocha sin vigencia, presentado por el extremo ejecutante, por auto del 13 de diciembre de 2022, pero la parte contraria ningún reproche de objeción formuló frente al mismo, siendo esta la ocasión para poner de presente la inconsistencia alegada con la tutela, tal y como lo prevé el artículo 444 del CGP en su numeral 2°».
IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor no comparte lo resuelto en primera instancia. Imploró «… se revise en debida forma el video de la audiencia, porque se puede establecer que la Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario inicialmente había decidido suspender el remate para nueva fecha y atendiendo las exigencias del apoderado del ejecutante, no solo continuó con la diligencia y DESCONECTÓ de manera abrupta a mi apoderada, a la que se le dejó sin la posibilidad de interponer recurso alguno.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00284-01
4 Posteriormente al haberse enviado el poder corregido el error involuntario e inocuo, se le llamó telefónicamente para que se conectara, pero ya en ese momento habían realizado la IRREGULAR ADJUDICACIÓN. Lo anterior deja sin piso la falta del requisito de subsidiaridad para atender la Tutela impetrada y por ende declarar su PROCEDENCIA; no solo porque se cercenó la posibilidad del derecho de defensa, se violó el debido proceso y vició la audiencia de manera tal que refulge de manera
requisito de subsidiaridad para atender la Tutela impetrada y por ende declarar su PROCEDENCIA; no solo porque se cercenó la posibilidad del derecho de defensa, se violó el debido proceso y vició la audiencia de manera tal que refulge de manera notoria y aberrante LA VÍA DE HECHO QUE SE COMETIÓ al realizar con esa serie de irregularidades una audiencia que NUNCA SE DEBIÓ LLEVAR A CABO».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se observa que el Juzgado Civil Municipal enjuiciado -el 16 de mayo de 2023adjudicó en diligencia de remate el bien de propiedad del actor, sin encontrarse vigente el avalúo de este. El 13 de diciembre de 2022, se corrió traslado del dictamen.
De lo anotado, se evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello pues, el querellante -pese al traslado del dictamenguardó silencio y no presentó objeción alguna. Por tanto, es claro que el gestor desperdició los mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos, pues desatendió lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del CGP y el canon 452 ibidem. Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia
artículo 444 del CGP y el canon 452 ibidem. Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00284-01 5
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)