CSJ - STC12609-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12609-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12609-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01629-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 19 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por Margoth Marulanda Salgado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-80113-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. La accionante fue acusada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso de condiciones de inferioridad al haber suplantado a María Ninfa Salgado. Ello, por sustraer su documento de identidad,Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01629-01. 2 «desplazándola al municipio de Chinchiná y falsifi[car] su firma en hizo uso indebido de la cédula de ciudadanía, hizo elaborar la escritura pública No. 829 del 27 de noviembre de 2014, de la Notaría Segunda del Circuito de Chinchiná, por medio de la
de la cédula de ciudadanía, hizo elaborar la escritura pública No. 829 del 27 de noviembre de 2014, de la Notaría Segunda del Circuito de Chinchiná, por medio de la cual […] María Ninfa Salgado de Marulanda transfirió el 50% del dominio sobre un lote de terreno situado en el paraje de Pueblo Rico, municipio de Neira, Caldas a [su favor], así como la posterior escritura pública 874 del 12 de diciembre de 2014 con la que se aclara el área del mencionado predio con número de matrícula 110-5610, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira – Caldas»1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) -con fallo del 29 de marzo de 2019resolvió «condenar a Margoth Marulanda Salgado […] como autora del delito de abuso de condiciones de inferioridad […] a la pena principal de […] 48 meses de prisión y multa de […] 86.97 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014»2. Inconformes con la determinación, la actora3 y las víctimas4 interpusieron recurso de apelación. 2.3. La Sala Penal del Tribunal de Manizales -con sentencia del 23 de junio de 2021dispuso «confirmar in íntegrum, la sentencia condenatoria […]»5. Frente a ello, la gestora impetró el remedio extraordinario de casación6. 2.4. La Sala Penal homóloga -con auto del 10 de mayo de 2023decidió «no admitir la demanda de casación presentada […], contra la sentencia
casación6. 2.4. La Sala Penal homóloga -con auto del 10 de mayo de 2023decidió «no admitir la demanda de casación presentada […], contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales»7. Frente a lo dispuesto, la recurrente presentó solicitud de insistencia ante el Ministerio Público8. Autoridad que -con determinación del 21 de junio de 2023consideró que no «existe mérito para acudir al 1 Folios 10 a 23 de archivo PDF «01CuadernoPrincipal». 2 Folios 325 a 348. Ibídem. 3 Folios 356 a 373. Ibídem. 4 Folios 354 a 355. Ibídem. 5 Folios 384 a 403. Ibídem. 6 Folios 411 a 430. Ibídem. 7 Folios 20 a 35 del archivo PDF «Casación Margoth Marulanda». 8 Folios 52 a 61. Ibídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01629-01. 3 mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que su demanda sea admitida. No se observa que en la sentencia de segunda instancia, ni en el auto inadmisorio de la […] Corte Suprema de Justicia, se haya menoscabado derechos y garantías fundamentales»9. 2.5. Censuró que se incurrió en defecto fáctico por una «omisión, tanto en primera como en segunda instancia, las que de haber sido apreciadas en debida forma, las resultas del asunto serían totalmente diferentes». Asimismo, debido a
2.5. Censuró que se incurrió en defecto fáctico por una «omisión, tanto en primera como en segunda instancia, las que de haber sido apreciadas en debida forma, las resultas del asunto serían totalmente diferentes». Asimismo, debido a que no se «ató los dichos de los familiares de la señora María Ninfa cuando en interpretación sana, esta no estaba menguada en su salud y de otro lado al no tener un contacto permanente o en mucho tiempo con ella no conocieron ni siquiera noticiosamente de su estado de salud […]». Agregó, relativo a «la prueba neuropsicológica (invalidez) y la prueba psiquiátrica (con validez legal pero sin conclusiones de una enajenación o trastorno mental). A este peritazgo no se le dio un tratamiento con fundamento en las recomendaciones del siquiatra para que se iniciara un tratamiento a la señora María Ninfa, aspecto echado de menos no solo por el Aquo y el Ad quem sino por los familiares cercanos de María Ninfa no demostrando como era de incumbencia de ellos y de la fiscalía adjuntar la existencia de ese tipo de terapias o tratamientos». Y, además, consideró que tampoco resulta correcto lo señalado por las instancias, en el sentido de que «la defensa tenía la carga de la prueba [frente] a que María Ninfa sí estaba en condiciones normales». Y, acusó un defecto material, por cuanto existió una «evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Esto se dice en virtud a que así suene repetitivo, también encaja esta argumentación por violación al derecho constitucional fundamental del Art. 29 superior, al ser palmaria la interpretación entre los documentos que hacen fe en la prueba testimonial de los familiares de la señora
así suene repetitivo, también encaja esta argumentación por violación al derecho constitucional fundamental del Art. 29 superior, al ser palmaria la interpretación entre los documentos que hacen fe en la prueba testimonial de los familiares de la señora María Ninfa y los poderes que ella le otorgó a uno de sus hijos antes de la supuesta infracción penal de […] Margoth y el examen médico del año 2015 y 2016. Esta es una inobservancia del Aquo y Ad quem, por abierta contraposición o contradicción con los reales hechos, indebida valoración de las pruebas y la decisión tomada por ambas instancias». 9 Folios 72 a 79. Ibídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01629-01. 4
3. Por lo expuesto, solicitó «revocar la decisión de las instancias relativas a la decisión del a quo y ad quem y en su defecto tutelar los derechos constitucionales fundamentales violados a [la accionante] para que se tome la decisión que en derecho corresponda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El tribunal querellado indicó que el «trámite impetrado confluye improcedente, pues si bien, se itera, surgieron agotados los estadios procesales ordinarios y extraordinarios, no por ello se intuye la posibilidad de una revisión de la instancia».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná señaló que de la revisión de la actuación «se encuentra que el proceso se adelantó atendiendo cada una de las etapas del mismo y respetando los derechos y garantías de cada sujeto procesal e interviniente». Además, manifestó que «la condenada
que de la revisión de la actuación «se encuentra que el proceso se adelantó atendiendo cada una de las etapas del mismo y respetando los derechos y garantías de cada sujeto procesal e interviniente». Además, manifestó que «la condenada agotó los recursos y etapas ordinarias y extraordinarias, luego de las cuales, quedó en firme la sentencia condenatoria proferida en su contra, la que […] se halla en ejecución de la pena».
3. La Fiscalía Segunda Local de Chinchiná (Caldas) mencionó que «la argumentación de las diferentes decisiones adoptadas en cada de las instancia, tuvieron el estudio jurídico necesario y, juicio, al igual que lo hizo la Fiscalía en el momento procesal en el que intervino […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que «el accionante pretende revivir una discusión judicial que ya sido debatida en otros escenarios ordinarios, se encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica; además, en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccionalRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01629-01. 5 ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La gestora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de
señalados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones aquí expuestas. Por lo que viene.
2. Ciertamente, la Sala advierte que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. No obstante, la Sala Penal de esta Corporación -con proveído AP13002-2023 del 10 de mayo de 2023inadmitió dicho escrito inicial. Lo anterior, pues consideró, frente a la causal consagrada en el artículo 18.11 de la Ley 906 de 2004, referente a la «inaplicación indebida del artículo 251 del Código Penal […] violación indirecta a la ley sustancial», que «el recurrente quebrantó el principio de corrección material y se abstuvo de demostrar la proposición de la demanda, en punto de la “inexistencia” de la afectación mental para noviembre de 2014, así como la falta de validez del dictamen psiquiátrico para la época de los hechos objeto de juzgamiento». Y, en relación con el cuestionamiento frente al ad quem, por cuanto «tergivers[ó] e ignor[ó] los medios demostrativos; además, haber tenido por probado, sin estarlo, circunstancias fácticas […] (deterioro mental y conocimiento del padecimiento). Ese proceder se muestra contrario a los principios de claridad, suficiencia y autonomía de los cargos formulados», discurrió que ese «tipo de
del padecimiento). Ese proceder se muestra contrario a los principios de claridad, suficiencia y autonomía de los cargos formulados», discurrió que ese «tipo de planteamientos evidencian el desconocimiento de las características del recursoRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01629-01. 6 extraordinario, por virtud de las cuales no se trata de una tercera instancia judicial, sino de la carga procesal que asume el recurrente de identificar dislates reales y significativos en la decisión judicial que obliguen a su control judicial. Ese desarrollo se echa menos en el libelo allegado». Sumado a que, si bien solicitó el mecanismo especial de insistencia ante el Ministerio Público, lo cierto es que esa autoridad -el 21 de junio de 2023emitió concepto desfavorable al considerar que el auto inadmisorio no desconoció las garantías fundamentales de la censora, lo cual tornó inviable la solicitud. Ese contexto ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado que la gestora desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlos idóneamente para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede de amparo. Lo cual, resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido esta senda excepcional. Aunado a que, como se evidenció, los cuestionamientos expuestos en el recurso extraordinario de casación, la solicitud de insistencia y la tutela resultan similares, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría
a que, como se evidenció, los cuestionamientos expuestos en el recurso extraordinario de casación, la solicitud de insistencia y la tutela resultan similares, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-04-000-2023-01629-01. 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)