CSJ - STC12609-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC12609-2025
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01712-01 (Aprobado en Sala de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rodrigo Romero Acuña instauró contra la Superintendencia de Sociedades , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 89.478.
ANTECEDENTES
1.- El tutelante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad», «acceso efectivo a la administración de justicia», «contradicción» y «valoración probatoria », para que se revocaran las providencias n.° 2025-01-052558 de 17 de febrero de 2025 y n.° 2025-01-3744959 de 15 de mayo hogaño, y, en consecuencia, se ordenara dar «trámite yRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01 2 resolución de fondo a las objeciones formuladas al inventario valorado presentado por el liquidador, teniendo en cuenta los avalúos de los peritos del deudor»; decretar y practicar las siguientes pruebas: «• La citación e interrogatorio de los peritos propuestos por el deudor; • El contrainterrogatorio del perito designado por el liquidador; • La
peritos del deudor»; decretar y practicar las siguientes pruebas: «• La citación e interrogatorio de los peritos propuestos por el deudor; • El contrainterrogatorio del perito designado por el liquidador; • La práctica de una inspección judicial sobre los inmuebles ubicados en el municipio de Chía, con el fin de verificar las condiciones físicas, técnicas y jurídicas de los mismos, y así obtener elementos de juicio objetivos para la valoración adecuada del patrimonio en liquidación»; retrotraer el proceso al estado anterior al auto censurado ; y, dejar sin valor ni efecto las actuaciones posteriores a tal proveído.
Según la demanda y sus anexos, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación de la reorganización empresarial del actor como persona natural comerciante y abrió el proceso de liquidación judicial de sus bienes (202201-677696 12 sep. 2022).
El liquidador presentó el inventario valorado de bienes (2024-01-741185 15 ag. 2024), que Rodrigo objetó (2024-01827331 16 sep.).
El 13 de diciembre, se llevó a acabo audiencia de resolución de objeciones, aprobación al proyecto de calificación y graduación de créditos, pronunciamiento sobre el inventario de bienes y fijación de honorarios del liquidador, en la que además, se decretó de oficio, prueba testimonial a los peritos avaluadores: Oscar Mauricio Quintero Aristizabal, por parte del liquidador, y a Oscar Emerson Castillo Rubiano y Maria Ximena Puentes Trujillo, por el objetante (2024-01los peritos avaluadores: Oscar Mauricio Quintero Aristizabal, por parte del liquidador, y a Oscar Emerson Castillo Rubiano y Maria Ximena Puentes Trujillo, por el objetante (2024-01948771 16 dic. 2024), que se practicó el 18 de diciembre.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01 3
Posteriormente, la Superintendencia se pronunció sobre la prueba decretada de oficio, desestimó la objeción y aprobó el inventario valorado de bienes del Concursado - $4.046.970.327,49- (2025-01-052558 17 feb. 2025 ); determinación que no repuso ( 2025-01-3744959 15 may. 2025).
Afirmó el tutelante que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, en tanto, la autoridad cuestionada:
- No decretó de oficio una inspección judicial para «verificar objetivamente las dimensiones reales de los bienes
[inmuebles del insolvente] , pese a que existía una discrepancia notoria entre los dictámenes periciales allegados por el deudor y el liquidador», desconociendo la facultad-deber que tiene para ello.
- El 18 de diciembre de 2024, n o le permitió contrainterrogar al perito del liquidador e interrogar a los peritos del deudor, «impidiendo [así] que el juez formara un juicio completo y fundado sobre la credibilidad, alcance y rigor técnico de cada dictamen».
- Emitió una decisión sin motivación al «no analiza[r 13] argumentos jurídicos sustanciales [alegados por el recurrente en
un juicio completo y fundado sobre la credibilidad, alcance y rigor técnico de cada dictamen».
- Emitió una decisión sin motivación al «no analiza[r 13] argumentos jurídicos sustanciales [alegados por el recurrente en reposición] u omit[ir] el estudio de pruebas relevantes para el caso (…)», a más que adoptó un método exegético de interpretación normativa (art. 29 de la Ley 1116 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01 4 2006) y no un enfoque integral, desconociendo la función garantista del administrador de justicia.
- La situación descrita le está causando un perjuicio irremediable, ya que se «permitió que se acogiera sin contradicción alguna un avalúo notoriamente inferior del patrimonio del deudor (…)».
2.- La Superintendencia de Sociedades re lató las actuaciones surtidas en el pleito controvertido, precisó que el mismo se encontraba en la etapa de enajenación de activos y se opuso al resguardo, en razón a que:
a) Los argumentos del accionante debieron exponerse en el proceso concursal.
b) No podía emplearse como una instancia adicional para controvertir aspectos probatorios y de interpretación normativa.
c) No est aba obligada a decretar pruebas de oficio, máxime cuando los elementos demostrativos resultaban suficientes para emitir decisión de fondo ; sin embargo, resaltó, para garantizar los derechos de las partes en la audiencia de 13 de diciembre de 2024, ordenó los testimonios de los peritos designados por los extremos procesales.
resultaban suficientes para emitir decisión de fondo ; sin embargo, resaltó, para garantizar los derechos de las partes en la audiencia de 13 de diciembre de 2024, ordenó los testimonios de los peritos designados por los extremos procesales.
d) La inspección judicial no fue requerida por el precursor en la oportunidad pertinente.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01 5
e) Debe respetarse la autonomía del fallador para establecer la pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas, siempre que fundamente razonadamente su determinación.
f) Los bienes del concursado fueron inspeccionados en la diligencia de embargo y secuestro (28 y 29 nov. 2023).
g) La providencia que «desestimó la objeción » tuvo una motivación detallada.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el ruego superlativo, porque la argumentación sustancial y fáctica que cimentó el proveído n.° 2025-01-3744959 de 15 de mayo de 2025 correspond ía a un criterio razonable , sin que resultara obligatorio para el funcionario, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, decretar «pruebas de oficio para profundizar en aspectos que encontró acreditados con las probanzas que reposan en el plenario» ; además que «la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a los pe ritos avaluadores citados de oficio por el despacho, como la petición encaminada a que practique una inspección judicial, debieron ser sometidos al escrutinio del funcionario que adelanta la causa desde el momento en que se realizó el decreto de
despacho, como la petición encaminada a que practique una inspección judicial, debieron ser sometidos al escrutinio del funcionario que adelanta la causa desde el momento en que se realizó el decreto de pruebas, e sto es 13 de diciembre de 2024» , pero sólo hasta que interpuso reposición contra el auto n.° 2025-01052558 de 17 de febrero de 2025, fue que evidenció tal situación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01 6 4.- El libelista impugnó, reafirmándose en l as alegaciones liminares, pero reforzando sus fundamentos.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso del amparo y la consecuente ratificación de l veredicto recurrido, por las siguientes razones:
1.1.- En lo concerniente con que la Superintendencia de Sociedades no decretó de oficio, la práctica de una inspección judicial sobre los bienes inmuebles de Rodrigo Romero Acuña, pese a que resultaba imprescindible para «verificar las condiciones físicas, técnicas y jurídicas de los mismos, y así obtener elementos de juicio objetivos para la valoración adecuada del patrimonio en liquidación» y resolver la objeción al avalúo de inventarios, se advierte que en el proceso de reorganización empresarial de la p ersona natural comerciante Rodrigo Romero Acuña n.° 89.478, aquella, el 13 de diciembre de 2024, dispuso, de oficio, la recepción de los testimonios de los peritos avaluadores del liquidador y del objetante; oportunidad que el precursor desaprovechó para ventilar la
2024, dispuso, de oficio, la recepción de los testimonios de los peritos avaluadores del liquidador y del objetante; oportunidad que el precursor desaprovechó para ventilar la conducencia, pertinencia y necesidad que evidenciaba de ordenar también, de oficio, la práctica de la aludida inspección, en aras de que se emitiera un pronunciamiento al respecto.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer losRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01 7 planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC34962022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025).
1.2.- La inconformidad del tutelante porque en la audiencia de 18 de diciembre de 2024 la Superintendencia no le permitió contrainterrogar al perito del liquidador, ni interrogar a los peritos del concursado , se advierte que inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial, en atención a que entre la fecha de
no le permitió contrainterrogar al perito del liquidador, ni interrogar a los peritos del concursado , se advierte que inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial, en atención a que entre la fecha de dicho auto y la radicación de la demanda (3 jul. 2025 ), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela »; descuido que per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la recriminada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal presupuesto, flexibilizándol o, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01 8 las hipótesis previstas en la sentencia STC3949 -2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.3.- De otro lado, resulta claro que el auto n.° 202501-3744959 de 15 de mayo de 2025 expedido por la Superintendencia de Sociedades, que desestimó el recurso de reposición contra el n.° 2025-01-052558 de 17 de febrero de 2025, que a su vez se pronunció sobre la prueba decretada de oficio en la audiencia de 13 de diciembre de 2024 y aprobó
reposición contra el n.° 2025-01-052558 de 17 de febrero de 2025, que a su vez se pronunció sobre la prueba decretada de oficio en la audiencia de 13 de diciembre de 2024 y aprobó el inventario valorado de bienes del concursado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a esa resolución, precisó que la valoración probatoria realizada en el interlocutorio recurrido partió de la sana crítica y del principio de autonomía judicial (arts. 176 C.G.P. y 5° de la Ley 270 de 1996).
Explicó que los peritos evaluadores del objetante al declarar el 18 de diciembre de 2024 evidenciaron que «incurrieron en inexactitudes materiales y técnicas en la elaboración de los dictámenes que sustentaban la objeción al inventario de bienes» , a saber:
«• La falta de visita física a los inmuebles por parte del perito Oscar Emerson Castillo Rubiano, lo cual contradice las declaraciones de cumplimiento anexas a los dictámenes.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01 9 • La falta de conocimiento sobre el destino y finalidad del avalúo, al no tener presente que se trataba de un proceso de liquidación judicial, lo que resulta esencial en la determinación del valor neto de liquidación (Decreto 2101 de 2016).
- La ausencia de aplicación de descuentos por vida útil, estado de terminación o falta de servicios públicos, aspectos que fueron omitidos, afectando sustancialmente la fiabilidad de los informes periciales presentados».
- La ausencia de aplicación de descuentos por vida útil, estado de terminación o falta de servicios públicos, aspectos que fueron omitidos, afectando sustancialmente la fiabilidad de los informes periciales presentados».
Al confrontar tales omisiones con la experticia del avaluador del liquidador, encontró que el mismo al testificar manifestó:
- Se realizó un estudio técnico de los bienes inmuebles, incluyendo la verificación de áreas físicas, condiciones de edificación, licencias de construcción y situación jurídica actual.
- Se solicitó, como complemento técnico, un estudio de suelos y un concepto catastral para los lotes 3 y 9 ubicados en el municipio de Villeta Cundinamarca, permitiendo identificar la existencia de predios englobados, áreas de cesión obligatoria y restricci ones urbanísticas que condicionan la edificabilidad del terreno, conforme a lo señalado por el profesional avaluador en la audiencia del 18 de diciembre de 2024 y el soporte técnico correspondiente.
- Se concluyó que varios inmuebles no cumplían condiciones de legalidad, habitabilidad ni disponibilidad de servicios, impidiendo incluso aplicar criterios propios del reglamento de propiedad horizontal o del mercado formal.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01
10 Luego de lo cual, coligió que el concepto técnico del último perito fue «debidamente motivad[o], objetiv[o] y proporcional al estado físico y legal de los activos» (R. 620 de 2008 del IGAC y D. 2420 de 2015).
Sumado a ello, enfatizó que el valor otorgado a los predios bajo juramento en su contabilidad , era totalmente
estado físico y legal de los activos» (R. 620 de 2008 del IGAC y D. 2420 de 2015).
Sumado a ello, enfatizó que el valor otorgado a los predios bajo juramento en su contabilidad , era totalmente diferente al anhelado por el mismo con los avalúos ($10.879.015.387), pues éste e ra «excesivamente superior [diferencia = 1.416%] sin justificación técnica ni jurídica válida»; monto respecto del cual aseguró no podía «obtener provecho jurídico [por tratarse] de actuaciones basadas en culpa, error o dolo propios (…)», en la medida que, la «(…) diferencia porcentual (…) no fue adecuadamente explicada desde el punto de vista t écnico, ni se fundamentó en criterios metodol ógicos compatibles con el contexto de una liquidación judicial, como era su deber».
Sostuvo que «[e]l artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 establece que «la única prueba admisible en procesos concursales es la documental, como se hizo en este caso, se revisaron los documentos contables ya que estos reflejan de forma clara los movimientos y la realidad económica del concursado, y contribuyen a tomar decisiones con base en esa información (…)»; pero ante dicho contexto económico, en ejercicio de sus poderes oficiosos, ordenó a los peritos evaluadores de los extremos procesales rendir testimonio, en aras de «esclarecer dichas inconsistencias y valorar de manera adecuada la fiabilidad de los dictámenes rendidos» (arts. 169 y 226 C.G.P.).
Concluyó, que «la valoración de las pruebas por parte del juez
de manera adecuada la fiabilidad de los dictámenes rendidos» (arts. 169 y 226 C.G.P.).
Concluyó, que «la valoración de las pruebas por parte del juez del proceso concursal se realizó con rigor y transparencia, aplicando losRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01 11 principios de la sana crítica en el análisis de los elementos probatorios. Esta labor condujo a conclusiones claras y fundamentadas, en las que se determinó que el avalúo presentado por el perito designado por el Liquidador es el que refleja de manera más precisa tanto la realidad material como la situación jurídica de los bienes del concursado».
1.3.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, R ad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065 -2025), máxime cuando tal decisión se sustentó en un desarrollo argumentativo fáctico y jurídico claro, preciso, completo.
1.4.- Ahora, que si el gestor creía que la Superintendencia en la providencia n.° 2025-01-3744959 de
sustentó en un desarrollo argumentativo fáctico y jurídico claro, preciso, completo.
1.4.- Ahora, que si el gestor creía que la Superintendencia en la providencia n.° 2025-01-3744959 de 15 de mayo pasado no solventó todos los reparos que adujo en el recurso de reposición, a lo que debió proceder fue a pedir su complementación, en los términos del canon 287 del Código General del Proceso, lo que no hizo, desperdiciando la oportunidad legalmente establecida para ello , que no puede ser reemplazada por esta excepcional vía , de acuerdo a su carácter subsidiario.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01 12 1.5.- La alegada existencia de un perjuicio irremediable producto de la «valid[ación de] un inventario valorado de bienes que podría estar viciado o incorrectamente ponderado. (…) generando] un impacto directo en la configuración del patrimonio del deudor (…)», no torna imperiosa la «intromisión» de esta acción para resolver aspectos atribuidos a la Super intendencia de Sociedades, cuando no se reúnen las exigencias que esta Sala ha tenido como indispensables para su acreditación, esto es, «(i) debe ser inmi nente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por
intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T -235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC165402024, STC2853-2025), máxime, cuando como quedó dicho, el tutelante no acudió dentro del límite temporal previsto para exigir la guarda de sus prerrogativas y, además, permitió que la determinación reprochada quedara en firme sin reproche alguno.
2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01712-01 13 Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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