CSJ - STC12610-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12610-2025
Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00386-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Aurelio Bernate Torres instauró contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00177.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos a la «dignidad humana, a la debida administración de justicia, igualdad, al debido proceso, vivienda digna [e] integridad personal física y psicológica» para que:
i.- «(…) se modifique la sentencia del día 8 de abril de 2025, en loRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00386-01 2 que respecta a la orden desalojo al señor Aurelio Bernate torres y en consecuencia se protejan sus derechos como también comunero heredero permitiéndole permanecer en el inmueble hasta tanto no se resuelva el proceso de sucesión intestada que cursa en el mismo despacho, y se defina cuál será su cuota parte.
ii.- (…) se informe a los herederos que el sr. Aurelio Bernate Torres,
se resuelva el proceso de sucesión intestada que cursa en el mismo despacho, y se defina cuál será su cuota parte.
ii.- (…) se informe a los herederos que el sr. Aurelio Bernate Torres, no va a ser obst áculo para que ellos habiten el inmueble como también es su derecho».
En sustento adujo que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena , en el reivindicatorio adelantado dentro de la sucesión intestada de Carlina Martínez de Bernate - n.° 13001 -31-10-002-2019-00177-00 -, mediante sentencia de 8 de abril de 2025, ordenó la restitución a la masa sucesoral del inmueble con M.I. 060-027602, sin tener en cuenta que es un adulto mayor que carece de recursos económicos para pagar arrendamiento , además que es paciente isquémico, sufre de presión arterial y tiene problemas visuales referente a cataratas, aparte de una condición de colon irritable y una lesión en la rodilla izquierda.
Señaló que ha vivido en dicho bien por más de sesenta años, al tratarse de la vivienda de su abuela Carlina Martínez de Bernate y, que, en ese litigio fue reconocido como heredero en representación de su padre mediante auto de 15 de octubre de 2021 , condición que la providencia reprochada desconoció.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de CartagenaRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00386-01 3 informó que allí cursa el «radicado 13001311000220190017700»,
2.- El Juzgado Segundo de Familia de CartagenaRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00386-01 3 informó que allí cursa el «radicado 13001311000220190017700», abierto mediante auto de 31 de julio de 2019, en el que se reconoció al accionante como heredero «en representación de su padre JORGE ENRIQUE BERNATE MARTINEZ, mediante auto de 15 de octubre de 2021» y, en el que, «aún no ha tenido lugar la diligencia de inventario y avalúo».
Indicó que «este proceso finalizó con sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2025, en la que se declaró que el dominio del inmueble identificado con F.M.I. 060 -027602 pertenece a la sucesión», decisión «contra la cual el accionante no interpuso recurso alguno, situación que torna completamente improcedente la acción de tutela que se revisa».
Agregó que « no se ha fijado diligencia de desalojo ni se ha comisionado para diligencia de entrega de bien», pero que «en todo caso, se procede a suspender cualquier orden en tal sentido».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que «al existir otros medios de defensa judicial, esta acción constitucional no resulta procedente», toda vez que «no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación» y, en el presente asunto, la providencia dictada «en audiencia programada mediante auto del 13
vez que «no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación» y, en el presente asunto, la providencia dictada «en audiencia programada mediante auto del 13 de enero de 2025 y realizada el 8 de abril de 2025 a las 9:15 a.m., notificando a las partes en estrados, sin que se evidencie que el actor haya hecho uso de los recursos de ley habilitados para ello dentro del término correspondiente».Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00386-01 4 2.- El querellante impugnó, aduciendo que el a quo pasó por alto que la «acción de tutela » no se present ó con el fin de reemplazar otras herramientas meramente procesales, si no para atender la situación de un adulto mayor, en precarias condiciones económicas y con mala condición de salud, que no tiene las posibilidades de pagar arriendo».
Adicionó que «(…) se compromete o no ser óbice para el gozo y disfrute de los derechos de los demás comuneros» y, que el desalojo «es algo temporal, toda vez que cuando se determine cu ál es la cuota parte de mi asistido, y se le adjudique, este deberá deslindarse de los demás herederos y regresar a su hogar».
Fundamentó la procedencia transitoria del auxilio en la existencia de un perjuicio irremediable, pues «tenemos una orden de desalojo que amenaza por sacar a la calle a una persona en estas condiciones amenazando así su derecho» , lo que justificaría una «protección» impostergable, en tanto, «una persona enferma sin donde vivir, es empujarlo a la mendicidad o a la muerte». Finalmente,
estas condiciones amenazando así su derecho» , lo que justificaría una «protección» impostergable, en tanto, «una persona enferma sin donde vivir, es empujarlo a la mendicidad o a la muerte». Finalmente, reiteró «el petitorio de la tutela y ruego porque la medida provisional no sea revocada y se mantenga incólume hasta que se resuelva de fondo la sucesión intestada».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo opugnado, por observarse una conducta incuriosa en el tutelante
En efecto, Aurelio Bernate Torres pretende que se dejeRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00386-01 5 sin valor el fallo emitido el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el proceso de sucesión intestada con petición reivindicatoria n.° 2019-00177, sin que haya interpuesto el recurso de apelación procedente al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso, pese a haber sido notificado en estrados, por lo que desaprovechó la oportunidad que el legislador le otorga para ejercer su defensa.
Al respecto, esta Sala tiene decantado que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el
constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC16641-2024 y STC8176-2025).
En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de es a exigencia frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate criticado.
2.- Ahora, si se entendiera que lo que busca el precursor es que se suspenda la «orden de desalojo expedida en su contra», se evidencia, en primer lugar, que el juzgado censurado fueRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00386-01 6 claro en precisar que «no se ha fijado diligencia de desalojo ni se ha comisionado para diligencia de entrega de bien» y, que «en todo caso, se procede a suspender cualquier orden en tal sentido».
Y, en segundo término, dicho anhelo resulta ajeno a los fines propios de este instrumento excepcional, como quiera que no resulta viable para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.
que no resulta viable para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Corporación ha predicado:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada
en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC011-2024).
3.- Finalmente, lo aducido por el accionante tanto en la demanda como en la impugnación para soslayar el «presupuesto de la subsidiariedad », esto es, que se trata de un «adulto mayor en precarias condiciones económicas y con mala condición de salud» y, la existencia de un perjuicio irremediable, pues «tenemos una orden de desalojo que amenaza por sacar a la calle a una persona en estas condiciones amenazando así su derecho», no resulta suficiente para conceder el ruego superlativo , ya que, de conformidad con el precedente de esta Co legiatura, las condiciones personales de los tutelantes no dan lugar, per seRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00386-01 7 a conceder este, cuando en el escenario ordinario c ontaron con plenas garantías para la defensa de sus derechos e
condiciones personales de los tutelantes no dan lugar, per seRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00386-01 7 a conceder este, cuando en el escenario ordinario c ontaron con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos y no los activaron (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541 -2022, STC420 -2023, STC10537-2024 y STC11980-2024), como en efecto acaeció en el sub judice.
4.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00386-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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