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CSJ - STC12612-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12612-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12612-2023 Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00451-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de octubre de 2023, que negó el amparo reclamado por Juan Sebastian Manosalva González contra el Consejo Nacional Electoral. Al trámite fueron vinculados Jaime Arenas Rueda, Emilio Cobos Mantilla, los partidos políticos Liberal Colombiano, Nuevo Liberalismo, de la U y la Registraduría Nacional Del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, a elegir y al debido proceso.

2. Narró que Jaime Arenas Rueda fue inscrito como candidato al municipio de Los Santos – Santander, en una coalición, conformado por los partidos Liberal Colombiano, Nuevo Liberalismo y el de la U, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de

2023. Refirió que en ejercicio de sus derechos políticos y sociales, ejerce su derecho al voto en dicho municipio.Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00451-01. 2 2.1. Manifestó que «mediante auto […] del 30 de agosto de 2023, el accionado procedió a avocar el conocimiento de una denuncia presentada tendiente a

2 2.1. Manifestó que «mediante auto […] del 30 de agosto de 2023, el accionado procedió a avocar el conocimiento de una denuncia presentada tendiente a la revocatoria de la inscripción del candidato relacionado [previamente]», con fundamento en 6 indagaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en las que se encuentra involucrado en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Frente a ello, indicó que el 5 de septiembre de 2023 presentó en defensa del candidato, documento «que titul[ó] “asunto: defensa de la inscripción de la candidatura a la alcaldía de Los Santos Santander de […] Jaime Arenas Rueda”, el cual fue debidamente enviado». Respecto de lo interpuesto, señaló que no ha recibido respuesta. Por tanto, el 19 de septiembre siguiente, decidió exponer «reiteración de [su] solicitud y también que se resolviera lo pertinente». 2.2. Censuró que a «la fecha […] no [ha] recibido respuesta alguna por parte del accionado, [por tanto], el accionado ha sido omisivo en resolver de fondo [su] solicitud y por el contrario no [sabe] el rumbo y destino en que se encuentra la misma».

3. Por lo expuesto, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales alegados y se ordene a «la entidad accionada brindar la repuesta de forma perentoria, de fondo, suficiente, clara y completa, a la petición y solicitud presentada el día 05 de septiembre de 2023». Además, se disponga su vinculación como interesado en el asunto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

presentada el día 05 de septiembre de 2023». Además, se disponga su vinculación como interesado en el asunto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Consejo Nacional Electoral precisó que la acusación «no es cierta, porque […] en atención al debido proceso el día 14 de septiembre del 2023, las pruebas recaudadas dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-018633 se corrieron traslado al señor Jaime Arena Rueda , para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción, lo cual implica que la investigación administrativa adelantada […],Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00451-01. 3 se encuentran en estudio y trámite para proferir proyecto de acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud objeto de la actuación».

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil consideró su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la encargada analizar la eventual causal de revocatoria.

3. El partido Liberal Colombiano coadyuvó las pretensiones de la tutela impetrada.

4. El partido Nuevo Liberalismo mencionó que se acoge «a lo probado dentro del proceso de la referencia y [se] aco[ge] a lo decidido por [el] despacho».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que «la petición presentada el 5 de septiembre de 2023 fue consecuencia de lo ordenado en el numeral décimo segundo del auto CNE-ACM-199-2022 proferido por el Consejo Nacional Electoral dentro de trámite de revocatoria de la inscripción de un candidato,

numeral décimo segundo del auto CNE-ACM-199-2022 proferido por el Consejo Nacional Electoral dentro de trámite de revocatoria de la inscripción de un candidato, en ejercicio de sus facultades constitucionales para decidir el asunto. Es así como el actor, en desarrollo de ese procedimiento expresó las razones por las cuales consideraba que la inscripción de la candidatura de Jaime Arenas Rueda satisface los requerimientos legales, además de que solicitó el decreto de una prueba; en otras palabras, el actor con la petición presentada pretende su vinculación o participación en el trámite administrativo». Además, señaló que «las reglas previstas en el capítulo I del título III de la Ley 1437 de 2011, nada dicen sobre el término o plazo para dar respuesta a las intervenciones como la elevada por el aquí demandante».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00451-01.

4 El gestor funda su inconformidad en que el tribunal constitucional a quo no analizó «la totalidad de los derechos elevados como vulnerados». Asimismo, consideró que se dejó «a la intemperie [sus] derechos fundamentales vulnerados y tergiversó el alcance, génesis, núcleo y esencia del derecho fundamental de petición».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.

2. Ciertamente, la Sala advierte que la accionante dirigió escrito de

prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.

2. Ciertamente, la Sala advierte que la accionante dirigió escrito de petición en «defensa de la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Los Santos Santander de […] Jaime Arenas Rueda», al interior del juicio radicado CNE-EDG-2023-018633, en la cual, requirió que «se mantenga incólume o en firme la inscripción [del candidato]». Y, se «archive de forma definitiva el […] proceso» 1.

Posteriormente, ante la falta de respuesta, el actor impetró memorial de «reiteración de coadyuvancia como ciudadano legitimado para participar activamente dentro del proceso». Y, pidió que se resuelva «el escrito presentado el 5 de septiembre de 2023, en donde además de demostrar [su] legitimidad también solicit[ó] pruebas y se [le] notifique de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso»2. Con base en lo anterior, se evidencia que las pretensiones del actor estuvieron dirigidas a ejercer una defensa en pro de la inscripción del candidato de Jaime Arenas Rueda y ser vinculado al interior del juicio administrativo CNE-E-DG-2023-018633. No obstante, se avizora -de la contestación del Consejo Nacional Electoral en el presente trámiteque la 1 Folios 20 a 27 de los anexos de la demanda de tutela.

2 Folios 8 a 9. Ibídem.Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00451-01. 5 petición elevada -el 5 de septiembre de 2023 y reiterada el 19 siguienteno ha sido definida hasta el momento, toda vez que, lo allí propuesto, debe ser desatado en sede natural, por la autoridad instituida para el caso y dentro de los turnos establecidos legalmente para ello. Y no, con fundamento en los términos reglamentados en la Ley 1755 de 2015 para la contestación del «derecho de petición» . Por tanto, no es posible que la acción de tutela -por su carácter subsidiario y residualse convierta en la senda que sustituya los procedimientos y términos dispuestos para esos casos. Aunado a lo anterior, la Sala advierte del análisis del capítulo I del título III de la Ley 1437 de 2011, que allí no se establece un término para definir las intervenciones promovidas por terceros en favor de un candidato. Así las cosas, se observa que la mora en resolver la petición citada, no es producto de negligencia por parte de la autoridad cuestionada, por cuanto no luce desproporcionada y obedece a circunstancias objetivas y justificadas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación no. 68001-22-13-000-2023-00451-01. 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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