CSJ - STC12614-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12614-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12614-2023 Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00275-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de septiembre de 2023, con la cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Josué Lizarazo Blanco -actuando como agente oficioso de Humberto, Carlos y Luis Fernando Ramírez Leóncontra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, propiedad privada y mínimo vital. Además, las garantías especiales que les corresponden como adultos mayores en situación de extrema pobreza y discapacidad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00275-01
2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En pretérita oportunidad, el accionante impetró -en calidad de agente oficioso de Humberto, Carlos y Luis Fernando Ramírezacción de tutela con la cual perseguía que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta se
Humberto, Carlos y Luis Fernando Ramírezacción de tutela con la cual perseguía que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta se abstuviera de exigirle a los agenciados, innumerables requisitos para el registro de la escritura Pública no. 135 de 23 de octubre de 1969. Una vez repartida, el Juzgado Séptimo Civil Municipal encarado -con providencia de 10 de febrero de 2023negó por improcedente el amparo ante falta de legitimación en la causa por activa. 2.1. Inconforme, presentó impugnación. El Juzgado Civil del Circuito cuestionado -con proveído del 31 de mayo de 2023confirmó el fallo impugnado. Resaltó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La Corte Constitucional -el 28 de julio pasadoexcluyó de revisión el asunto. 2.2. En la presente acción, el actor pretende controvertir lo resuelto en el anterior amparo y lograr que la mencionada Oficina de Registro e Instrumentos Públicos registre la mencionada escritura, pues sus agenciados son personas mayores, que uno de ellos sufre de esquizofrenia y pérdida de visión y se encuentran en situación de pobreza. Refiere que las decisiones atacadas fueron proferidas de forma fraudulenta, pues son contrarias a la figura de agencia oficiosa, se incumplieron los términos para proferir fallo de primera instancia y se tuvo en cuenta informes presentados por los accionados y vinculados de forma extemporánea.
3. Deprecó que se revoquen los fallos de tutela expuestos. Y, en su
para proferir fallo de primera instancia y se tuvo en cuenta informes presentados por los accionados y vinculados de forma extemporánea.
3. Deprecó que se revoquen los fallos de tutela expuestos. Y, en su lugar, se amparen las prerrogativas invocadas y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que inscriba la escritura pública 135 de 23 de octubre de 1969.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00275-01
3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta reemitió el link del expediente.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que no vulneró los derechos aquí reclamados, «máxime cuando el trámite impartido a la acción constitucional se ajusta a derecho».
3. La Notaría Única del Círculo de Gramalote y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta -con escritos separadosalegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Y pidieron su desvinculación de la acción constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo negó por improcedente el amparo. «La Sala se encuentra vedada de inmiscuirse o peor aún dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del expediente radicado 2023.00060.00, simple y llanamente porque la jurisprudencia constitucional no lo permite. Desconocer ese mandato sería afrentar las claras directrices imperantes en la materia, con mucha
llanamente porque la jurisprudencia constitucional no lo permite. Desconocer ese mandato sería afrentar las claras directrices imperantes en la materia, con mucha menos razón si no se observa que en realidad el accionar de las autoridades accionadas nada tuvo que ver con los cargos endilgados en este nuevo libelo». Agregó que, «con sujeción a las explicaciones que preceden se reafirma que no puede menos que declararse improcedente la presente tutela, por estar comprobado que su interposición desconoció el requisito de la cosa juzgada fraudulenta como causal especial de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «es necesario rescatar que en el presente asunto se propone como tesis laRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00275-01 4 sustentación de acción de tutela contra providencia del mismo linaje. Para ello, se buscó demostrar al Tribunal, que actualmente no existe una vía idónea para que los accionantes soliciten el amparo de sus derechos fundamentales. Las providencias judiciales de tutela proferidas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cúcuta a nuestro juicio solo puede atacarse mediante otra acción de amparo, teniendo en cuenta que los recursos ordinarios y extraordinarios ya se han agotado. Por estos motivos, consideramos que no existe otra vía idónea para cuestionar sentencias que versen sobre acciones de amparo». Además, que «la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la Sala Civil-Familia
cuestionar sentencias que versen sobre acciones de amparo». Además, que «la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la Sala Civil-Familia careció de motivación. No hizo referencia al motivo por el cual no se consideró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto presentado por los accionantes. Además, no explicó por qué no se reconoció el defecto fáctico, a pesar de que es cristalino que la sentencia de tutela cuestionada del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta simplemente mencionó que los demandantes presentaron solo 6 pruebas, cuando en realidad presentaron 23. Esta omisión llevó a omitir la realidad fáctica y jurídica que el caso requiere». Tampoco «motivo porque enviar el escrito de impugnación y el expediente al superior jerárquico 40 días hábiles de manera extemporánea a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, no se configura un fraude…».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que se persigue atacar una providencia de la misma naturaleza.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de
esa dirección, esta Corporación ha aseverado que L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para eseRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00275-01 5 aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). 2.1. De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional -con sentencia SU-627 de 2015sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se tiene que el accionante pretende que se «revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 31 de Mayo del año en curso, por medio del cual se confirmó lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil Municipal en sentencia del 10 de Febrero pasado, para que en su lugar se amparen las prerrogativas invocadas y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que inscriba la escritura pública 135 del 23 de Octubre de 1969». Endilgando con ello, la
vulneración alegada a las autoridades judiciales atacadas.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00275-01 6 Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad del quejoso es con el fondo de las decisiones que definieron los asuntos constitucionales rebatidos, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se verifica que la acción de tutela de radicado 2023-00060, el 28 de julio de 2023, no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, actuación notificada el 14 de agosto de la presente anualidad, sobre la cual el promotor no formuló la solicitud de insistencia. Se destaca el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues desperdició el mecanismo viable que tenía a su alcance para ejercer la defensa de los derechos que ahora pretende hacer valer por esta vía, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino el presente asunto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00275-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)