CSJ - STC12614-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12614-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12614-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ventaseis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Jorge Eduardo González Valles contra el Juzgado Veintiuno de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la medida de protección n° 11001311002120170084600 y el posterior incidente de incumplimiento.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que la señora Joanna Delgado Molina con quien tuvo dos hijas, hoy mayores de edad, promovió medida de protección por violencia intrafamiliar en su contra, trámite en el que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá le impuso el 28 de septiembre de 2012Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 2 medidas relacionadas con abstenerse de agredir a la denunciante y a sus hijas.
2 medidas relacionadas con abstenerse de agredir a la denunciante y a sus hijas. Agregó que, posteriormente en la audiencia de 25 de agosto de 2017, ordenó allegar ante esa autoridad administrativa «las constancias y órdenes de matrícula de escolaridad, debidamente legalizadas de sus hijas ABRIL VICTORIA Y ANA SOFÍA GONZÁLEZ DELGADO de 16 y 15 años de edad con el fin de restablecer sus derechos fundamentales a la Educación » y le prohibió «sacar o desalojar a la señora JOANNA DELGADO MOLINA y a sus hijas (…) de la vivienda que ocupan actualmente, hasta tanto resuelva su situación legal con su cónyuge». Indicó que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá confirmó las medidas el 9 de marzo de 2018 y, aun cuando reclamó su levantamiento con posterioridad, la Comisaría de Familia accionada lo negó el 5 de noviembre de 2019, determinación que igualmente confirmó la autoridad judicial nombrada el 14 de febrero de 2020. Explicó que como contrajo nuevas nupcias, tiene dos hijos con su «esposa actual» y requería dinero para cumplir con sus obligaciones puesto que sus ingresos bajaron, le pidió a Joanna Delgado Molina que le ayudara a vender el apartamento en el que reside con sus hijas, el que no pertenece a la sociedad conyugal que constituyó con ella y se encuentra en «una zona privilegiada del norte de Bogotá y los gastos de mantenimiento son muy costosos». Sostuvo que como su expareja no le ayudó con el anterior propósito y tampoco se mudó a otro inmueble pese a ofrecerle el pago del alquiler,
privilegiada del norte de Bogotá y los gastos de mantenimiento son muy costosos». Sostuvo que como su expareja no le ayudó con el anterior propósito y tampoco se mudó a otro inmueble pese a ofrecerle el pago del alquiler, inició un proceso de restitución de tenencia, trámite en el que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negó sus pretensiones, sin embargo, apelada esa providencia, el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad en sentencia de 1º de abril de 2019 revocó la de primer grado y accedió a las mismas y ordenó la devolución del bien a su favor.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 3 Agregó que por lo anterior, la señora Joanna Delgado Molina formuló una acción de tutela que negó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2021, no obstante, esta Sala Especializada en sentencia STC15753-2021 al resolver la impugnación contra esa providencia, la revocó, concedió el amparo y dejó sin efecto « los autos del 29 de abril y 28 de agosto de 2020 y 3 de septiembre de 2021, a través de los cuales se negaron el incidente de nulidad, el recurso de apelación en contra de dicho auto y la solicitud de suspensión de la diligencia de desalojo y restitución del bien, respectivamente», y ordenó al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal resolver las peticiones de la allí accionante «realizando una adecuada ponderación entre las formas y lo sustancial, conducta que debe estar guiada por una
respectivamente», y ordenó al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal resolver las peticiones de la allí accionante «realizando una adecuada ponderación entre las formas y lo sustancial, conducta que debe estar guiada por una perspectiva de género, teniendo en cuenta las condiciones personales, familiares y económico-sociales que rodean el caso». Mencionó que con ayuda de sus abogados ha intentado en varias ocasiones lograr un acuerdo con Joanna Delgado Molina para la entrega voluntaria del inmueble, comprometiéndose, incluso, con que no la dejará a ella ni a las hijas comunes «sin un lugar donde vivir», pero en lugar de lograr un arreglo, se ha sentido agredida e inició ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá el incidente de desacato materia de esta queja constitucional. Informó que en ese trámite, la autoridad administrativa accionada en decisión de 18 de mayo de 2023, declaró su incumplimiento a las medidas de protección mencionadas y le impuso el pago de cinco (5) SMLMV, convertibles en arresto, determinación que en sede de consulta confirmó el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 19 de diciembre de 2023, providencias que considera vulneran sus derechos porque en el expediente no existen pruebas «técnicas, esto es, concepto de trabajador social o dictamen de psicólogo o psiquiatra que demuestre » que él ha ejercido maltratoRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 4 contra sus hijas o su exesposa, así como tampoco se evidencia que él las haya desalojado del apartamento.
4 contra sus hijas o su exesposa, así como tampoco se evidencia que él las haya desalojado del apartamento. Agregó que la Dirección Distrital de Tesorería le informó que debía pagar $5’800.000 por la multa impuesta en el citado trámite a más tardar el 1º de marzo de 2024, puesto que de lo contrario se le impondrá arresto. Sostuvo que si bien logró la reducción de la cuota alimentaria que tenía con sus hijas hoy mayores de edad, es padre de dos niñas menores de edad y debe responder por su sostenimiento, sin que tenga recursos económicos adicionales para pagar la anotada multa, situación que informó a la Comisaría de Familia accionada y le pidió que le permitiera el pago por cuotas de la sanción o prestar servicio comunitario, pero esa autoridad mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2024 le informó que esa solicitud no era viable y que la multa se convertiría en tres (3) días de arresto por cada salario mínimo. Finalmente señaló que esa postura desconoce el criterio de esta Sala en otros casos –CSJ, STC de 11 de mayo de 2020, exp. 2020-00126que además no está « obligado a lo imposible » y sólo por el hecho de no contar con ingresos suficientes no es justo que deba pagar quince (15) días de cárcel.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la «Resolución de fecha 18 de mayo de 2023 proferido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, por medio de la cual se decide un incidente a la medida de
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la «Resolución de fecha 18 de mayo de 2023 proferido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, por medio de la cual se decide un incidente a la medida de protección No. 480-2012; y o Decisión de fecha 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, por medio del cual se decide, en grado de consulta, un incidente de incumplimiento de medida de protección» y, subsidiariamente, que se proteja su libertad, ordenándole a los accionados que « modifiquen las decisiones aquí demandadas e incluyan en las mismas la posibilidad de que (…) [él] pueda pagar la sanción en cuotas (acorde con su capacidad económica) o que pueda llevar a cabo alguna actividad como trabajo socialRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 5 o alguna otra diferente, que impida que el señor JORGE EDUARDO GONZÁLEZ VALLES deba pagar la sanción con 15 días de arresto, solo por no tener la capacidad económica de pagarla».
3. Previa petición del accionante, en auto de 29 de abril de 2024 esta Sala Especializada resolvió decretar como medida provisional, mientras se decidía la instancia, la «suspensión de la ejecución de la directriz expedida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 23 de abril de 2024, a través de la cual ordenó el arresto de Jorge González Valles, en el marco del procedimiento de
Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 23 de abril de 2024, a través de la cual ordenó el arresto de Jorge González Valles, en el marco del procedimiento de violencia intrafamiliar n° 11001-31-10-0212017-00846-00. Dicha autoridad deberá adoptar las medidas que resulten apropiadas para que este mandato se materialice, esto es, deberá comunicarlo a las autoridades encargadas de concretarlo».
4. Mediante auto ATC1455-2024 de 23 de agosto de 2024, la Sala de Conjueces designada aceptó los impedimentos para resolver este asunto, manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Octavio Augusto Tejeiro Duque, sustentados en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que suscribieron la sentencia STC15753-2021, relacionada con el presente amparo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, expresó que no ha vulnerado los derechos del solicitante pues actuó conforme a la ley.
Expuso que en el trámite se demostró el incumplimiento a la medida de protección materia de queja, en la ratificación de la denuncia, los descargos, interrogatorios de parte y las pruebas documentales aportadas e indicó que no había lugar a disponer el pago por cuotas de la multa impuesta al accionante, porque de acuerdo con la sentencia STC de 11 de
descargos, interrogatorios de parte y las pruebas documentales aportadas e indicó que no había lugar a disponer el pago por cuotas de la multa impuesta al accionante, porque de acuerdo con la sentencia STC de 11 de mayo de 2020, exp. 2020-00126, « para solicitar la alternativa de pago, debeRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 6 demostrar el interés de cumplirla, enderezar su comportamiento, y acreditar la imposibilidad de cancelar en la forma establecida por la respectiva autoridad, pruebas que el juzgado echa de menos al revisar el escrito de solicitud del amparo constitucional».
2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá, señaló que en el trámite cuestionado cumplió con todas las etapas procesales y no vulneró los derechos invocados, en tanto que garantizó al accionante el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.
3. Quien afirmó actuar como abogada del accionante en el trámite de medida de protección, sostuvo que el actor ha intentado llegar a un acuerdo con la denunciante garantizándole la protección económica a ella y a sus hijas, pero no lo ha logrado y, agregó, que Jorge Eduardo González Valles es un padre responsable que siempre ha cumplido con sus obligaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo reclamado porque no evidenció irregularidad en la actuación cuestionada en tanto que se valoraron las pruebas del
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo reclamado porque no evidenció irregularidad en la actuación cuestionada en tanto que se valoraron las pruebas del incumplimiento a la medida de protección. De igual modo, señaló que las autoridades accionadas advirtieron en sus decisiones, que la sanción económica cuestionada, (...) responde a medidas adoptadas por el legislador como castigo por el incumplimiento de las medidas de protección y para mitigar cualquier forma de violencia intrafamiliar. Además, se resalta que la ley no prevé el pago en cuotas periódicas para el cumplimiento de la sanción y evitar la conversión en arresto. La conclusión de la decisión es que la imposición de la multa, su conversión en arresto y la negativa a recibir su valor en cuotas periódicas no constituyen una violación de los derechos del demandado. Se considera que estas decisiones no fueron arbitrarias, sino que se basaron en la aplicación de las normas que regulan el asunto específico».Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 7 LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante insistiendo en los argumentos del escrito de tutela, a los que adicionó que el Tribunal a quo nada resolvió sobre el hecho de no existir pruebas de las que se concluyeran actos de agresión contra la denunciante y sus hijas mayores de edad, así como tampoco resolvió en cuanto a su falta de capacidad económica para pagar en una sola cuota más de $5’000.000 que le fueron impuestos. Insistió que no tiene ingresos fijos, que recibe aproximadamente
resolvió en cuanto a su falta de capacidad económica para pagar en una sola cuota más de $5’000.000 que le fueron impuestos. Insistió que no tiene ingresos fijos, que recibe aproximadamente $11’000.000 mensuales, de los cuales debe pagar una cuota de alimentos de $4’000.000 a sus hijas mayores de edad Abril Victoria y Ana Sofía, así como responder económicamente por su actual familia integrada por su esposa y tres niñas menores de edad, y para demostrar lo anterior afirmó que, con la impugnación, agregaba «declaraciones de renta, extractos bancarios, acta de sentencia de reducción de cuota alimentaria », documentos de los que puede derivarse la imposibilidad que tiene para pagar la sanción que se le impuso.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en unRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 8 proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional. 2.1 Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el señor Jorge Eduardo González Valles cuestiona, i) la providencia de 19 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá confirmó en sede de consulta la sanción impuesta por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II el 18 de mayo de 2023 en el incidente de incumplimiento a la medida de protección decretada en su contra y en favor de la señora Joanna Delgado Molina y de sus hijas Abril y Ana Sofía, consistente en cinco (5) SMLMV y, ii) la negativa de las autoridades accionadas a otorgarle la posibilidad de «pagar la sanción en cuotas (acorde con su capacidad económica)».
Frente a lo primero, considera que no existían pruebas del maltrato endilgado y, en cuanto a lo segundo, sostuvo que no cuenta con la capacidad económica suficiente para pagar en una sola cuota el valor impuesto, no está obligado a lo imposible en tanto sus ingresos están destinados a cubrir los alimentos de todas sus hijas y no es justo « pagar la sanción con 15 días de arresto, sólo por no tener » recursos económicos para pagar «en una sola cuota» la multa que le fue impuesta. 2.2 El Tribunal a quo negó el amparo, porque no evidenció
sanción con 15 días de arresto, sólo por no tener » recursos económicos para pagar «en una sola cuota» la multa que le fue impuesta. 2.2 El Tribunal a quo negó el amparo, porque no evidenció irregularidad en las decisiones materia de queja, así como tampoco en la actuación de las autoridades cuestionadas, determinación que impugnó el accionante insistiendo en los defectos alegados en el escrito de tutela.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 9
3. Del fracaso del amparo frente al primer motivo de censura. 3.1 Fijada la queja en los términos antes anotados y examinado el expediente allegado a estas diligencias, la Sala establece que, en relación con la providencia de 19 de diciembre de 2023, con la que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá confirmó en sede de consulta la sanción impuesta al accionante por el incumplimiento a las medidas de protección ordenadas en su contra y en favor de Joanna Delgado Molina y de sus hijas Abril y Ana Sofía, no se evidencia irregularidad que vulnere garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque el Juzgado accionado adoptó tal determinación, luego de realizar un análisis razonable de las pruebas, de los problemas familiares y económicos presentados y, de las alegaciones de las partes, de todo lo cual pudo concluir el incumplimiento del accionante.
En efecto, en esa providencia, luego de relatar la situación fáctica presentada en el trámite y recordar que las medidas de protección
pudo concluir el incumplimiento del accionante. En efecto, en esa providencia, luego de relatar la situación fáctica presentada en el trámite y recordar que las medidas de protección impuestas a Jorge Eduardo González Valles, aquí accionante, confirmadas el 9 de marzo de 2018, consistieron en que tenía prohibido « sacar o desalojar a la señora JOANNA DELGADO MOLINA y a sus hijas ABRIL VICTORIA Y ANA SOFIA GONZÁLEZ DELGADO, de 15 y 16 años de edad, de la vivienda que ocupan actualmente, hasta tanto resuelva su situación legal con su cónyuge», señaló que en el incidente de incumplimiento propuesto por la denunciante el 28 de junio de 2021 se tuvieron como pruebas los interrogatorios de las partes y de sus hijas ya mayores de edad, la ratificación de la denuncia, los descargos del incidentado, la sentencia de esta Sala STC15753-2021 de 24 de noviembre de 2021, los documentos de los abogados del accionante que fueron remitidos por correo electrónico a Joanna Delgado Molina y la sentencia de 1º de abril de 2019 con la que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá revocó la de primer grado en el proceso de restituciónRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 10 de tenencia que inició el actor contra la señora Delgado Molina, para acoger sus pretensiones y disponer la devolución del predio en el que reside con sus hijas. Del anterior caudal probatorio, el Juzgado accionado extrajo que podía concluir el maltrato psicológico y económico del accionante en
acoger sus pretensiones y disponer la devolución del predio en el que reside con sus hijas. Del anterior caudal probatorio, el Juzgado accionado extrajo que podía concluir el maltrato psicológico y económico del accionante en relación con las beneficiarias de la medida de protección, pues la denunciante y sus hijas declararon que se sentían amenazadas porque constantemente se les estaba pidiendo salir del apartamento y, que incluso, fueron despojadas de un vehículo por la Policía Nacional con ocasión del proceso de restitución que promovió el solicitante. Agregó que las jóvenes no tienen una buena relación con el padre y que han tenido « sentimientos suicidas », destacó que el incidentado Jorge Eduardo González Valles aceptó que el vínculo con sus hijas está roto por los problemas económicos, que no confía en ellas y que ha alegado que es un Juez quien ordenó el desalojo y no él, punto en el que resaltó que « el accionado continuó con el proceso de desalojo pese a que la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II y este Despacho Judicial, le ordenaron no desalojar a la parte accionante hasta tanto solucionar el trámite de la disolución de liquidación de la sociedad conyugal la que hasta la fecha existe pues aunque el accionado allego registro de divorcio en el Estado Venezolano, no radicó prueba alguna de haber realizado la liquidación de la sociedad conyugal, incumpliendo de esta forma lo ordenado en la medida de protección». Advirtió que, incluso, « la sola Sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de casación, evidencia al punto que ha tenido que llegar la accionante por defender sus derechos y los de sus hijas conforme a las leyes
Advirtió que, incluso, « la sola Sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de casación, evidencia al punto que ha tenido que llegar la accionante por defender sus derechos y los de sus hijas conforme a las leyes colombianas y en donde se evidencia la violencia económica a la que está siendo expuesta la accionante y sus hijas por lo cual se hace necesario dar un enfoque de género al presente caso». Indicó que Jorge Eduardo González Valles, promovió « procesos judiciales con el fin de desalojar a la parte accionante, dejando de lado lo ordenadoRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 11 en la medida de protección y que si no se ha dado el desalojo es precisamente por todas las acciones que ha iniciado la accionante con el fin de proteger a sus hijas », señaló que la medida de protección ordenó no desalojar a la señora Delgado Molina y a sus hijas del inmueble hasta no haber solucionado la situación legal de la pareja, bien fuera « administrativa o judicialmente y no aparece en el legajo prueba alguna de haber iniciado la acción correspondiente, a contrario sensu, obra un acta de divorcio que no resuelve la liquidación de la sociedad conyugal en este país». Por lo anterior, concluyó que el aquí accionante, estaba incurriendo en maltrato económico o patrimonial y, con esto, en incumplimiento a la medida de protección, a lo que adicionó que en el expediente existía como prueba «el memorial enviado por la apoderada de la parte accionada a la señora JOANNA DELGADO de fecha septiembre de 2021, [se] le indica que si no entrega el
medida de protección, a lo que adicionó que en el expediente existía como prueba «el memorial enviado por la apoderada de la parte accionada a la señora JOANNA DELGADO de fecha septiembre de 2021, [se] le indica que si no entrega el inmueble le van a iniciar un proceso penal que puede llevarla a una condena de 1 a 4 años de prisión o de 5 a 50 salarios mínimos legales vigentes como multa». En consecuencia, consideró necesario exhortar a las partes para «definir la situación legal en lo referente a la liquidación de la sociedad conyugal conforme al ordenamiento colombiano y ante la jurisdicción competente a fin de que cada uno pueda disponer de su patrimonio » y, de igual modo, dispuso que era necesario efectuar un seguimiento continuo al caso, para proteger a la incidentante y « a sus hijas de futuras agresiones que puedan afectar no solo su estabilidad emocional, sino que puedan poner en riesgo su vida, dadas las manifestaciones suicidas de las jóvenes», razón por la cual conminó a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II «a realizar de manera oportuna el respectivo seguimiento a la medida de protección». Conforme a lo anterior, confirmó la sanción impuesta al señor González Valles, consistente en cinco (5) SMLMV que deberían consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia « en la Tesorería Distrital a órdenes de la Secretaría Distrital deRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 12
consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia « en la Tesorería Distrital a órdenes de la Secretaría Distrital deRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 12 Integración Social, debiendo presentar (…) el correspondiente recibo de consignación para verificar su conocimiento, so pena de proceder a la conversión en arresto », conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000. 3.2 Puestas así las cosas, los anteriores argumentos no se muestran caprichosos o arbitrarios, porque el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá evidenció el incumplimiento de la medida de protección relacionada con la prohibición que se le impuso al señor González Valles de «sacar o desalojar» a su expareja y a sus hijas mayores de la vivienda en la que residen mientras no « se resuelva su situación legal con su cónyuge », puesto que éste, además de promover con posterioridad el proceso de restitución de tenencia frente al cual, en la acción de tutela que Joanna Delgado, Ana Sofía y Abril González Delgado promovieron esta Sala Especializada en sentencia STC15753-2021 concedió teniendo en cuenta el trámite de la medida de protección y dispuso la aplicación de la perspectiva de género, continuó realizando actuaciones a través de sus abogados para pedir el inmueble a la señora Joanna Delgado Molina y a sus hijas, sin que se evidenciara un previo trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de los señores Delgado Molina y González Valles.
abogados para pedir el inmueble a la señora Joanna Delgado Molina y a sus hijas, sin que se evidenciara un previo trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de los señores Delgado Molina y González Valles. Téngase en cuenta, además, que el Juzgado accionado evidenció que esa situación generaba zozobra y malestar en las beneficiarias de las medidas de protección, quienes presentaban, incluso, desórdenes psicológicos que suscitaron órdenes para su verificación. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4111-2024 y, STC4974-2024).Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 13
4. Sobre la improcedencia de la protección solicitada en cuanto al segundo punto materia de queja, al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Ahora bien, frente al segundo motivo de queja el amparo no se abre paso porque de la revisión del proceso cuestionado se advierte que el accionante no interpuso de manera adecuada los recursos que tuvo a su alcance para obtener una decisión en relación con sus reclamos, relacionados con sus dificultades económicas y la imposibilidad de pagar en una sola cuota los cinco (5) SMLMV que le fueron impuestos.
alcance para obtener una decisión en relación con sus reclamos, relacionados con sus dificultades económicas y la imposibilidad de pagar en una sola cuota los cinco (5) SMLMV que le fueron impuestos. Téngase en cuenta que si bien el actor realizó una consulta mediante correo electrónico dirigido a la Comisaría de Familia accionada, averiguando por las alternativas para pagar la multa en diferentes contados, la posibilidad de prestar servicio comunitario o establecer el posible lugar de reclusión y el procedimiento que se seguiría, en esa oportunidad nada aportó a fin de acreditar las dificultades económicas que aquí alegó y, una vez recibió respuesta negativa de la Comisaría de Familia el 20 de febrero de 2024 en la que se indicó que tenía hasta el 1º de marzo para pagar la multa, guardó silencio cuando pudo interponer el recurso de reposición a su alcance en el que pudo alegar y demostrar lo aducido por esta vía residual y extraordinaria. Además, la Sala resalta que frente al auto de 18 de marzo de 2024 con el cual la Comisaría de Familia de Usaquén II definió la viabilidad de transformar la multa en arresto y envió el expediente al Juzgado accionado para que expidiera la orden de arresto correspondiente por el término de quince (15) días, el peticionario igualmente omitió proponer el recurso de reposición que allí se le indicó como procedente dentro de los tres (3) díasRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00253-01 14 siguientes, conforme al artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el literal a) del artículo 4º de la ley 575 de 2000.
14 siguientes, conforme al artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el literal a) del artículo 4º de la ley 575 de 2000. Ahora, si bien frente al pronunciamiento de 23 de abril de 2024 con el que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá dispuso ordenar el arresto del accionante por el término mencionado, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, para alegar sus dificultades económicas, es necesario advertir que los mismos, como lo consideró el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de mayo de 2024, no tenían vocación de prosperidad. El primero porque la abogada del actor « se equivocó en la elección del funcionario al que debía remitir su escrito contentivo de inconformidad toda vez que por haber sido adoptada la decisión fustigada por el Señor Comisario, es éste el competente para conocer el recurso formulado por la apoderada litigante y no este estrado judicial» y, con todo, nada imponía modificar la orden de arresto. Y, en cuanto al segundo, dada su evidente improcedencia al no estar prevista como apelable la determinación discutida, lo que, incluso avaló en sede de queja el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 23 de agosto de 2024. 4.2 Así las cosas, surge nítida la incuria del accionante, toda vez que desperdició las herramientas de defensa que tuvo a su alcance a fin de rebatir la transformación de la multa impuesta en arresto y lograr una fórmula de pago en razón de las dificultades económicas que expuso por esta vía residual y extraordinaria.
rebatir la transformación de la multa impuesta en arresto y lograr una fórmula de pago en razón de las dificultades económicas que expuso por esta vía residual y extraordinaria. En relación con lo expuesto, l
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