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CSJ - STC12615-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12615-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12615-2023 Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00207-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de septiembre de 2023, con la cual se concedió el amparo reclamado por Isacc Delgado Ríos contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, la Superintendencia Financiera de Colombia, Bancolombia S.A. y Banco de Bogotá S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 234663189001-2009-00357-00.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del proceso ejecutivo referido.Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00207-01

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2. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, el accionante promovió proceso ejecutivo contra la Empresa de Servicios Domiciliarios -Acuabijao-. En el cual, -con auto del 30 de septiembre de 2009se libró mandamiento de pago y -con proveído del 2 de julio de 2010se ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, como

Domiciliarios -Acuabijao-. En el cual, -con auto del 30 de septiembre de 2009se libró mandamiento de pago y -con proveído del 2 de julio de 2010se ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, como consecuencia de la liquidación de la demandada, entró en calidad de sucesor procesal el Municipio de Puerto Libertador. Seguidamente, ante la solicitud del promotor, el despacho accionado -el 18 de enero de 2021resolvió, entre otras, decretar como medidas cautelares el embargo y retención de los dineros o recursos pertenecientes al 40% de los ingresos corrientes de libre destinación del Sistema General de Participaciones de propiedad de la ejecutada. Por lo anterior, Banco de Bogotá informó que congeló el 40% del saldo de unas cuentas de propiedad de la ejecutada y Bancolombia indicó que «ratificado el despacho como entiende sobre el embargo de recursos inembargables, precedió congelar también el saldo» de algunos productos pero se «abstuvo de afectar cuentas maestras del CGP». 2.1. Así las cosas, el Municipio demandado solicitó la nulidad del mandamiento de pago y el desembargo de algunas cuentas. No obstante, el Juzgado atacado -con proveído del 13 de diciembre de 2022 1-, negó la petición «de ilegalidad del auto de mandamiento de pago» y accedió al desembargo de algunas de las cuentas relacionadas por Banco de Bogotá en su comunicación y solo ratificó las medidas sobre las cuentas denominadas «impuestos varios» y «Municipio de Puerto Libertadorrentas

desembargo de algunas de las cuentas relacionadas por Banco de Bogotá en su comunicación y solo ratificó las medidas sobre las cuentas denominadas «impuestos varios» y «Municipio de Puerto Libertadorrentas propias». Inconformes, ambos extremos interpusieron recursos de reposición y apelación. Por tanto, el despacho -con auto del 19 de abril de 20232repuso parcialmente su decisión y ordenó a los Bancos accionados, entre otras, que «[procedieran] de inmediato, sin más requerimientos, al traslado o constitución de títulos en la cuenta judicial del juzgado de los saldos congelados o que 1 Archivo “043AutoResuelveSolicitud.pdf”. 2 Archivo “060AutoResuelveRecurso&Otros.pdf”.Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00207-01 3 se llegaren a retener» y dispuso la «[e]ntrega al ejecutante los títulos que se constituyan en virtud de lo dispuesto en los ordinales I y II de este numeral, y diferir la entrega de los ya constituidos por Banco Agrario », determinación que fue comunicada el 29 de mayo de 2023. 2.3. El actor refirió que, a la fecha, Banco de Bogotá no ha constituido los «depósitos judiciales con los saldos de las cuentas congeladas» ni ha aclarado «el origen embargable de las cuentas (…) a fin de que el juzgado ratifique y ordene el traslado de los mismos» . También, se dolió que -por su parteBancolombia está desconociendo «el derecho de turno que [los] ubica en

ratifique y ordene el traslado de los mismos» . También, se dolió que -por su parteBancolombia está desconociendo «el derecho de turno que [los] ubica en primer lugar del orden de llegada de los embargos recibidos» toda vez que en su respuesta manifestó que «al momento de la aplicación de la medida, las cuentas registraban embargos anteriores» y la medida cautelar solicitada en ese proceso «quedó debidamente registrad[a] y se atender[ía] en el respectivo orden una vez hayan sido evacuadas las medidas cautelares inscritas previamente y una vez la cuenta de ahorros supere el límite, los recursos serán consignados a favor de su despacho».

3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se le ordene a Banco de Bogotá y Bancolombia -en las siguientes 24 horasprocedan «a cumplir lo ordenado en auto del 19 de abril de 2023 (…) constituyendo los depósitos judiciales con los recursos congelados en cuentas ratificadas y de aplicación extendida por el juzgado» así como a «aplicar la medida de embargo sobre [las] otras cuentas que precisó el juzgado en mismo auto».

También, instó que se le ordene al Banco de Bogotá responder la solicitud de aclaración «requerida sobre el origen embargable de los saldos congelados»3.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 3 Folio 1-11, archivo “04EscritoTutela.pdf”.Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00207-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS 3 Folio 1-11, archivo “04EscritoTutela.pdf”.Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00207-01

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1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano informó que -luego de proferir la decisión de la cual se reclama su cumplimientoen «providencia de fecha 16 de mayo del presente año, se ordenó la entrega de los depósitos constituidos a favor del ejecutante y, además, se ordenó a Banco Agrario constituir depósito por la suma de $2.271.773.33 la cual fue debitada por esa entidad e informada a este despacho mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2022 ».

Además, señaló que «las entidades bancarias han remitido sendas comunicaciones en respuesta a los requerimientos hechos por es[e] despacho»4.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió su desvinculación del trámite por cuanto «no tiene relación alguna con los intereses particulares que se discuten en la [presente acción] y no está vulnerando ninguno de los derechos invocados por la parte accionante»5.

3. El Municipio de Puerto Libertador -ejecutado en el proceso cuestionadosolicitó que se niegue el amparo y se dolió que el Juzgado de conocimiento decretó «el embargo y retención de los dineros o recursos pertenecientes al Municipio de Puerto Libertador -Córdoba, sin que este haya podido ejercer su derecho de defensa en virtud a que no le fue notificado el auto de fecha 18 de

pertenecientes al Municipio de Puerto Libertador -Córdoba, sin que este haya podido ejercer su derecho de defensa en virtud a que no le fue notificado el auto de fecha 18 de enero de 2021, y solo se enteró de la mencionada demanda cuando le embargaron los recursos con los que cubre sus obligaciones legales, a finales del año 2022»6.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Montería concedió el amparo y le ordenó al Juzgado accionado -dentro de los 5 días hábiles siguientesiniciar «el trámite correccional pertinente, con el fin de establecer, dentro de su total y absoluta autonomía, si las entidades bancarias convocadas han incurrido en el incumplimiento injustificado de la orden impartida en el numeral 5º del auto de 19 de abril de 2023».

Ello, al advertir que los Bancos convocados «no han demostrado el 4 Archivo “10ContestacionJuzgadoMontelibano.pdf”. 5 Archivo “11Contestacion SFC.pdf”. 6 Archivo “13ContestacionPuertoLibertador.pdf”.Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00207-01 5 cumplimiento de la orden proferida en proveído de 19 de abril de 2023, ni justificado su incumplimiento» y, en el mismo sentido, «el funcionario encartado no ha impartido ninguna orden encaminada a obtener, si [es] el caso, la efectividad de la orden impartida» . Al respecto, recordó que el Juez de la ejecución «está

su incumplimiento» y, en el mismo sentido, «el funcionario encartado no ha impartido ninguna orden encaminada a obtener, si [es] el caso, la efectividad de la orden impartida» . Al respecto, recordó que el Juez de la ejecución «está dotado de poderes correccionales para sancionar a quienes, sin justa causa, incumplan o demoren el cumplimiento de las ordenes que profiera en ejercicio de sus funcionales (CGP, art. 43 núm. 3º); y, en concreto, si de hacer cumplir las medidas cautelares se trata, el funcionario está facultado para imponer «multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales» (CGP, art. 593 pár. 2º)». Finalmente, destacó que si bien el promotor pretendía que se le ordenara a las entidades financieras el cumplimiento de auto del 19 de abril de 2023. Ello no era posible pues si se accedía a lo solicitado «se pretermitiría las facultades corrección[ales] que le asiste[n] al Juez accionado de imponer las sanciones del caso y lograr la efectividad de las decisiones judiciales por él proferidas»7.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el Municipio de Puerto Libertador -ejecutado en el proceso cuestionado-. Manifestó que, la discusión gira en torno a si «resultarían eventualmente embargables aquellos recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) y es que las respuestas dadas por los Bancos de Bogotá y Bancolombia, es que dichos recursos resultan a la luz de nuestra Legislación

«resultarían eventualmente embargables aquellos recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) y es que las respuestas dadas por los Bancos de Bogotá y Bancolombia, es que dichos recursos resultan a la luz de nuestra Legislación Inembargables» y por ello «no puede entrar ninguna entidad distinta al mismo Juez a cargo del asunto, a terciar ordenando el inicio de procedimiento alguno»8.

V. CONSIDERACIONES 7 Archivo “19Sentencia.pdf”. 8 Archivo “22SolicitudImpugnacionMunicipioPuertoLibertador.pdf”.Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00207-01

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1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a la materialización de la orden de primera instancia.

2. En efecto, se observa que -en cumplimiento de la decisión de primer gradoel Juzgado accionado profirió el auto del 4 de octubre de 20239 donde ordenó «impartir el trámite reglado en el art. 59 ibídem, haciéndole saber a las entidades bancarias [accionadas], que su conducta renuente le puede acarrear sanción correccional según la gravedad de la falta». Además, ofició a los Bancos querellados «a fin de que de manera inmediata [manifestaran] las explicaciones que quieran suministrar en su defensa, para lo cual se les concede el término de dos (2) días contados a partir del día siguiente del envío del correo electrónico. Vencido dicho termino se resolverá sobre la imposición de la sanción» .

De modo tal que, se advierte la materialización de la orden de primera instancia.

término de dos (2) días contados a partir del día siguiente del envío del correo electrónico. Vencido dicho termino se resolverá sobre la imposición de la sanción» . De modo tal que, se advierte la materialización de la orden de primera instancia.

3. De cara a las inconformidades traídas en impugnación por la ejecutada se destaca que deberá exponerlas ante el Juez de conocimiento a fin de que dicho debate sea resuelto dentro de la causa natural.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Archivo “31InformeCumplimiento.pdf”.Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00207-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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