🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12617-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12617-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12617-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00968-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Jairo Alberto Baquero Carrascal contra la Alcaldía Local de Antonio Nariño. Al trámite se vinculó al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y a los intervinientes en el proceso de radicado 110013110026201500369001.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del despacho comisorio No. 2419. 1 En primera medida, la presente acción de tutela fue presentada ante el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá quien -con auto del 10 de agosto de 2023la remitió por competencia la Tribunal de Bogotá al advertir que la diligencia de secuestro cuestionada fue celebrada en virtud del despacho comisorio librado por el Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de esa ciudad.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00968-01

2

2. Ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá -el 8 de octubre

de Familia del Circuito de esa ciudad.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00968-01 2

2. Ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá -el 8 de octubre de 2014se declaró abierta y radicada la sucesión de la causante Cecilia Carrascal de Baquero. Sin embargo, en virtud del «artículo 42, numeral primero (1º), del Acuerdo No. PSAA15-10402», el Juzgado Veintiséis de Familia de esa ciudad -con auto del 4 de abril de 2016avocó conocimiento del trámite de la referencia. Luego, el 17 de noviembre de 2016, el despacho suspendió la diligencia de inventarios y avalúos al advertir que no habían sido notificados el accionante, Lidia Inés y Javier de Jesús Baquero Carrascal -en calidad de herederos determinadospor lo que, requirió «a la apoderada para que adelante dichas diligencias previo la solicitud de nueva fecha para realizar diligencia de inventarios y avalúos». 2.1. Cumplidas la carga procesal referida, el Juzgado -mediante autos del «6 de octubre de 2015, 4 de abril del 2016, 22 de marzo del 2018 y 18 de junio del 2019»- libró despacho comisorio No. 24-19 a la Alcaldía Local de la zona respectiva «para el secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40001159»2. Auxiliada la comisión, la Alcaldía Local de Antonio Nariño -el 29 de junio de 2023realizó la diligencia encomendada.

inmobiliaria No. 50S-40001159»2. Auxiliada la comisión, la Alcaldía Local de Antonio Nariño -el 29 de junio de 2023realizó la diligencia encomendada. 2.2. Se duele el accionante que, los funcionarios encargados del secuestro no le presentaron «documento de “orden judicial”, [ni] se identificaron». También, refirió que no se le notificó de la diligencia de acuerdo con la «ley 2213 de 2022». Finalmente, señaló que -como consecuencia de las inconsistencias alegadaspresentó «escrito de reclamación» ante la Alcaldía Local solicitando, entre otras, que se le informara si dicha entidad «[a]utorizó diligencia de junio 30 de 2023, para ejecutar un supuesto despacho comisorio». 2 Folio 334, archivo “001.ExpedienteIUnificadohasta-12-09-2021.pdf”.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00968-01 3

3. Pidió, de forma transitoria, que se le ordene a «la [a]ccionada y sus funcionarios o quienes resulten involucrados» abstenerse «de vulnerar los derechos invocados hasta tanto se aclare[n] los hechos objeto de este Amparo» . No obstante, del escrito de tutela, no se advierten pretensiones adicionales3.

II. LA RESPUESTA RECIBIDA La Alcaldía Local de Antonio Nariño consideró que la protección solicitada por el accionante «es para que se le dé respuesta a la petición radicada

II. LA RESPUESTA RECIBIDA La Alcaldía Local de Antonio Nariño consideró que la protección solicitada por el accionante «es para que se le dé respuesta a la petición radicada ante es[a] Alcaldía Local el 9 de agosto de 2023» pero, adujo que de acuerdo «con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, a la fecha de interposición de la tutela, aún se encontraba [esa] Alcaldía en termino para dar respuesta oportuna». Además, de cara a la diligencia de secuestro, manifestó que «actuó en cumplimiento de una orden judicial, contenida en el despacho comisorio No. 24-19 emanado del Juzgado 26 de

Familia»4.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo al advertir que la diligencia cuestionada se realizó «en acatamiento del despacho comisorio 2419 expedido por la Juez Veintiséis de Familia de Bogotá en el proceso de sucesión de Cecilia Carrascal de Baquero» . Asimismo, señaló que la Alcaldía Local «dio respuesta a la petición elevada por el reclamante, en misiva del 18 de agosto del 2023, en la que le informaron las razones por las cuales se había realizado la diligencia judicial comisionada y se le arrimaron los documentos respectivos»5.

IV. LA IMPUGNACIÓN 3 Folio 1-6, archivo “01 ESCRITO TUTELA Y ANEXOS .pdf”. 4 Folios 11-16 y folio 36, archivo “06Contestacionsecretariadistritaldegobierno.pdf”. 5 Archivo “07Sentencia.pdf”.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00968-01

4

4 Folios 11-16 y folio 36, archivo “06Contestacionsecretariadistritaldegobierno.pdf”. 5 Archivo “07Sentencia.pdf”.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00968-01 4 El accionante manifestó impugnar la decisión de primera instancia «en los mismos términos» del escrito inicial6.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada en razón a la ausencia de la vulneración alegada y a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En primer orden, se observa que la Alcaldía Local accionada celebró la diligencia de secuestro atacada en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 24-19 librado por el Juzgado Veintiséis de Familia de

Bogotá7 dentro del proceso de sucesión de la señora Cecilia Carrascal de Baquero, trámite en el cual el actor fue reconocido como heredero y del que fue notificado personalmente el 8 de octubre de 2014 8. Por tanto, no existe ninguna conducta atribuible a la accionada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental por cuanto el gestor tenía conocimiento del proceso donde se libró el despacho comisorio atacado y, además, la autoridad cuestionada actuó en cumplimiento de una orden. Sobre la ausencia de vulneración, esta Sala ha establecido que: [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere

[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (...).Y lo anterior resulta así, 6 Archivo “10Impugnacionsrjairobaquero.pdf”. 7 Folio 334 del archivo “001.ExpedienteIUnificadohasta-12-09-2021.pdf” de la carpeta “CD1 Principal”. 8 Folio 186, ibidem.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00968-01 5 ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que

de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (...) en procura de sus derechos (T-013 de 2017) . (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).

3. En segundo término, se destaca que si la inconformidad del actor giraba en torno a la falta de respuesta de la petición que elevó ante la Alcaldía, se evidencia que ello ya fue atendido el pasado 18 de agosto de

20239. De ahí que, sobre este punto, se haya configurado la «carencia actual de objeto por hecho superado». Ciertamente, en lo tocante con esa figura, esta Corporación señaló que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío»10.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Folio 8, archivo “06Contestacionsecretariadistritaldegobierno.pdf”. 10 CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 201600355-00 y STC8956-2022, 13 de julio, rad. 2022-00855-00Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00968-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...