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CSJ - STC12619-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12619-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12619-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00385-02 (Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que José David Castellanos le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa capital, extensiva a los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de la misma urbe, al Segundo de Familia de Santa Marta y a los demás intervinientes en los consecutivos 201400065-01 y 2022-00224-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, defensa, filiación y acceso a la administración de justicia » para que, se ordenara: i) AlRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00385-02 2 estrado convocado a) Aplicar el artículo 159 del Código General del Proceso, esto es, declarar «la interrupción del proceso, por el fallecimiento de [su] padre, quien en vida era el representante legal de la empresa DISMEDICAR Ltda. » y, b) Abstenerse de «realizar la diligencia de secuestro del bien inmueble en cuestión, la cual está

por el fallecimiento de [su] padre, quien en vida era el representante legal de la empresa DISMEDICAR Ltda. » y, b) Abstenerse de «realizar la diligencia de secuestro del bien inmueble en cuestión, la cual está programada para el día 1 de agosto de 2022, 10:00 a.m., (…) máxime que a la fecha no ha sido resuelta de fondo [su] solicitud»; y, ii) A María Fernanda Duarte Plata, no realizar «acciones o trámites que pongan en riesgo y/o vulneren [sus] derechos fundamentales». En compendio relató que es hijo extramatrimonial de Carlos Alberto Rincón Romero, quien falleció el 20 de junio de 2021 y le encomendó la administración y cuidado de «un predio ubicado en el municipio de Girón – Santander, barrio Puerto Madero, identificado con matrículas inmobiliarias: 300-3291912, 300329192, 300-329193, 300-329194, 300-329202, 300-329203, 300329204 y 300-329205 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga» desde el año 2015, en cuyo encargo ha «realizado todo lo correspondiente a instalaciones de servicios públicos, pagos de impuestos prediales, contratos de arrendamiento, mejoras y todo lo concerniente al bien inmueble referido», de lo cual, «pueden dar fe los arrendatarios del predio citado, vecinos del sector y los mismos contratos de arrendamiento, al igual que los maestros de obra con quien contrat[ó] la terminación de dos apartamentos en obra negra». Afirmó que dicha heredad perteneció a Ricardo Amaya

de arrendamiento, al igual que los maestros de obra con quien contrat[ó] la terminación de dos apartamentos en obra negra». Afirmó que dicha heredad perteneció a Ricardo Amaya Liévano y «contaba con garantía hipotecaria a favor de H.G. Constructora, y al pasar a ser propiedad de [su] padre, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien inicialmente conoció el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 68001-31-03-005-201400065-01, mediante auto de fecha 12 de octubre de 2016 tuvo porRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00385-02 3 notificada por conducta concluyente a la Sociedad Distribuidora de Medicamentos y Equipos e Insumos Hospitalarios Dismedicar Ltda., persona jurídica representada por [su] padre». Sostuvo que informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el deceso de su progenitor, su existencia como «hijo extramatrimonial» y la iniciación del litigio de «filiación y petición de herencia», por ende, solicitó «la interrupción del proceso, conforme al artículo 159 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso, comoquiera que [su] padre para la apertura de precitado proceso fungía como representante legal de la empresa Dismedicar Ltda., actual propietario del bien y por tal motivo parte procesal, sin que a la fecha del fallecimiento contará con apoderado judicial» (6 jun. 2022).

como representante legal de la empresa Dismedicar Ltda., actual propietario del bien y por tal motivo parte procesal, sin que a la fecha del fallecimiento contará con apoderado judicial» (6 jun. 2022). Aseguró que a la fecha de interposición de este remedio (28 jul. 2022), la judicatura acusada «no ha resuelto de fondo [su] petición, (…) dado que dicha diligencia de secuestro atenta contra [sus] derechos fundamentales » y, puntualizó que, « dentro de la masa sucesoral, se cuenta con bienes inmuebles y empresas que están siendo dirigidas por la cónyuge de [su] padre - María Fernanda Duarte Platacomo heredera, de los cuales está percibiendo ingresos que puede disponer como medio de pago de las obligaciones contraídas en vida por su padre, (…) por no contar con el apellido que le corresponde, no puede conciliar y/o ubicar una solución de pago con el acreedor de la presente obligación». Refirió que sus ingresos son «generados por la venta de bolsas plásticas y productos desechables, actividad que viene realizando en uno de los locales que hacen parte del predio [enunciado], como medio de sustento para [su] núcleo familiar».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00385-02 4 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga precisó que «en el proceso Rad. 68001310300520140006501, funge como parte demandante HG CONSTRUCTORA S.A., y como demandado Ricardo Amaya Liévano, que

de Sentencias de Bucaramanga precisó que «en el proceso Rad. 68001310300520140006501, funge como parte demandante HG CONSTRUCTORA S.A., y como demandado Ricardo Amaya Liévano, que es un ejecutivo con garantía real, donde se encuentran embargados los inmuebles No. 300329191, No. 300-329192, No. 300-329193, 300329194, No. 300-329202, 300329203, No. 300-329204 y No. 300329205 de la ORIP de Bucaramanga, inicialmente de propiedad de Amaya Liévano, pero que luego fueron adquiridos en compraventa por la Dismedicar Ltda., cuyo representante legal era Carlos Alberto Rincón Romero, persona que no es parte dentro del proceso de la referencia como persona natural, pues la parte procesal, es la persona jurídica». Aseveró que en proveído del 1º de agosto último «denegó la solicitud de aplicar la figura de la sucesión procesal consagrada en el Art. 68 del CGP, pues el finado NO hacia parte, ni como demandante ni como demandado, dentro del proceso de la referencia, aunado a que la persona jurídica que representaba legalmente continua vigente » y, que en la «diligencia de secuestro» que se efectuó en esa misma calenda «el accionante hizo oposición a la misma, siendo ésta rechazada de plano (…), decisión que José David no debatió, pues su interés es ser reconocido como hijo y heredero de Carlos Alberto Rincón Romero quien en vida fuera representante legal de la sociedad demandada». Los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de

interés es ser reconocido como hijo y heredero de Carlos Alberto Rincón Romero quien en vida fuera representante legal de la sociedad demandada». Los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de esa capital señalaron, en resumen, que «no se han configurado los presupuestos para que se proceda a tutelar por las pretensiones del accionante (…) como quiera que no ha[n] incurrido en vías de hecho». El Segundo de Familia de Santa Marta remitió el enlace contentivo del «proceso de filiación nº 2022-00224».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00385-02 5 H.G. Constructora destacó la improcedencia de la ayuda superlativa, en tanto, «no se evidencia vulneración alegada (…) pues dentro del proceso ejecutivo al actor le ha sido posible presentar las peticiones que ha considerado y las mismas han sido resueltas pese a que el mismo no es parte dentro de dicho proceso». La Curadora AdLitem de los herederos indeterminados de Carlos Alberto Rincón Romero dijo atenerse a los resultados del «fallo de tutela». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo, en atención a que «las solicitudes de interrupción del proceso y sucesión procesal fueron despachadas desfavorablemente en auto adiado 1 de agosto de 2022 », motivo por el cual, «la mora que el actor le endilgaba al despacho fue superada en el curso de la acción; y que no hizo uso de los recursos disponibles para controvertir lo allí decidido».

motivo por el cual, «la mora que el actor le endilgaba al despacho fue superada en el curso de la acción; y que no hizo uso de los recursos disponibles para controvertir lo allí decidido». De igual modo, acotó que, si bien «la oposición que formuló el promotor a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 1º de agosto pasado fue rechazada», lo cierto es que «puede formular recurso de reposición y apelación contra dicha resolución en la oportunidad prevista en el inciso segundo del parágrafo del artículo 309 del C.G. del P., si en cuenta se tiene que la diligencia de secuestro fue suspendida y que no acudió a la misma acompañado de vocero judicial». Culminó, esbozando que «las inconformidades sobre la administración de los bienes del finado debe elevarlas ante el juez de la sucesión, exhibiendo la calidad que dice tener, esto es, la de hijoRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00385-02 6 extramatrimonial del causante, y no a través de este mecanismo excepcional». 2.- Replicó el precursor esgrimiendo que «desde el 6 de junio de 2022, a la fecha de presentación de la presente impugnación, no h [a] sido notificado de la respuesta a la solicitud incoada ante el Despacho judicial accionado ». Agregó que « se presenta un perjuicio irremediable, el cual se materializa desde (…) la diligencia adelantada el día 1º de agosto de 2022, poniendo en riesgo no solo [sus] derechos fundamentales y patrimoniales, sino los de [sus] hermanos paternos

irremediable, el cual se materializa desde (…) la diligencia adelantada el día 1º de agosto de 2022, poniendo en riesgo no solo [sus] derechos fundamentales y patrimoniales, sino los de [sus] hermanos paternos menores de edad y representados por su madre, María Fernanda Duarte Plata, cónyuge supérstite, quien cuenta con las propiedades e ingresos dejados dentro de la masa sucesoral, para solucionar el pago o por lo menos la conciliación de la obligación con la empresa demandante dentro del proceso que nos ocupa». CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta los motivos de la impugnación expresadas por José David Castellanos, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado. 1.1.- Se arriba a tal conclusión, porque la pretensión del quejoso, tendiente a que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga «aplicar el artículo 159 del Código General del Proceso, esto es, la interrupción del proceso, por el fallecimiento de [su] padre, quien en vida era el representante legal de la empresa Dismedicar Ltda.», ya está superada y, en esa medida, carecería de objeto y razón expedir algún mandato, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00385-02 7 En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción arrimados al infolio ( Archivo 27AutoNiegaSucesiónProcesal Exp. 2014-00065-01), se tiene que, antes de la emisión de la

7 En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción arrimados al infolio ( Archivo 27AutoNiegaSucesiónProcesal Exp. 2014-00065-01), se tiene que, antes de la emisión de la sentencia de primer grado (2 sep. 2022), dicha autoridad mediante interlocutorio de 1º de agosto de 2022 dispuso: Decretar que en la presente causa NO se configuró el presupuesto necesario para la existencia de una sucesión procesal, con ocasión al fallecimiento de CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO (Q.E.P.D.), tal como lo informó JOSÉ DAVID CASTELLANOS, toda vez que el mencionado, NO hace parte del proceso de la referencia como demandante ni como demandado. Dentro de la presente causa, CARLOS ALBERTO RINCON ROMERO, ostentaba la calidad de representante legal de DISMEDICAR LTDA, empresa que es la actual propietaria de varios de los inmuebles embargados al interior del proceso de la referencia. En ese orden, en vista que la persona fallecida no hace parte del proceso de la referencia, pues se tiene que los únicos demandados dentro del proceso de la referencia son RICARDO AMAYA LIÉVANO y el vinculado actual copropietario de algunos de los predios embargados, esto es DISMEDICAR LTDA, existe razón suficiente para establecer que no se cumple con los requisitos del artículo 68 del C.G.P, por lo que NO hay lugar a ordenar que el

predios embargados, esto es DISMEDICAR LTDA, existe razón suficiente para establecer que no se cumple con los requisitos del artículo 68 del C.G.P, por lo que NO hay lugar a ordenar que el proceso continúe con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, según el caso. Finalmente, frente a la solicitud de suspensión o interrupción del proceso por prejudicialidad alegada se denegará, siempre que no cumple con los requisitos de los Art. 161 y 162 del CGP, pues el proceso a suspender ya cuenta con sentencia que ordenó seguirRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00385-02 8 adelante con la ejecución, aunado a que no se probó la existencia del proceso mencionado y que quien lo alega, no cuenta con derecho de postulación dentro del proceso de la referencia. Así las cosas, como el iudex solventó las rogativas de José David, es indudable que aflora una ausencia actual de objeto en el presente socorro y, por tanto, se reitera, ningún sentido tiene que el «juez de tutela» estudie la queja del querellante e imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen. 1.2.- Misma suerte corre el anhelo dirigido a que el despacho cuestionado se abstenga de «realizar la diligencia de secuestro del bien inmueble en cuestión, la cual está programada para el día 1 de agosto de 2022, 10:00 a.m., (…) máxime que a la fecha no ha

despacho cuestionado se abstenga de «realizar la diligencia de secuestro del bien inmueble en cuestión, la cual está programada para el día 1 de agosto de 2022, 10:00 a.m., (…) máxime que a la fecha no ha sido resuelta de fondo [su] solicitud », toda vez que, según lo informado por la funcionaria confutada «ante la existencia de la actual acción de tutela, se ordenó la suspensión de la diligencia de secuestro, hasta tanto se conozca la decisión que se adopte, con el único objetivo de continuar protegiendo los derechos fundamentales alegados por el accionante», por lo que, al respecto, tampoco hay lugar a dictar alguna resolución. Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería enRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00385-02 9 el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…). Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua

fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). C.C. T-038 de 2019, exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional). 1.3.- Ahora, en lo relacionado con las inconformidades del recurrente plasmadas en el escrito impugnaticio, esto es, que «no h[a] sido notificado de la respuesta a la solicitud incoada ante el Despacho judicial accionado », se observa que el auto de 1º de agosto hogaño fue notificado por estado del día 2 siguiente, como se constata en la plataforma de la Rama Judicial “Consulta Procesos”, sin que Castellanos la hubiese combatido, a través de los mecanismos establecidos en el estatuto procedimental. 2.- En lo que concierne con l o aducido por el gestor en la «impugnación», en cuanto al «perjuicio irremediable» que le está ocasionando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, se advierte que en

esta sede no hay lugar a analizar este punto, comoquiera queRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00385-02 10 no hizo parte del libelo incoatorio y, por ende, constituye un hecho nuevo sobre el que esta Corte no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa » de los demás intervinientes. 3.- Como colofón, se refrendará el veredicto refutado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 68001-22-13-000-2022-00385-02

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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