CSJ - STC1262-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1262-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1262-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00017-01 (Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Andiasistencia Compañía de Asistencia de los Andes SAS, contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al que fueron vinculados a Liberty Seguros SA y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y citados los interesados en el proceso arbitral radicado 116299.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01
Manifestó que, entre Liberty Seguros SA., Liberty Seguros de Vida SA, como contratantes, y Andiasistencia Compañía de Asistencia de los Andes SAS, como contratista, se suscribió contrato de prestación y coordinación de servicios de asistencia. Luego de relatar por menores de esa negociación, reprochó que los primeros reportaban a la accionante en sus bases de datos asegurados y pólizas para que les fueran suministrados servicios, pero como no incluían
coordinación de servicios de asistencia. Luego de relatar por menores de esa negociación, reprochó que los primeros reportaban a la accionante en sus bases de datos asegurados y pólizas para que les fueran suministrados servicios, pero como no incluían esa información en las bases de facturación, efectuó reclamación, y las contratantes se negaron a pagar.
Agregó que, por lo anterior formuló demanda para convocar un tribunal de arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el que culminó con el proferimiento del laudo de 10 de noviembre de 2021, que negó la mayoría de sus pretensiones, y una vez surtido el trámite de aclaraciones y complementaciones, formuló recurso de anulación, que en providencia de 19 de julio de 2022, declaró infundado el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que en el laudo se incurrió en defecto fáctico, por interpretación oficiosa y arbitraria del contrato, cuando las partes fueron unánimes en su postura, relativa a que las convocadas tenían que reportar todas las pólizas o asegurados con servicio de asistencia, así como por la indebida valoración de pruebas concretas que demostraban esa prestación, y «haber incurrido en defecto procedimental absoluto al no haber aplicado las normas del Código General del Proceso que señalan las consecuencias de no exhibir una prueba documental», esto es, tener por demostrados los hechos respectivos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la mencionada providencia, y declarar que «el laudo arbitral proferido el 10 de
prueba documental», esto es, tener por demostrados los hechos respectivos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la mencionada providencia, y declarar que «el laudo arbitral proferido el 10 de
2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01 noviembre 2021 incurrió en vías de hecho, originadas en defectos fácticos y falta de motivación las cuales en su gran mayoría se originan en la arbitraria interpretación oficiosa que hace el laudo del contrato de prestación de servicios, desconociendo la clara intención de los contratantes, manifestada expresamente en la reforma a la demanda y su contestación». Requirió igualmente, disponer la «restitución (…) de las sumas de dinero que canceló con apoyo en el laudo ya mencionado», y ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá que proceda a designar árbitros para que «con fundamento a las pruebas aportadas al tribunal de arbitramento que se surtió previa la expedición del laudo reseñado adicionada con los medios probatorios que los Árbitros consideren pertinentes, se profiera laudo arbitral prescindiendo de la interpretación arbitraria del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y desde luego realizando el análisis probatorio que se omitió en el pluricitado laudo, así como realizando una adecuada motivación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los integrantes el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, manifestaron que las decisiones censuradas no vulneraron derecho fundamental alguno, y que se
1. Los integrantes el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, manifestaron que las decisiones censuradas no vulneraron derecho fundamental alguno, y que se plantea una divergencia de razonamientos para reabrir el debate probatorio.
2. Liberty Seguros SA, y de Compañía de Seguros Bolívar SA, refirieron que esta acción fue interpuesta de manera tardía, y que la decisión es producto de un juicioso análisis jurídico y probatorio, más allá de que los accionantes no compartan lo decidido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de la inmediatez, y para el efecto 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01 sostuvo que las irregularidades que denunció la accionante, si es que ocurrieron, se dieron con la emisión de laudo arbitral, esto es el 10 de noviembre de 2021, es decir más de un año a la fecha en que se presentó esta acción de tutela. Señaló que, si bien podría decir que esta acción se presentó en un término razonable porque previamente se formuló recurso extraordinario de anulación, este no puede tenerse en cuenta para enervar la carga de radicar la demanda en término razonable, porque no era necesario su formulación para acudir al juez constitucional, porque la eventual vulneración de derechos fundamentales se fundamenta en circunstancias ajenas a lo reclamado en ese trámite.
LA IMPUGNACIÓN
para acudir al juez constitucional, porque la eventual vulneración de derechos fundamentales se fundamenta en circunstancias ajenas a lo reclamado en ese trámite. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante con fundamento en que los cargos formulados en el recurso de anulación encajan en algunos de los planteamientos de esta acción, en particular la causal invocada relativa a que se dejó de practicar una prueba decretada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por
4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01 la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se
trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC15262022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas). No sobra señalar que, igualmente la acción de tutela “(…) procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito, se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico ” (CSJ. STC de 23 de enero de 2008, Exp. T. 2007-02095-00, citada entre otras en STC2965-2021).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andiasistencia Compañía de Asistencia de los Andes SAS, entre otras peticiones, requirió que se dejara sin efecto el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de noviembre 2021, solicitud que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se advierte que no se satisface el requisito de la inmediatez, razón por la que se impone confirmar la decisión atacada.
incorporados a este trámite, se advierte que no se satisface el requisito de la inmediatez, razón por la que se impone confirmar la decisión atacada. 2.1 No es materia de discusión que en este trámite constitucional ninguna petición se elevó contra la providencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de anulación planteado contra el mencionado laudo arbitral, razón por la que en providencia de 19 de diciembre de 2022, se determinó que la competencia para tramitar este amparo en primera instancia era del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de lo reglado 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01 en el numeral 9º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2 Lo anterior permite sostener que la inconformidad de la accionante se dirige exclusivamente contra el contenido del laudo arbitral del 10 de noviembre 2021 (01.116299 principal No. 4 folio 1-107), corregido en providencia de 19 de noviembre de 2021, ambas proferidas por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la accionante (05. 116299 principal No. 4 folio 116-132). Ese panorama impone acoger la conclusión de primera instancia, alusiva a que en este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez,
pretensiones de la accionante (05. 116299 principal No. 4 folio 116-132). Ese panorama impone acoger la conclusión de primera instancia, alusiva a que en este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 16 de diciembre de 2022, según acta individual de reparto, esto es 1 año y 27 días después, de haberse emitido la decisión acusada, término que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras), sin que se hubiese demostrado justificación de esa conducta, en particular porque no era necesario agotar previamente recurso de anulación contra la decisión reprochada de cara a las quejas elevadas por esta vía.
3. La recurrente insiste en que los cargos formulados en el recurso de anulación encajan dentro de algunos planteados en esta acción de tutela, puntualmente el que tiene que ver con la alegación alusiva a que se dejó de practicar una prueba decretada, y con ese reproche, pretende hacer ver es que era imperioso recorrer el sendero de la anulación para poder elevar las súplicas en sede constitucional, motivo por el que se cumpliría el requisito de la oportunidad.
practicar una prueba decretada, y con ese reproche, pretende hacer ver es que era imperioso recorrer el sendero de la anulación para poder elevar las súplicas en sede constitucional, motivo por el que se cumpliría el requisito de la oportunidad. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01 Para resolver este punto, se recuerda que el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, consagra que, « La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo». Con respecto al carácter extraordinario y restringido del recurso de anulación, esta Sala ha explicado que, (…) el mismo obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad
interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto (…) (CSJ. STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00, citada en STC2965-2021). Quiere decir entonces, si vía acción de tutela se cuestiona un laudo por antecedentes fácticos que encajen en alguna de las causales de anulación, es imperioso agotar ese medio de defensa como requisito indispensable para concurrir ante el juez constitucional -subsidiariedad-. Contrariamente, si lo que se reprochan son temas que no se enmarcan en dichas causales, es posible acudir al amparo sin surtirse el recurso de anulación. De esa manera se ha explicado por esta Sala, «si el laudo es cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el agotamiento del referido medio defensivo para concurrir a esta súplica; no obstante, si lo refutado son “(…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el 7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01 tribunal arbitral (…)”, o en fin, causales diferentes a las previstas en el recurso de anulación, podría restrictivamente, abrirse paso, por cuanto, esta Sala no puede derruir
7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01 tribunal arbitral (…)”, o en fin, causales diferentes a las previstas en el recurso de anulación, podría restrictivamente, abrirse paso, por cuanto, esta Sala no puede derruir tan importante remedio judicial» (CSJ. STC2965-2021). 3.1 Examinado el escrito mediante el cual se promovió este amparo, se concluye que no asiste razón a la parte accionante porque no era necesario para presentar esta tutela que se agotara el recurso de anulación, acontecer que devela que el término razonable para su interposición corrió desde el momento en que se emitió el laudo arbitral censurado. Para ese efecto, se tiene en cuenta que las quejas de la accionante se edificaron en reproches contra el fondo de la controversia, en calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral, temas todos que no pueden ser objeto de recurso de anulación, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, y por ende, podían ser alegarlos en sede constitucional desde el momento en que se profirió esa providencia. Inclusive, la pretensión principal de esta tutela respalda esas situaciones, se pide que, «Se declare que el laudo arbitral proferido el 10 de noviembre 2021 incurrió en vías de hecho, originadas en defectos fácticos y falta de motivación las cuales en su gran mayoría se originan en la arbitraria interpretación oficiosa que hace el laudo del contrato de prestación de servicios , desconociendo la
noviembre 2021 incurrió en vías de hecho, originadas en defectos fácticos y falta de motivación las cuales en su gran mayoría se originan en la arbitraria interpretación oficiosa que hace el laudo del contrato de prestación de servicios , desconociendo la clara intención de los contratantes, manifestada expresamente en la reforma a la demanda y su contestación» (Destaca la Sala). En consecuencia, en este asunto se solicitó prescindir de la interpretación, y valorar de forma determinada el caudal probatorio, se afirmó, «se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá la designación de árbitros, para que con fundamento a las pruebas aportadas al tribunal de arbitramento que se surtió previa la expedición del laudo reseñado adicionada con los medios probatorios que los Árbitros consideren pertinentes, se profiera laudo arbitral prescindiendo de la interpretación arbitraria del contrato de prestación de servicios suscrito entre las 8Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01 partes y desde luego realizando el análisis probatorio que se omitió en el pluricitado laudo, así como realizando una adecuada motivación» (Negrilla fuera de texto). 3.2 De otra parte, no se reprocha la providencia que resolvió el recurso de anulación, cuya causal está contemplada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa a «Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión». Lo que se denuncia en realidad, es la configuración de un defecto
legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión». Lo que se denuncia en realidad, es la configuración de un defecto procedimental absoluto porque no se aplicaron las consecuencias procesales de la falta de exhibición de documentos, petición que como puede verificarse no encaja en ninguna de las causales de anulación de laudos arbitrales, afianzándose una vez más que, no era necesario agotar ese recurso como requisito para acudir a esta tutela. Nótese se dijo que, «evidentemente las consecuencias de la no exhibición de los documentos conducen a que se den por probados los hechos respectivos, aspecto que el tribunal arbitral pasó por alto». Y fue por esa razón que se estimó que, en este caso se incurrió «en defecto procedimental absoluto al no haber aplicado las normas del Código General del Proceso que señalan las consecuencias de no exhibir una prueba documental» (Negrilla fuera de texto). 3.3 Cabe señalar que, de manera informativa se relató que en el trámite arbitral se pidió que «LIBERTY exhibiera la totalidad de las bases de datos de sus asegurados», y no entregó la documental en forma completa, «bases de datos, que desde luego están en poder de LIBERTY son instrumento esencial para determinar si LIBERTY reportó la totalidad de las pólizas y asegurados que tenían tomado servicio de asistencia, tanto para la prestación de tales servicios como para la facturación de los ismos». 9Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01 No obstante, a pesar de que se informó que esa temática fue objeto
tomado servicio de asistencia, tanto para la prestación de tales servicios como para la facturación de los ismos». 9Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01 No obstante, a pesar de que se informó que esa temática fue objeto del recurso de anulación, y que la mentada causal fue declarada infundada, no se formuló reproche concreto frente a lo resuelto en esa oportunidad, tampoco se insistió en que se ordenara el decreto o práctica de prueba concreta a través de esta vía, sino que se emitiera nuevo pronunciamiento con las pruebas incorporadas. Lo anterior porque se solicitó «se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá la designación de árbitros, para que con fundamento a las pruebas aportadas al tribunal de arbitramento que se surtió previa la expedición del laudo reseñado adicionada con los medios probatorios que los Árbitros consideren pertinentes , se profiera laudo arbitral prescindiendo de la interpretación arbitraria del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y desde luego realizando el análisis probatorio que se omitió en el pluricitado laudo, así como realizando una adecuada motivación». En conclusión, no se requería de pronunciamiento previo en sede de anulación respecto de los antecedente fácticos que se denuncian en sede de tutela relacionados con el fondo de la controversia, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo», acontecer que revela que, el término para interponer la tutela corrió desde la fecha del laudo arbitral como se dijo en primea instancia, echándose de menos el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
acontecer que revela que, el término para interponer la tutela corrió desde la fecha del laudo arbitral como se dijo en primea instancia, echándose de menos el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
10Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00017-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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