CSJ - STC12620-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC12620-2025
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ariel Fernando Ávila Martínez instauró contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta c iudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00341.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre expresión », para que , de manera principal, por insuficiente motivación, se «[declarara] la nulidad del fallo proferido por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 2 con el objeto de que el juez de segundo grado profiera uno con la motivación fáctica y jurídica que impone la ley y la jurisprudencia, de conformidad con los argumentos planteados en esta demanda de tutela» y, en subsidio, por defecto fáctico « se deje sin efecto dicha providencia y se proceda a proferir una nueva, teniendo en cuenta los
conformidad con los argumentos planteados en esta demanda de tutela» y, en subsidio, por defecto fáctico « se deje sin efecto dicha providencia y se proceda a proferir una nueva, teniendo en cuenta los errores planteados en esta demanda de tutela y la totalidad del acervo probatorio practicado en audiencia».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal capitalino, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Sergio Rafael y María Consuelo Araujo Castro promovieron contra el actor -n°. 2019-00341-, declaró probados algunos medios exceptivos y negó las pretensiones (29 ag. 2023); decisión que el Treinta y Dos Civil del Circuito revocó parcialmente, así:
«Primero: Revocar parcialmente los numerales 1, 2, 4 y 5 con respecto al demandante Sergio Rafael Araujo Castro.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones de fondo opuestas por el extremo pasivo únicamente respecto a Sergio Rafael Araujo Castro, en consideración a lo expuesto en precedencia.
Tercero: Declarar civil y extracontractualmente responsable a Ariel Fernando Ávila Martínez, de los perjuicios ocasionados a Sergio Rafael Araujo Castro, con ocasión a las afirmaciones por él realizadas, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a Ariel Fernando Ávila Martínez, a pagar en favor de Sergio Rafael Araujo Castro, por daño moral la suma de $15’000.000 M/Cte.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01
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Ariel Fernando Ávila Martínez, a pagar en favor de Sergio Rafael Araujo Castro, por daño moral la suma de $15’000.000 M/Cte.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 3
Quinto: Negar las demás pretensiones por él deprecadas.
Sexto: Condenar en costas en ambas instancias a Ariel Fernando Ávila Martínez en favor de Sergio Rafael Araujo Castro. Se señalan como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $2’000.000 M/Cte, el juez de primer grado tasará las agencias en derecho respecto del trámite allí adelantado.
Séptimo: Declarar probada la excepción de fondo ausencia de nexo entre los hechos y el daño propuesta por el convocado, respecto de María Consuelo Araujo Castro. En consecuencia, negar las pretensiones por ella invocadas.
Octavo: Confirmar la sentencia por las razones esbozadas en esta providencia, únicamente frente a María Consuelo Araujo Castro.
Noveno: Se condena en costas en esta instancia a María Consuelo Araujo Castro, en favor de Ariel Fernando Ávila Martínez. Se señalan como agencias en derecho la suma de $2’000.000 M/Cte.» (22 en.
2025).
En su criterio, en la última determinación se incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Decisión sin motivación»; por cuanto, «el juzgado de segunda instancia ni siquiera procedió a resolver las inquietudes plasmadas por el recurrente y, más bien, se concentró en divagar en torno al caso concreto»; tampoco «identificó en su motivación
segunda instancia ni siquiera procedió a resolver las inquietudes plasmadas por el recurrente y, más bien, se concentró en divagar en torno al caso concreto»; tampoco «identificó en su motivación la necesaria tolerancia a un margen de error de la información publicada, ya que los periodistas tienen el deber de constatar de forma razonable, más no de forma exhaustiva los hechos que divulgan, como también lo expuso la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Moya Chacón y otro vs Costa Rica», menos aún, «tuvo en cuenta lo consignado en la Declaración deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 4 Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos».
Agregó que, «[su] relato (…) sobre la libertad de prensa es precario, tanto así que ni siquiera da cuenta de lo que la jurisprudencia en forma reiterada ha dicho sobre este tipo de manifestaciones realizadas por periodistas investigativos, donde existe una limitación al derecho a la intimidad del político o funcionario público y una excepción de la libertad de prensa para el control de las personas que ejercer esos cargos»; además, no se pronunció en debida forma sobre los elementos de las responsabilidad civil reclamada, como la culpa, el daño y el nexo causal;
b)- «Desconocimiento del precedente», dado que, «desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el concepto de estándar de debida diligencia en el ejercicio de la labor periodística expuesto en la sentencia T 454 de 2022, en el conocido caso del coronel en retiro Jorge Estupiñán contra la periodista
concepto de estándar de debida diligencia en el ejercicio de la labor periodística expuesto en la sentencia T 454 de 2022, en el conocido caso del coronel en retiro Jorge Estupiñán contra la periodista Vicky Dávila (…)»; y,
c)- «Defecto fáctico» por indebida valoración probatoria, en mayor medida porque «se ignoró la confesión del demandado sobre el presunto reconocimiento del “Lapsus”, que tuvo al señalar que el progenitor de los demandantes fue investigado por el delito de homicidio y no de secuestro», de suerte que, se infería que «las declaraciones emitidas por el demandado en calidad de periodista en la audiencia inicial, al momento de una posible conciliación, (…) descarta de entrada el carácter de prueba y, por supuesto el de confesión, pues las afirmaciones no se realizaron en el escenario idóneo para poderlas tener en cuenta legalmente como prueba»; máxime cuando se le debía restar valíaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 5 suasoria al registro civil de nacimiento, pese a que se trata de una prueba indispensable para acreditar el parentesco de los demandantes.
Además, allí «i) se pretermitió la valoración de distintos elementos de prueba, (ii) se olvidó la correcta aplicación de las normas sobre la libertad de prensa y su fuero cuando se trata de opiniones periodísticas sobre la actividad política y de los servidores públicos y (iii) se desconocieron las normas procesales que obligan a una correcta motivación de las sentencias».
Contra la resolución del ad quem, el gestor presentó
opiniones periodísticas sobre la actividad política y de los servidores públicos y (iii) se desconocieron las normas procesales que obligan a una correcta motivación de las sentencias».
Contra la resolución del ad quem, el gestor presentó «solicitud de aclaración» (30 en.), que no fue resuelta previo a la radicación del recurso extraordinario de casación, rechazado de plano (3 mar.) y de la «acción de tutela» n.° 2025-00769 que formuló el 31 de marzo hogaño contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá por la emisión de la misma «sentencia» en el juicio de responsabilidad; instrumento tuitivo declarado inviable en ambas instancias por prematuro, en tanto, no se había resuelto su «aclaración» (9 abr. y 21 maySTC7362-2025).
Aseveró que, si bien interpuso la anterior «tutela» con los mismos argumentos de quebranto en cuanto a las «vías de hecho» aludidas, se conjura la temeridad con los hechos nuevos posteriores a la expedición de esas «decisiones», en la medida que el despacho cuestionado negó la «aclaración solicitada» y devolvió el expediente al juzgado civil municipal de origen (12 jun.).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 6 2.- La Magistrada vinculada Ruth Elena Galvis Vergara de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que «impartió el trámite respectivo [y] profirió sentencia el 9 de abril último que declaró improcedente la acción [de tutela n.° 202500769]», en la
de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que «impartió el trámite respectivo [y] profirió sentencia el 9 de abril último que declaró improcedente la acción [de tutela n.° 202500769]», en la cual, «se consignaron las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que soportaron la decisión adoptada, a las que [se remitió] en lo que sea pertinente para la definición de la queja constitucional que ahora se propone».
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de este lugar relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y defendió la legalidad de su proceder.
Sergio Rafael y María Consuelo Araujo Castro se opusieron al amparo por improcedente, porque «la presente acción se erige como un ataque caprichoso del accionante en contra de la Administración de la Justicia, quien, por medio de los interminables hechos narrados, pretende revivir el proceso judicial que terminó con un fallo adverso que fue producto del ejercicio de las conductas expuestas en la demanda».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo porque «no se configura ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional, pues la providencia judicial no se produjo de manera arbitraria ni caprichosa, sino como resultado del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro de los márge nes de interpretación que le son propios al juez natural del proceso».
Adicionalmente, señal ó que no se satisfizo el presupuesto de la « subsidiariedad», dado que, «en la solicitud de
función jurisdiccional, dentro de los márge nes de interpretación que le son propios al juez natural del proceso».
Adicionalmente, señal ó que no se satisfizo el presupuesto de la « subsidiariedad», dado que, «en la solicitud de amparo rogó que se declare la nulidad del fallo atacado, sin embargo, noRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 7 obra en el plenario dicha solicitud, que debe ser elevada ante el juez natural, quien es la autoridad competente para verificar, de manera directa y con plenitud de jurisdicción, la existencia de alguna causal que amerite anular lo actuado».
4.- El querellante impugnó con idénticos argumentos a los planteados en la demanda, a gregando que, el « fallo» constitucional « está desconociendo los mecanismos de moción de censura en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y del discurso especialmente protegido, al señalar que el Juez de segunda instancia, obró en derecho, realizó un debido análisis del estándar probatorio, fue imparcial, y obró en diligencia del debido proceso»; como quiera «el fallo se produjo de manera arbitraria, sin el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional».
Para él, no resulta comprensible que «a un demandante se le reconoce un perjuicio y al otro se le exonera aun cuando aportan (los mismos elementos probatorios y se encuentran bajo las mismas circunstancias de hechos, compartiendo tiempo, modo y lugar), mediante una sentencia que carece de moti vación y de la aplicación del supuesto legal en el apoyo probatorio en el que se sustenta la decisión».
CONSIDERACIONES
circunstancias de hechos, compartiendo tiempo, modo y lugar), mediante una sentencia que carece de moti vación y de la aplicación del supuesto legal en el apoyo probatorio en el que se sustenta la decisión».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto recurrido, toda vez que la providencia dictada el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso n.° 2019-00341, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 8 En efecto, luego de definir normativa y jurisprudencialmente los derechos a la «libertad de pensamiento y de expresión», «derecho al buen nombre y a la honra» y «derecho a la rectificación y a la réplica», descendió al caso concreto y recordó que son «elementos estructurales de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual (i) el hecho, (ii) el factor de imputación - culpa, (iii) el daño y (iv) el nexo causal, así se ha dicho tradicionalmente por la doctrina y jurisprudencia patria»; respecto del primero, indicó:
«1. Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño.
El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva.
Sobre este punto no existe duda de las afirmaciones en contra de
El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva.
Sobre este punto no existe duda de las afirmaciones en contra de Sergio Rafael Araujo Castro, que en su actividad periodística el demandante efectuó, al manifestar que se benefició de estructuras criminales del paramilitarismo, organización que le apoyó en sus actividades profesionales.
No ocurre lo mismo con María Consuelo Araujo Castro, de quien en las notas periodísticas se hace mención de manera generalizada, lo que se protege desde el derecho de opinión y el ejercicio válido de la profesión de periodista, por lo que, desde ya, se dir á que, María Consuelo Araujo Castro no demostró el hecho generador de la responsabilidad que reclama, y por ello, en tal sentido, se confirmará la sentencia impugnada sumado a las razones que en concordancia se harán a continuación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 9 Debe decirse, además, que no se arrimó evidencia acerca de la continuidad del perjuicio con la publicación realizada por el convocado, y así mal podría ordenarse en caso de condena, una indemnización de perjuicio extrapatrimonial consistente en perjuicio m oral que seguirán sufriendo los demandantes , materializado por la permanencia de las publicaciones desde la presentación de la demanda hasta su eliminación las mismas por $5’000.000 M/cte».
Frente a la culpa y «el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño», dijo que en el ejercicio de la actividad del periodismo la norma aplicable eran los
$5’000.000 M/cte».
Frente a la culpa y «el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño», dijo que en el ejercicio de la actividad del periodismo la norma aplicable eran los artículos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944 y, «tratándose de actividades periodísticas, se establece la presunción de culpa en el ejercicio periodístico, cuando se proclaman afirmaciones que puedan causar daño a terceros en el ejercicio de la libertad de expresión »; sin embargo, citó apartes de la sentencia C -135 de 2021 que declaró la inexequibilidad de tales preceptos; de ahí que, «se advierte que la demanda se presentó el 29 de marzo de 2019, por lo que no puede aplicarse con efectos retroactivos la sentencia de constitucionalidad citada al no te ner efectos “ex tunc” como bien lo precisó el tribunal constitucional, citado y resaltado en negrillas en el texto».
A tono con lo anterior, en relación con el daño, esgrimió:
«Como ya se dijo, cuándo se analizaron los presupuestos procesales, estos se encuentran presentes, pero valga dejar claro que los demandantes si se encuentran legitimados para el ejercicio de la presente acción de responsabilidad civil extracontractual; en tanto que, para establecer el daño moral, perjuicio que se reclama en este asunto, no se exigeRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 10 una prueba solemne como el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco.
En cambio, es suficiente que se aporten elementos que permitan
10 una prueba solemne como el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco.
En cambio, es suficiente que se aporten elementos que permitan inferir razonablemente la existencia de la relación afectiva entre el reclamante y la víctima, ya sea de naturaleza jurídica, familiar, convivencial o emocional. Ahora bien, el daño debe ser ci erto y cuantificable, y en este caso, se atienden perjuicios de carácter moral.
El daño reclamado dentro de la pretensión y que la circunscribiremos al demandante al ser este de naturaleza moral, conforme pacíficamente lo sostiene la jurisprudencia nacional, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia (…)»
Para llegar a dicha conclusión, en cuanto a la apreciación de tales elementos con el nexo causal, sostuvo:
«Milita en el expediente las opiniones sesgadas del periodista con respecto a Sergio Rafael Araujo Castro, lo que, aparejado con la presunción de hombre génesis de daño moral, acredita per se sentimientos de angustia dolor y congoja de las mendaces afirmaciones, las que no pueden atribuirse a lapsus alguno.
Debe puntualizarse como se explicó, que la prueba del parentesco no es presupuesto del nexo causal como se dice en la sentencia de primer grado si ello fuera así sería un problema de presupuestos procesales que debía estudiarse de manera previa. No existe baremo probatorio en este sentido y el mismo actor como las documentales que militan en el proceso llevan a que sea válida
primer grado si ello fuera así sería un problema de presupuestos procesales que debía estudiarse de manera previa. No existe baremo probatorio en este sentido y el mismo actor como las documentales que militan en el proceso llevan a que sea válida estimarse tal relación, en otros asuntos si es necesario su prueba,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 11 pero en el escenario extracontractual en donde se reclaman perjuicios no era necesaria prueba solemne alguna.
Se solicitó además indemnización de perjuicio extrapatrimonial, consistente en perjuicio moral que seguirían sufriendo los demandantes, materializado por la permanencia de las publicaciones, desde la presentación de la demanda hasta tanto se eliminen las mismas, por la cuantía de $5’000.000 M/cte.
Sobre esta pretensión probatoriamente se tiene que no existe ningún medio de convicción acerca de la permanencia de las publicaciones en el tiempo, por lo que la misma no saldrá avante. Veamos.
Acerca de la W de Caracol Radio, esta fue una entrevista radial que no se acreditó su permanencia en el tiempo, de hecho, se indicó por la empresa radial que:
“En relación con su solicitud debemos indicar que de acuerdo con el artículo 61 de la ley 1341 de 20091 “… Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30 ) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las que realiza el Ministerio, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta ley…” (SFT).
su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las que realiza el Ministerio, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta ley…” (SFT).
Expuesto lo anterior, si bien encontramos en nuestros archivos la entrevista a que se hace mención del 14 de julio de 2015 (archivo adjunto a partir del minuto 36:15 inicia la entrevista con el señor Ariel Ávila), una vez realizada la búsqueda en la página web de la emisora W RADIO haciendo uso de la herramienta “Búsqueda” por el programa, nombre de los personajes, las fechas y los temasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 12 mencionados, no se encontró publicación del archivo solicitado y por lo mismo no es posible emitir la certificación solicitada”.
En sentido similar El Espectador manifestó que “En relación con el comunicado de la referencia, de manera atenta nos permitimos informarles, que , una vez realizada la búsqueda en nuestro archivo editorial, no encontramos publicación en la que se refiera a copia de la entrevista publicada el 5 de julio de 2015 en la página Web”.
Con respecto a la publicación de semana, esta fue una columna de opinión y su permanencia no se demostró, como tampoco su persistencia en siguientes publicaciones, por lo que no habría lugar a acceder a la pretensión como lo solicita la parte actora.
Finalmente, en lo atinente a Twitter, es un hecho notorio que esta plataforma desapareció desde el año 2022, y al momento de remitir la prueba se solicitó información a Amazon, quien no tiene ninguna relación con la extinta red social».
Con todo, coligió:
plataforma desapareció desde el año 2022, y al momento de remitir la prueba se solicitó información a Amazon, quien no tiene ninguna relación con la extinta red social».
Con todo, coligió:
«(…) frente a María Consuelo Araujo Castro se mantendrá la decisión tomada por el juzgado de primera instancia, con base en las consideraciones de esta providencia, pero aclarándose que la excepción opuesta de ausencia de nexo entre los hechos y el daño es la que tien e vocación de prosperidad y, en lo concerniente a Sergio Rafael Araujo Castro, se declarará la responsabilidad del demando y consecuencialmente se condenará al pago de perjuicios morales por cuantía de $15’000.000 M/Cte, basadas en el prudente arbitrio judicial».
2.- De cara a los raciocinios reseña dos, contrario a lo aseverado por el impulsor , la providencia censurada fueRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 13 plenamente sustentada y las conclusiones allí expuestas fueron producto de la tarea analítica del fallador frente al material probatorio adosado , sin que pueda el juez constitucional entrometerse en la forma en que el funcionario natural dio mérito a cada una de las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar:
(…) que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por
autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias (CSJ SC 12 de junio de 2001, rad. No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul. 28, rad. 2016 -00319 y AC4145-2022, oct. 4, rad. 2010-00090-01, reiterada en STC11256-2025).
3.- En suma, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, la cual no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC92322018, STC2544 -2021, STC15685 -2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 14
4.- Tampoco, se avizora el presunto desconocimiento del precedente, respecto de la sentencia T-454 de 2022 de la
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4.- Tampoco, se avizora el presunto desconocimiento del precedente, respecto de la sentencia T-454 de 2022 de la Corte Constitucional, dado que, dado que aquella tiene particularidades que la diferencian del asunto en disputa y, corresponde a situaciones con disímiles « problemas jurídicos y factuales»; máxime cuando, los « fallos» dentro de «l as acciones constitucionales», generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces » (CSJ STC 13360-2021, 7oct., reiterada en STC15781 -2021, STC3822023, STC2162-2025 y STC9603-2025).
5.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01757-01 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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