CSJ - STC12621-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12621-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12621-2023 Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01056-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó al amparo solicitado por Gonzalo Camacho Murcia en contra del Juzgado Veintitrés de Familia de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2023-00034.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso de violencia intrafamiliar que Rodrigo Camacho inició contra su hijo Gonzalo Camacho Murcia -tutelante-, el 5 de enero de 2023, la Comisaría Décima de Familia Engativá 2 profirió medida de protección definitiva a favor del primero, ordenado el desalojo del segundoRadicación no. 11001-22-10-000-2023-01056-01 2 de la casa que ellos compartían. Igualmente, le prohibió acercarse o ingresar a la vivienda, así como a cualquier acto privado o público en el que se encontrara el denunciante, y le ordenó asistir a sesiones de
ingresar a la vivienda, así como a cualquier acto privado o público en el que se encontrara el denunciante, y le ordenó asistir a sesiones de psicoterapia y al curso pedagógico sobre violencia intrafamiliar, además de la protección debida por parte de las autoridades al querellante, entre otras1. Contra la anterior determinación, el promotor interpuso recurso de apelación2. 2.2. El 21 de junio de 2023, el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá confirmó la anterior determinación.
3. El promotor censura las decisiones adoptadas el 5 de enero y el 21 de junio de 2023, por considerar que fueron emitidas sin mediar pruebas que acreditaran las afirmaciones del denunciante. Adujo que el Juzgado accionado valoró como pruebas lo dicho por sus hermanas con posterioridad a la audiencia en la que él estuvo presente, las cuales son nulas de pleno derecho, porque no tuvo la oportunidad de controvertirlas.
4. Por lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones que profirieron las autoridades accionadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisaría Décima de Familia Engativá 2 y la Fiscalía 128
Unidad de Violencia Intrafamiliar Bogotá manifestaron que no han vulnerado derecho alguno al accionante.
2. Rodrigo Camacho, a través de apoderada, solicitó negar la tutela y aseguró que las declaraciones rendidas en la diligencia de compromiso,
vulnerado derecho alguno al accionante.
2. Rodrigo Camacho, a través de apoderada, solicitó negar la tutela y aseguró que las declaraciones rendidas en la diligencia de compromiso, 1 Folio 20 – 02. 2023-00034 MEDIDA DE PROTECCION.pdf.2 05.1 2023-00034 apelación (1).pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01056-01 3 a la que no asistió el tutelante, no pueden dejar de ser valoradas, pues son elementos probatorios esenciales, porque se trata de las hermanas del accionante, quienes manifestaron la necesidad de mantener la medida provisional de protección objeto de controversia.
3. El Juzgado de Familia accionado defendió la legalidad de su decisión.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó al amparo, por considerar que la providencia atacada es razonable, en tanto se encuentra afianzada en un discernimiento que no luce subjetivo o caprichoso, de manera que la diferencia de criterio expuesta por el accionante no da pie a predicar el quebranto de su derecho fundamental. Destacó, en torno a los testimonios recibidos al finalizar la etapa correspondiente, que no fueron útiles para arribar a la conclusión adoptada en la decisión de primera instancia, sino como una confirmación de lo ya establecido previamente, lo que no constituye una vía de hecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN Las decisiones censuradas incurrieron en vía de hecho, porque dieron por ciertas las afirmaciones del denunciante, sin mediar pruebas en
constituye una vía de hecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN Las decisiones censuradas incurrieron en vía de hecho, porque dieron por ciertas las afirmaciones del denunciante, sin mediar pruebas en su favor, solo valorando su condición de adulto mayor.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural, independientemente deRadicación no. 11001-22-10-000-2023-01056-01 4 que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos.
2. En efecto, en la determinación que zanjó el debate, el Juez accionado aseguró: Descendiendo al caso tenemos que el denunciante quien es una persona adulto mayor de 84 años, para la época de los hechos, sostiene que el accionado ejerce actos de violencia psicológicos, verbales y físicos sobre él por cuanto el mismo no cuenta con vinculación laboral y no aporta para los gastos de la casa, y que en una ocasión al trata de quitarle una maleta lo arrastró de una habitación a otra, sí como que de igual forma le quitó su celular y no se lo devolvió hasta que el demandante no entregó el dinero de su pensión y prima a su esposa.
Para probar la accionante el nexo causal entre dichos maltratos psicológicos, económicos y verbales y la persona que los ocasionó, se recibió descargos por
su esposa. Para probar la accionante el nexo causal entre dichos maltratos psicológicos, económicos y verbales y la persona que los ocasionó, se recibió descargos por parte del mismo accionado quien refirió: “(…) Todo lo que él dice es tergiversado, eso fue el 30 de noviembre, yo soy el que hago lo de la casa, lo de los recibos, estábamos hablando él me lanzo un puño, yo hice la mano así (se deja constancia que el señor levanta la mano fuerte) me empezó a insultar con palabras soeces, él dejo la maleta yo la cogí la maleta para correrla y él me la rapó, él me presto el celular, yo se lo deje en la cama y ahí paso todo, lo de la plata también es falso; él había hecho un trato con mi mamá que los últimos tres (3) meses ella manejaba la plata, porque a ella le rinde más la plata, después dijo que no y finalmente se la entregó a regañadientes, como el no ve bien, yo saque la plata del cajero porque él me dijo que la sacara y yo se la iba entregando delante de los dos, yo pinté las alcobas, ayudé a pintar los pisos. (…) Yo ayudo mucho en la casa y él no me paga nada, yo digo que si ayudo en una casa que no es mía deben pagarme; finalmente la casa no es mía, tratamos de hablar y el me empieza a increpar a gritar, él es muy agresivo me dice que me vaya de la casa, mi hermana fue un día a la casa y golpeó durísimo la puerta, mi mamá es la que dice que no vayan las hermanas de él del señor
RODRIGO”.
dice que me vaya de la casa, mi hermana fue un día a la casa y golpeó durísimo la puerta, mi mamá es la que dice que no vayan las hermanas de él del señor
RODRIGO”.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta el relato del mismo accionado en donde refiere no aceptar los hechos narrados por el accionante, ha de tenerse en cuenta que el demandante es una persona adulto mayor que para el momento de los hechos contaba con 84 años de edad, a quien se le debe prestar toda la atención y cuidados debido a su avanzada edad, aunado a que el aquí accionado, también es una persona mayor de edad que cuenta con 44 años, para la misma época, de quien se refiere por el accionante no trabaja, no colabora con los gastos de la casa y por el contrario influye negativamente en la relación de pareja que sostiene el demandante con su esposa, son estos argumentos más que suficientes para demostrar los hechos de violencia tanto psicológica como verbal y económica que ejerce el señor CAMACHORadicación no. 11001-22-10-000-2023-01056-01 5 MURCIA en contra de su progenitor, quien como nuevamente se reitera es persona de especial protección debido a su edad. Aunado a lo anterior, en diligencia de compromisos de fecha 10 de enero de 2023, se escuchó en declaración a las señoras GISELLE Y PAOLA CAMACHO MURCIA, quienes fueron coincidentes en referir que su hermano vive con sus papás, empero el mismo no aporta económicamente para los gastos de la casa, así como que infiere en la comunicación de sus padres con ellas, al punto que
MURCIA, quienes fueron coincidentes en referir que su hermano vive con sus papás, empero el mismo no aporta económicamente para los gastos de la casa, así como que infiere en la comunicación de sus padres con ellas, al punto que en ocasiones ha durado largos periodos de tiempo sin comunicarse con sus progenitores, así como se les ha impedido el ingresos a las casa por disposición del aquí accionado. No puede perderse de vista que para imputar los hechos lesivos debe acreditarse que la lesión causada deriva directamente de la acción del accionado y en este caso, se comprobó la ligadura de la causalidad exigida.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada fue proferida después de una valoración motivada de la actuación correspondiente y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, máxime que la medida adoptada busca, precisamente, prevenir los conflictos familiares a los que también hizo alusión el tutelante en su declaración en el proceso y, por ende, proteger al adulto mayor.
Así las cosas, n o cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por el tutelante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles
que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
4. Ahora, si bien el tutelante alega que las afirmaciones de sus hermanas se hicieron por fuera de la audiencia y que el juez las valoró, loRadicación no. 11001-22-10-000-2023-01056-01 6 cual generó una nulidad de pleno derecho, porque no tuvo la oportunidad de controvertirlas, lo cierto es que no formuló la respectiva solicitud de nulidad ante el juez competente, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (CSJ STC8682-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01056-01 7