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CSJ - STC12622-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12622-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12622-2023 Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00416-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por Nuris Emilia Ferreira Bustamante contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja. Al trámite se dispuso vincular a Seguros Bolívar S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, por vulneración al precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La accionante interpuso demanda en contra de Compañía de Seguros Bolívar S.A. 1, pretendiendo la declaración de existencia de un 1 Folio 66 - 01. 11022019-104-19212-EXP_ESCANEADO.pdf.Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00416-01

2 contrato de seguro, haciéndose, a la par, efectiva la póliza y que se le pagara $70.000.000 por concepto de riesgo asegurado y los respectivos intereses. La demanda fue admitida el 21 de octubre de 2020 2 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja. 2.2. El 25 de noviembre de 2022 3, el Juzgado cognoscente dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja confirmó el 17 de abril de 20234.

3. La promotora censura las sentencias de instancia, porque considera que desconocieron el precedente constitucional y las reglas del nexo de causalidad. Aduce que dieron por probado, sin estarlo, las exclusiones pactadas, que la demandante en el proceso atacado tenía la posibilidad de leer la póliza, que la aseguradora actuó de buena fe y que su intención fue engañarla dolosamente, sin tener en cuenta la aplicación del principio de buena fe en el contrato de seguro, según la jurisprudencia de esta Corte, ni la regla del nexo causal entre el riesgo asegurado y el siniestro.

4. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia del 17 de abril de 2023 y, en su lugar, que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja proferir una nueva decisión, que acceda a sus pretensiones.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

de 2023 y, en su lugar, que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja proferir una nueva decisión, que acceda a sus pretensiones.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 02. C1AuAdmDda-2019212-22102020.pdf.3 88. ActaAudienciaFallo.pdf.4 99.1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN VERBAL DE DEC. DE CTO DE SEGURO 2019-00212-02 (CONFIRMA).pdf.Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00416-01

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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja defendió la legalidad de su actuación.

2. Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifestó que las decisiones atacadas estaban ajustadas a derecho y fueron emitidas de conformidad con el precedente jurisprudencial aplicable.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, por considerar que la decisión cuestionada era razonable. Indicó que no se probó que la determinación fustigada desconociera el precedente, pues, por el contrario, se fundamentó en jurisprudencia de esta Sala y en las pruebas allegadas, de manera que la súplica de la actora estaba encaminada a obtener un pronunciamiento de tercera instancia, lo cual era inviable.

IV. LA IMPUGNACIÓN La promotora insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y destacó que la aseguradora estaba en la obligación de suministrar información clara y precisa al consumidor financiero, lo cual no ocurrió, situación que no fue analizada en la sentencia, como tampoco

jurisprudencial y destacó que la aseguradora estaba en la obligación de suministrar información clara y precisa al consumidor financiero, lo cual no ocurrió, situación que no fue analizada en la sentencia, como tampoco lo fue lo relativo a la ausencia de mala fe de su parte. Indicó que el Tribunal omitió realizar el estudio del nexo causal de las patologías calificadas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del Juzgado del Circuito convocado, que zanjó el asunto en segunda instancia,Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00416-01 4 independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. En la decisión censurada, el Juzgado del Circuito accionado sostuvo que: se pudo evidenciar con la prueba testimonial rendida por el Doctor Camilo Andrés Méndez Cruz, el cual manifestó que requirió ampliar la historia clínica de la paciente, por cuanto tenía dudas si las patologías diagnosticadas se habían dado antes de adquirir la póliza de seguros y por ello se le allegaron a la presente causa, la historia clínica de la CLÍNICA FOSCAL, FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR y se pudo corroborar lo manifestado por el galeno, que para el año 2013 y 2014 la paciente había acudido por los síntomas de las patologías diagnosticadas actualmente, -disfonía, discopatía lumbar, túnel del carpo-; por lo tanto, no era cierto que desconociera entonces la actora

para el año 2013 y 2014 la paciente había acudido por los síntomas de las patologías diagnosticadas actualmente, -disfonía, discopatía lumbar, túnel del carpo-; por lo tanto, no era cierto que desconociera entonces la actora las patologías que padecía para el momento de tomar la póliza de seguro. Así como también manifestó en su declaración el especialista en la materia, que si se revisan las patologías que padece la paciente como un ser integral, el síndrome de túnel del carpo, trastorno afectivo bipolar, discopatía lumbar y disfonía, se podría concluir que es una persona que ya no podría laborar, como quiera que su desempeño se encuentra desarrollado en el área de la educación, situación que a todas luces se confirma con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido en el año 2017, que arrojó un 96% de PCL… la demandante al momento de diligenciar el formulario de asegurabilidad, debió indicar todo padecimiento que presentara en el momento y si ese padecimiento era relevante, podría la aseguradora haber declinado la solicitud de seguro, como quiera que de lo contrario se estaría entonces ante la figura de reticencia, uno de los elementos requeridos para declarar la nulidad relativa del negocio jurídico. En torno a ello y al actuar de la asegurada, tras citar lo establecido en la sentencia CSJ STC1409-2021, el operador judicial consideró: …frente a la existencia del elemento subjetivo de la reticencia, de conformidad con lo decantado en el proceso, se probó que la demandante tenía

…frente a la existencia del elemento subjetivo de la reticencia, de conformidad con lo decantado en el proceso, se probó que la demandante tenía conocimiento previamente a celebrar el contrato de seguro de su diagnóstico, como quiera que acudía a las citas médicas, en las que se le informó por el médico tratante el diagnóstico y se le remitía a terapias, se le prescribían medicamentos y exámenes, con la finalidad de poder tratar sus padecimientos. De lo que se infiere que, sin lugar a dudas, debió la actora informar sobre el estado de salud que presentaba, al momento de tomar el seguro, máxime que sus padecimientos se venían presentando desde el año 2013, sin que sea deRadicación no. 68001-22-13-000-2023-00416-01 5 recibo lo manifestado por su apoderado, en el sentido que sólo se tiene certeza de las enfermedades al momento de emitir la pérdida de capacidad laboral, pues, se reitera, venía siendo tratada por varios diagnósticos, los que tenía el deber de informar y plasmar en el contrato de seguro.

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que esta se adoptó con motivaciones que no lucen irrazonables, pues se sustentan en la normativa aplicable y en un análisis integral de la demanda y de las pruebas allegadas, sin que sea el juez de tutela el llamado a volver a hacer un estudio de los elementos de juicio y de cuyo análisis, bajo las reglas de la sana crítica, el Juzgador concluyó que las pretensiones de la tutelante no estaban llamadas a prosperar.

Dicho esto, anótese que esta no es una instancia adicional para

la sana crítica, el Juzgador concluyó que las pretensiones de la tutelante no estaban llamadas a prosperar. Dicho esto, anótese que esta no es una instancia adicional para volver a resolver los aspectos discutidos en el proceso y que lo pretendido por la tutelante es anteponer su propio criterio frente al de las autoridades accionadas y atacar, por esta senda, las decisiones que le desfavorecieron, debate que es ajeno a la acción de la tutela. Y, «aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC4691-2016), ni para volver a valorar las pruebas, pues, como se observó, la decisión se fundamentó en las reglas de la sana crítica, por lo que, en esas condiciones, no puede el juez constitucional desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00416-01

6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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