🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12623-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12623-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12623-2023 Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04101-00 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira1.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio con radicado 66001310300420220002100 (01).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante promovió una acción popular contra Diana Carolina Vanegas Jiménez, como propietaria de Alinsumos de Colombia, para que se le ordenara contratar con una entidad idónea la atención de la 1 Al trámite se dispuso vincular al el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y a Alinsumos de Colombia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04101-00 2 población de que trata la Ley 982 de 2005 -sordos y sordociegos-, a través de intérpretes y guía intérprete en ese establecimiento de comercio. 2.2. El 16 de noviembre de 20222, el Juzgado negó las pretensiones, decisión que el actor popular apeló y que el Tribunal confirmó el 29 de mayo de 20233.

2.2. El 16 de noviembre de 20222, el Juzgado negó las pretensiones, decisión que el actor popular apeló y que el Tribunal confirmó el 29 de mayo de 20233.

3. El promotor sostiene que se negó la acción popular, «sin desarrollar lo que dice test de ponderación o razonabilidad », se falló en contra de los derechos colectivos de los ciudadanos con limitación visual y auditiva y sin prueba acerca de que lo pretendido constituía una carga exageradamente económica.

4. Conforme a lo narrado, solicita que en la acción popular se aplique la Ley 1752 de 2015 y a ASORISA « que consigne qué cuesta contratar con ellos el servicio de interprete y guía interprete que manda la ley (…)» y, subsidiariamente, que se decrete la nulidad del fallo, con fundamento en el artículo 121 del CGP.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal accionado indicó que la carga del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 no es absoluta y, por virtud del principio de solidaridad, es inviable imponer su acato sin antes verificar que la obligación resulte excesiva y desproporcionada, como ocurre en el caso cuestionado, pues se trata de una microempresa. 2 Documento 045, carpeta primera instancia, expediente 2022-00108.3 Documento 019, carpeta segunda instancia, expediente 2022-00108.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04101-00

3

2. El Juzgado vinculado señaló que observó la normativa y los preceptos constitucionales aplicables.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones

3

2. El Juzgado vinculado señaló que observó la normativa y los preceptos constitucionales aplicables.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. En efecto, en la sentencia del 29 de mayo de 2023, el Tribunal accionado, luego de citar el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, aseguró que «son las entidades públicas y privadas que ofrecen servicios al público, quienes deben asumir la carga inherente a la incorporación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran dentro de los programas de atención al cliente».

Sostuvo que, si bien estas cargas se imponían en aplicación del principio de solidaridad y para procurar integración y acceso inclusivo de las personas en situación de discapacidad, se debían sopesar con el derecho a la libertad de empresa, «por la onerosidad que acarrean los servicios de, en este caso, profesionales intérpretes y guías interpretes para sordos y sordo-ciegos, ateniendo a la capacidad económica de los establecimientos comerciales», test que se basaba en los principios de razonabilidad y proporcionalidad decantados por la Corte Constitucional. Afirmó que se empleaba el concepto de « tamaño de la empresa de conformidad con las leyes 590 del 2000, 905 de 2004, 1151 de 2007 y 1450 de 2011, así como el Decretos 1074 de 2015 y 957 de 20193, insumos de

conformidad con las leyes 590 del 2000, 905 de 2004, 1151 de 2007 y 1450 de 2011, así como el Decretos 1074 de 2015 y 957 de 20193, insumos de valor para determinar, a la luz de un parámetro objetivo, si los comerciantes están o no en condiciones de soportar las cargas de la LeyRadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04101-00 4 982 de 2005», sin que se vea afectada la economía de la empresa de manera desproporcionada. En esa línea, concluyó que las únicas con capacidad de asumir la imposición exigida por el actor eran las medianas y grandes empresas, considerando los ingresos por actividades ordinarias anuales y otros parámetros, como la planta de personal y los activos, mientras que para las micro y pequeñas empresas resultaba irrazonablemente gravosa dicha exigencia. Advirtió que el establecimiento de comercio Alinsumos de Colombia era una microempresa, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, por lo que, en principio, no estaba en la posibilidad de sufragar los gastos que acarreaba el acceso a los servicios pretendidos. Indicó, que como lo motivó el a quo, aquella carga generaría un impacto económico negativo a los comerciantes que no contaban con robustez patrimonial, como era el caso de la accionada, cuya actividad económica estaba « encaminada a Comercialización de materias primas e insumos y cuenta con un capital del establecimiento de comercio por valor de $4.387.800.oo según se desprende del certificado de Cámara de

económica estaba « encaminada a Comercialización de materias primas e insumos y cuenta con un capital del establecimiento de comercio por valor de $4.387.800.oo según se desprende del certificado de Cámara de Comercio adosado» y con ingresos de $3.358.050 por actividad ordinaria, rubro que define el tamaño de la empresa, a voces del artículo 2.2.1.13.2.1., en concordancia con el numeral 3 del artículo 2.2.1.13.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Consideró que tal valoración probatoria ponderaba y zanjaba la controversia entre los intereses contrapuestos, dado el rol que asumían los jueces en vigencia de la Carta Política de 1991; por tanto, persistía la negativa a las pretensiones de la demanda y no había lugar al reconocimiento de agencias en derecho a favor del actor.

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en laRadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04101-00 5 tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador

accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

4. De otro lado, se advierte que la petición de nulidad del fallo por desconocimiento de lo previsto en el artículo 121 del CGP, no ha sido elevada por el actor ante el juez de conocimiento con posterioridad al fallo de segundo grado -que finiquitó el asunto-, de manera que, en ese aspecto, el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04101-00

6 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...