🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12624-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12624-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12624-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02901-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Biomet International INC., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00

2 Pidió, entonces, que se ordene «dejar sin valor ni efecto los autos de treinta (30) de julio de 2021 y primero (1º) de septiembre de 2021, proferidos por el Juzgado accionado, para en su lugar, ordenar que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre la excepción previa de “falta de jurisdicción/cláusula compromisoria” presentada por la sociedad Biomet, analizando las pretensiones y hechos de la demanda, junto con las pruebas

de “falta de jurisdicción/cláusula compromisoria” presentada por la sociedad Biomet, analizando las pretensiones y hechos de la demanda, junto con las pruebas pertinentes y motive su determinación, con apego a lo dispuesto por el artículo 42 del C.G.P.». Así mismo, «declarar que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil vulneró [los derechos fundamentales antes señalados] al proferir (…) el auto de diecinueve (19) de noviembre de 2019, por el que [se] declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito Bogotá, que declaró infundada la excepción previa de falta de jurisdicción/cláusula compromisoria, y, el auto de veintiocho (28) de febrero de 2022, por medio del cual [se] resolvió el recurso de súplica».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ortomac S.A.S. presentó demanda contra la aquí accionante, en proceso verbal para declaración de existencia de un contrato de « agencia comercial de hecho », frente a lo cual ésta interpuso la excepción previa de «falta de jurisdicción/cláusula compromisoria», fundamentada en queRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 3 según el contrato denominado « Distribution Agreement », el asunto debía ser conocido por la justicia arbitral, y ser los mismos árbitros los que decidieran si tenían la atribución,

3 según el contrato denominado « Distribution Agreement », el asunto debía ser conocido por la justicia arbitral, y ser los mismos árbitros los que decidieran si tenían la atribución, sin que fuera posible para las partes sustraerse del pacto «alegando que el contrato realmente celebrado o ejecutado entre ellas fue otro distinto al que accede el pacto y que, sería muy fácil eludir el pacto arbitral alegando que el contrato que lo contiene tiene una naturaleza distinta o, como alega Ortomac en sus pretensiones, que es un “contrato de hecho”», además porque una cosa es la jurisdicción que debe resolver el conflicto y otra la ley aplicable; Biomet presentó demanda arbitral antes contra Ortomac, al conocimiento de árbitros en los Estados Unidos de Norte América, que se encuentra pendiente de pronunciamiento y; el contrato donde se hizo el pacto arbitral no terminó en marzo del año 2012 sino en el 2017 por vencimiento de su plazo. 2.2. El 30 de julio de 2021 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá negó la excepción previa, bajo el argumento que «”la cláusula compromisoria solo cobija diferencias posteriores a su celebración, o lo que es lo mismo, no cobija aquellas controversias anteriores a su pacto”; porque “la excepción prosperaría solo si el pretendido contrato de agencia tuviese la misma identidad temporal que el de distribución”». 2.3. La precitada decisión fue atacada por la aquí accionante mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 1º de septiembre de 2021

distribución”». 2.3. La precitada decisión fue atacada por la aquí accionante mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 1º de septiembre de 2021 por el juzgado accionado, tras considerar que el contrato deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 4 distribución contentivo de la cláusula arbitral, «es tan solo un hecho más dentro de los que se narraron en la demanda, no la base de esta », conclusión a la que, según el actor, dicha autoridad arribó sin motivación, porque para su obtención no reparó en las citas jurisprudenciales en que se sustentó la inconformidad, ni analizó las pretensiones de la demanda, las que se fincan en el contrato denominado « Distribution Agreement», e incluso apuntan a la nulidad del mismo, pese a contener el pacto arbitral, bajo el argumento de que fue impuesto por Biomet a Ortomac en el año 2009, para poder continuar con la relación comercial, además de que en dicho contrato se pactó el reemplazo de «todos los acuerdos previos entre las partes, ya sean escritos u orales, relacionados con dicho objeto». 2.4. Agregó el gestor que se concedió el recurso subsidiario de alzada, pero el mismo fue declarado inadmisible el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que atacó mediante súplica, pero fue confirmada el 28 de enero del presente año por el siguiente Magistrado en turno, con el argumento que «el auto no se encuentra como apelable en el artículo 321 ni en

Tribunal Superior de Bogotá, decisión que atacó mediante súplica, pero fue confirmada el 28 de enero del presente año por el siguiente Magistrado en turno, con el argumento que «el auto no se encuentra como apelable en el artículo 321 ni en otro artículo del C.G.P. », sin sopesar que según la doctrina y la jurisprudencia, las excepciones previas son un «arquetípico incidente» y por ende le son aplicables las previsiones del artículo 321 numeral 5º del Código General del Proceso que habilita la apelación del auto que resuelve un incidente, como lo han considerado otros Magistrados de la misma Colegiatura, lo que vulnera su prerrogativa superior a la igualdad.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 5

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado que declaró inadmisible la alzada contra la decisión objeto de reproche, expuso que tomó resolvió así, en aplicación de las normas que regulan la materia, por lo que se remitió a lo que allí consideró.

Agregó que la queja no cumple con el requisito de la inmediatez, porque la inadmisión de dicho recurso la decidió el 19 de octubre de 2021.

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de

Agregó que la queja no cumple con el requisito de la inmediatez, porque la inadmisión de dicho recurso la decidió el 19 de octubre de 2021.

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, tras considerar que « cualquier providencia judicial debe defenderse por sí misma», por lo cual se remitió al contenido de los autos de 30 de julio y 1º de septiembre de 2021, donde se pronunció sobre la excepción previa de «falta de jurisdicción/cláusula compromisoria» presentada por la aquí accionante.

3. Ortomac S.A.S. señaló que lo pretendido por la gestora es que el juez de tutela actúe como «tercera instancia» para reabrir un debate cerrado, sin explicar en qué consistió la vulneración de derechos fundamentales alegada.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00

6 Se manifestó frente a cada uno de los fundamentos fácticos del reclamo constitucional; resaltó que dentro del proceso cuestionado el juzgado accionado resolvió todas las inconformidades que le fueron expuestas; indicó que la queja de la actora carece de relevancia constitucional porque apunta a una discusión « meramente legal, de connotación patrimonial o privada, busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales». Añadió que el amparo incumple el requisito de la inmediatez porque fue promovido más de un (1) año después

vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales». Añadió que el amparo incumple el requisito de la inmediatez porque fue promovido más de un (1) año después de decidida la excepción previa, en cuya definición no se observa defecto procedimental absoluto, falta de motivación, defecto orgánico o alguna otra irregularidad que justifique la intervención del juez de tutela.

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadasRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 7 hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el

camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. La queja de la accionante por la inadmisión del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 30 de julio de 2021 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, fue abordada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 19 de octubre siguiente, confirmado en sede de súplica el 28 de febrero de los corrientes por el siguiente Magistrado en Turno.

3. Se observa que, en la decisión del Tribunal antes individualizada, se declaró «inadmisible el recurso de apelación que la sociedad demandada interpuso contra el auto de 30 de julio de 2021

proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual declaró infundadas las excepciones previas de “falta de jurisdicción” e “ineptitud de la demanda por falta de requisitosRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 8 formales”, que dicho extremo procesal instauró, pues ni el artículo 321 del C.G.P., ni ninguna otra norma especial, contemplan como apelable tal determinación; obsérvese que el actual estatuto procesal civil, a

formales”, que dicho extremo procesal instauró, pues ni el artículo 321 del C.G.P., ni ninguna otra norma especial, contemplan como apelable tal determinación; obsérvese que el actual estatuto procesal civil, a diferencia de lo que preveía el numeral 13° del artículo 99 del C.P.C., no consagró como pasible de alzada la providencia que decide sobre las excepciones previas (contempladas actualmente en el artículo 100 del C.G.P.), y tan solo estipuló como susceptible de alzamiento la providencia que “rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”(art. 321, núm. 4° C.G.P.), sin que esa hipótesis resulte aplicable al presente asunto. En ese orden de ideas, dicha determinación, valga decir, la que resuelve sobre las excepciones previas, no admite apelación porque no se encuentra enlistada en el precepto que viene de citarse (artículo 321 del C.G.P.) ni en ninguna otra disposición, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel. La decisión fue refrendada por el siguiente Magistrado en turno, que al resolver el recurso de súplica expuso que «el recurso de apelación procede contra las decisiones judiciales enlistadas de modo taxativo en el artículo 321 del Código General del

en turno, que al resolver el recurso de súplica expuso que «el recurso de apelación procede contra las decisiones judiciales enlistadas de modo taxativo en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las demás normas especiales, ya sea de la misma ley o de aquellas otras. Y en el numeral 5 del citado canon, con toda claridad se relacionó únicamente la providencia que “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. En ese orden, la literalidad de la norma no reviste ambigüedad, ni soporta forzadas hermenéuticas que intenten ampliar al ámbito fijado por el legislador. Así que, al no estar incluido como apelable el auto que resuelve sobre las excepciones previas, ni en el artículo 321 ni en otro del mencionado cuerpo normativo, es claro que carece de soporte jurídico la reclamación de la inconforme.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 9 No está demás advertir que las discusiones dadas en el proceso de creación de la norma son útiles para entender lo que allí se quiso regular, cuando se trata de un evento en el cual se genera dificultad para dar aplicación a la norma; pero eso no acontece aquí. A lo que agregó que « no se puede acoger la equiparación del trámite de las excepciones previas al de los incidentes, como plantea la recurrente, por dos razones básicas: la primera es que aquellas tienen un trámite propio, claro y expreso en el artículo 101 del Código General del Proceso; y esa es norma de imperativo acatamiento, dada su

recurrente, por dos razones básicas: la primera es que aquellas tienen un trámite propio, claro y expreso en el artículo 101 del Código General del Proceso; y esa es norma de imperativo acatamiento, dada su naturaleza de orden público, según lo manda el canon 13 ejusdem; luego, no pueden ser de aplicación supletiva ni discrecional. La segunda es que los asuntos que se tramitan como incidentes no son los propios del proceso, sino aquellos accidentales, accesorios o extraños que, por alguna razón, llegan a tener vínculo con lo debatido en el juicio. Por eso el precepto 127 ibidem categóricamente ordena que “s]olo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale;”. En cambio, las excepciones previas tienen una función procesal propia y precisa: la legalidad y el saneamiento del proceso para evitar sentencias inhibitorias y nulidades». Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las normas procesales llamadas a regir en el caso particular, que el proveído con que se resuelve una excepción previa no es susceptible deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 10 apelación, porque no hay norma que así expresamente lo

llamadas a regir en el caso particular, que el proveído con que se resuelve una excepción previa no es susceptible deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 10 apelación, porque no hay norma que así expresamente lo autorice, sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles.

4. En cuanto a la queja frente al auto de 30 de julio de 2021 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mantenido en reposición el 1º de septiembre del mismo año, con que se negó la comentada excepción previa, se observa que en aquel proveído dicho estrado consideró que «a grandes rasgos en la demanda se solicita que se declare que en junio de 1992 se celebró entre BIOMET y ORTOMAC un contrato de agencia comercial, el cual se ejecutó sin solución de continuidad hasta marzo de 2017 y que, como consecuencia de ello, se condene a BIOMET a pagar a favor de la demandante las prestaciones previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio.

Siendo esto así, no se entiende cómo una cláusula compromisoria pactada en el año 2009 para un contrato diferente podría sustraer la controversia de la jurisdicción ordinaria dada la diversidad temporal, esto es, 17 años después. En especial cuando de la redacción de la cláusula no se advierte que las partes hayan convenido incluir hechos anteriores al inicio del contrato, pues expresamente se dispone que

esto es, 17 años después. En especial cuando de la redacción de la cláusula no se advierte que las partes hayan convenido incluir hechos anteriores al inicio del contrato, pues expresamente se dispone que incluye toda diferencia que surja con el contrato, o sea, que sea posterior a su celebración, expresamente reza: “toda controversia, exigencia, demanda, pleito, acción o causa de acción que surja o se relacione de alguna manera con este Contrato, el incumplimiento, la terminación o invalidez del mismo ...”. (negrilla intencional)Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 11 De modo que, para este Despacho, un tribunal arbitral no podría pronunciarse sobre si existió o no un contrato de agencia en el año 1992 y resolver las diferencias que se originaron entre las partes con ocasión de este, por ser aquel anterior a la celebración misma del pacto arbitral, que como se dijo, tuvo lugar 17 años después, en especial, cuando versa sobre un contrato diferente, acuerdo de distribución. Debe tenerse en cuenta que la administración de justicia ejercida por particulares es la excepción a la regla general y, por ende, requiere habilitación expresa de las partes, lo cual en este caso no se da. Si entre los dos negocios jurídicos existiera identidad temporal bien podría este Despacho considerar la teoría del excepcionante en cuanto dice que cualquier persona podría alegar la existencia de un contrato de hecho diferente al celebrado para sustraerse del cumplimiento de una cláusula compromisoria, pero este no es el caso, pues se itera que el contrato de agencia que según la parte demandante

contrato de hecho diferente al celebrado para sustraerse del cumplimiento de una cláusula compromisoria, pero este no es el caso, pues se itera que el contrato de agencia que según la parte demandante se celebró, abarca un espacio temporal muy superior y diferente al de distribución, que en principio, de acuerdo con su propio texto solo duró 3 años (cláusula 12.1), sin perjuicio de que en el curso del proceso se demuestre que ello no fue así y que se extendió hasta el 2017 como se alega, pues no es momento para emitir pronunciamiento definitivo sobre este asunto, en tanto es uno de los puntos álgidos de la disputa que se suscita entre las partes. Así pues, el contrato de distribución en donde se pactó la cláusula compromisoria constituye apenas un hecho que da cuenta de la relación que se surtió entre las partes en un rango de tiempo. Para que pudiera prosperar la excepción de cláusula compromisoria se requería probar que hubo pacto expreso en relación con el contrato de agencia comercial o que aquel coincidiera con la duración temporal en la que se ejecutó el contrato. En un caso similar en que la parte demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial entre febrero de 1998 a mayo de 2003 y la parte demandada se oponía a que elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 12 asunto se conociera por la justicia ordinaria porque entre las partes se había pactado una cláusula compromisoria en un contrato de distribución celebrado en abril de 2001, la Corte Suprema se pronunció

12 asunto se conociera por la justicia ordinaria porque entre las partes se había pactado una cláusula compromisoria en un contrato de distribución celebrado en abril de 2001, la Corte Suprema se pronunció en los siguientes términos para indicar que no había nulidad por falta de jurisdicción: “…de entrada aprecia la Corte que el pacto arbitral que sirve de pábulo para argüir el vicio procesal tiene su campo de acción en las diferencias de las partes atinentes exclusivamente al contrato de distribución que la demandada (Fagor) y uno de los demandantes, esto es, la sociedad Las Viviendas Sociedad Ltda., ajustaron el 21 de abril de 2001. Y muy otro es el conflicto que atendió la jurisdicción ordinaria, pues está referido, de un lado a un contrato distinto (de agencia y no de distribución) que se aduce haber comenzado antes de esta fecha (1º de febrero del año 1998), acordado entre una persona natural (demandante en esta causa), el señor Enrique Peña Gómez y Fagor Industrial S.A. Colombia. Esto es, ni el inicio, ni el tipo de contrato, ni las partes coinciden con las disputas a que se refiere la cláusula compromisoria base de la imputación de nulidad. En virtud de lo analizado, se descarta la existencia de «pacto arbitral» que habilitara a la «justicia arbitral» para dirimir la controversia sobre la que versó el proceso, y por ende, no podría alegarse y reclamarse la causal de «nulidad por falta de

dirimir la controversia sobre la que versó el proceso, y por ende, no podría alegarse y reclamarse la causal de «nulidad por falta de jurisdicción» en la que se basa este cargo”. (sentencia del 9 de mayo de 2017, SC6315-2017, expediente 2008-00247-01)». Del mismo modo, en el auto con que se resolvió el mecanismo horizontal que la aquí gestora interpuso contra esa decisión, la precitada autoridad consideró que « el quid del asunto se circunscribe a determinar si es posible que una cláusula compromisoria pactada en un contrato de distribución que estuvo vigente durante 3 años (2009-2012) puede sustraer del conocimiento de justicia ordinaria la declaratoria de un contrato de agencia comercial de hecho que tuvo lugar entre junio de 1992 a marzo de 2017. Para el Despacho la respuesta es negativa. La cláusula expresamente dice que se someterá a arbitramento:Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 13 “toda controversia, exigencia, demanda, pleito, acción o causa de acción que surja o se relacione de alguna manera con este Contrato, el incumplimiento, la terminación o invalidez del mismo ...”. Infiere la parte demandada que al decir “o se relacione de alguna manera”, la demanda necesariamente debe someterse a arbitraje porque de asumirse el conocimiento del caso, el juez ordinario deberá analizar la relación jurídica que se suscitó entre las partes durante la vigencia del contrato de distribución, postura que no se comparte, pues

porque de asumirse el conocimiento del caso, el juez ordinario deberá analizar la relación jurídica que se suscitó entre las partes durante la vigencia del contrato de distribución, postura que no se comparte, pues el contrato de distribución es tanto solo un hecho más dentro de los que se narraron en la demanda, no la base de esta. El contrato de distribución da cuenta de algunas de las actividades desarrolladas por el presunto agente comercial durante un lapso corto de tiempo, 3 años, respecto de una relación que perduró por 25 años. Por lo que la controversia que se suscita no tiene por qué concentrarse en los términos de aquel convenio ni resolver las demás disputas que se deriven de este, pues eso es asunto que le concierne al tribunal de arbitramento. Al despacho, en su momento, le corresponderá determinar si hay pruebas o no de que la sociedad demandante durante la relación (25 años) actuó como agente comercial y no como distribuidor u otra calidad de la sociedad demandada, para lo cual no es necesario escudriñar a fondo el contrato ni cada una de sus cláusulas. Debe quedar claro que la inaplicación de la cláusula compromisoria al caso no deriva exclusivamente de la diferencia temporal entre los hechos que se discuten y la suscripción de la cláusula, también lo es por la discrepancia de objeto o materia, pues la controversia que nos reúne no surge con ocasión del contrato de distribución ni tiene una relación inescindible con este, en tanto se invoca un contrato diferente por materia (agencia comercial de hecho) y vigencia

controversia que nos reúne no surge con ocasión del contrato de distribución ni tiene una relación inescindible con este, en tanto se invoca un contrato diferente por materia (agencia comercial de hecho) y vigencia (1992 a 2017).Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 14 En cuanto al laudo arbitral que resolvió las diferencias entre Distribuidora los Coches la Sabana S.A. vs General Motors S.A., es importante indicar que del aparte replicado no se puede inferir que se trate de una controversia idéntica a la que ahora nos toca y en todo caso aquella decisión no es vinculante para el Juzgado. Tampoco se citó o se hizo referencia a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá a la que alude. No hay lugar a la prosperidad parcial de la excepción, pues como se dijo este Juzgado no se va a pronunciar de la validez, terminación y cumplimiento del acuerdo de distribución celebrado en el año 2009. Lo hará respecto del contrato de agencia comercial, sin que corresponda dividir la competencia en fragmentos de tiempo, pues como se dijo, independientemente de lo que las partes hayan pactado en el mentado acuerdo, lo que corresponde determinar es si las actividades que fueron ejecutadas y probadas por la demandante, incluidas o no en aquel contrato, corresponden a la de un agente. Respecto a la Sentencia SC63152017 de fecha 9 de mayo de 2017 se utilizó de manera ilustrativa para esbozar la postura de la Corte Suprema de Justicia en una situación similar, por cuanto se pretendía la

Respecto a la Sentencia SC63152017 de fecha 9 de mayo de 2017 se utilizó de manera ilustrativa para esbozar la postura de la Corte Suprema de Justicia en una situación similar, por cuanto se pretendía la nulidad de un proceso en el que se solicitó la declaración de un contrato de agencia de hecho que empezó en el año 1998, en la medida que existía una cláusula compromisoria pactada en un contrato de distribución en el año 2001. Si bien es cierto, las partes de ambos contratos no eran las mismas, pues el contrato de distribución se celebró con más personas, no es necesario ahondar en dicha cita jurisprudencial dado que no fue ni es el eje de la decisión, por lo que incluso, si se prescinde de aquella, el resultado es el mismo».

5. Bajo el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el juzgado acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque al desatar la excepciónRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 15 previa formulada por la aquí accionante, no observó el contenido de la demanda y de las pruebas de la excepción de cláusula compromisoria propuesta, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por los artículos 3º, 5º y 79 de la Ley 1563 de 2012, lo que de haberse verificado, imponía la prosperidad de dicha defensa, por estar sometida la controversia a la justicia arbitral.

1563 de 2012, lo que de haberse verificado, imponía la prosperidad de dicha defensa, por estar sometida la controversia a la justicia arbitral. 5.1. En efecto, a nalizada la decisión cuestionada, allí el estrado accionado estimó que la controversia en ciernes debía seguir al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, tras concluir que la cláusula arbitral que los extremos del proceso incluyeron en el contrato que celebraron en el año 2009 denominado «Distribution Agreement », no cobijaba la discusión planteada en la demanda, ya que la misma recaía sobre un negocio jurídico diferente, ejecutado en un periodo de tiempo distinto, toda vez que se pidió la declaración de existencia de un contrato de agencia mercantil ejecutado entre los años 1992 y 2017, dentro del cual, aquel acuerdo de voluntades fue visto por el juzgado como una incidencia presentada en desarrollo del contrato que realmente rigió la relación comercial, más no como el objeto del litigio. 5.2. A efectos de determinar el real alcance del pacto arbitral, corresponde determinar primero si lo reclamado en la demanda tiene relación con su objeto, así, del análisis de dicho escrito se extrae que tiene como propósito la declaración de existencia de un contrato de agencia mercantil, desarrollado en el anotado lapso por Ortomac S.A.S. como agente y la aquí accionante Biomet International Inc. como agenciado (sociedadRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 16 domiciliada en los Estados Unidos de América), para la

accionante Biomet International Inc. como agenciado (sociedadRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02901-00 16 domiciliada en los Estados Unidos de América), para la comercialización en el mercado colombiano de las prótesis médicas fabricadas por ésta, negocio en cuyo desarrollo, según la demanda, en el año 2009 Biomet le impuso a Ortomac el contrato denominado «Distribution Agreement» como condición para poder continuar con la relación comercial, por lo cual, en el escrito inicial también se pretendió que, en caso de que el precitado acuerdo de voluntades se estimara vigente al momento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...