CSJ - STC12624-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12624-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12624-2025
Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01022-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bogotá, en la tutela que Nikolai Virviescas Jiménez instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esta misma ciudad , extensiva a lo s demás intervinientes en el consecutivo 2008-00680.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «derecho de petición », para que se ordenara al juzgado censurado:Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
2 i. «(…), que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas y que se levante la medida cautelar de prohibición de salida del país así mismo se le ordene resuelva el recurso conforme a derecho y se resuelva la exoneración solicitada ante la cuota alimentaria.
- «que solicite (…) a migración Colombia las salidas del país del joven NIKOLAI VIRVIESCAS TORRES desde el mes de mayo 2024 hasta la presente fecha.
alimentaria.
- «que solicite (…) a migración Colombia las salidas del país del joven NIKOLAI VIRVIESCAS TORRES desde el mes de mayo 2024 hasta la presente fecha.
- (…) realizar el proceso de exoneración de cuota alimentaria del joven NIKOLAI VIRVIESCAS TORRES, se realicen a las situaciones correspondientes al joven referido ya que es mayor de edad y que el dinero se le siga consignando al joven, no a la madre de familia, toda vez que el joven es mayor de edad y ya no requiere de representante».
En sustento adujo que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el proceso de alimentos n.° 2008 -00680, lo condenó a consignar en favor de su hijo Nikolai Virviescas Torres el 25% de sus ingresos mensuales y demás emolumentos que devenga de la Policía Nacional y le restringió la salida del país (16 abr. 2009).
Formuló sendas solicitudes al despacho para que lo «exonere, o se regule cuota alimentaria atendiendo que han transcurrido 16 años desde la sentencia y hoy por hoy el joven NIKOLAI VIRVIESCAS TORRES, es mayor de edad se encuentra trabajando, tengo pruebas de que salió del país el año pasado y se encontró la borando en Estados Unidos durante 6 meses, en la actualidad se encuentra laborando» , pero, desconociendo lo preceptuado en los numeral 2 delRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
3 artículo 390, numeral 6 del 397, incluso del canon 317 del Código General del Proceso, aquel exigió elevar las peticiones a través de apoderado.
3 artículo 390, numeral 6 del 397, incluso del canon 317 del Código General del Proceso, aquel exigió elevar las peticiones a través de apoderado.
En su criterio, existe una interpretación errada , comoquiera que, «no tiene el deber de seguir brindando alimentos a quien por mandato legal ya no le es posible» , en tanto, tiene otros tres hijos.
Finalmente, pidió que se levante la medida cautelar sobre la «imposibilidad de salir del país », puesto que tiene planeado un viaje en diciembre fuera de Colombia y NIKOLAI VIRVIESCAS TORRES adquirió la mayoridad.
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá compartió link del proceso objetado.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC-, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y CASUR alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber transgredido garantía fundamental alguna.
Nikolai Virviescas Torres requirió mantener el derecho a recibir alimentos «teniendo en cuenta [su] calidad de estudiante activo y dependencia económica».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
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1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo aduciendo, en cuanto a la mora judicial, hecho superado; y en lo demás, por subsidiaridad.
Lo primero, porque las diversas «peticiones» del gestor, incluyendo el desistimiento tácito, la exoneración o disminución de la cuota alimentaria y el levantamiento de
superado; y en lo demás, por subsidiaridad.
Lo primero, porque las diversas «peticiones» del gestor, incluyendo el desistimiento tácito, la exoneración o disminución de la cuota alimentaria y el levantamiento de medidas cautelares, fueron resueltas por el juzgado en auto de 10 de julio de 2025 , del que dijo, «adoptó las medidas necesarias para atender las solicitudes formuladas por el accionante y emitió las respectivas decisiones, conjurando así la posible vulneración de los derechos invocados en sede constitucional».
La segunda, por que «el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos, como lo son las actuaciones propias del proceso verbal sumario de alimentos, en el cual puede solicitar válidamente la exoneración o disminución de la cuota alimentaria, así como el levantamiento de medidas cautelares o el pago directo al alimentario, observando el procedimiento y requisitos previsto en los artículos 82 y siguientes, 290 y siguientes, y 392 del Código General del Proceso», el cual , de conformidad con el artículo 73 del Estatuto Procesal Civil, debe ser a través de abogado.
2.- El precursor impugnó , mostrando inconformidad con la exigencia de requisitos formales para tramitar lo referente a la exoneración o disminución de la cuota alimentaria fijada en favor de su hijo, hoy mayor de edad, y demás cuestiones anexas, pues conforme a la jurisprudencia, cuando esas «solicitudes» ocurren aRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
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demás cuestiones anexas, pues conforme a la jurisprudencia, cuando esas «solicitudes» ocurren aRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
5 continuación de la sentencia donde la obligación fue determinada, para el efecto no se requiere cumplir nada adicional, mucho menos acudir a través de apoderado (STC1220 de 2022).
Rogó, en consecuencia, «EXHORTAR al Juez quinto de Familia de Bogotá D.C, para que, conforme a las circunstancias esbozadas en precedencia, en el término de diez (05) días contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar pronta y efectiva respuesta a la solicitud de exoneración o regulación de cuota alimentaria elevada por el suscrito y cite audiencia dentro del proceso de alimentos de radicado 1100131100056802008, así como que ordene levantamiento de medida cautelar de salida del país del s uscrito ello atendiendo a que existe un proceso de embargo sobre pensión y no hay posibilidad alguna que con mi salida del país se afecte dicha cuota alimentaria y se tenga en cuenta que el joven NIKOLAI VIRVIESCAS TORRES se encuentra trabajando actualmente, así mismo que mi situación económica ha cambiado y que tengo a cargo mis dos hijos menores de edad (…), de 9 y 3 años respectivamente».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los argumentos de la impugnación, ab initio , se anuncia la revocatoria del veredicto de primer grado para, en su lugar, conceder la salvaguarda, ante la incursión del juzgado accionado en falencias que ameritan la intervención de esta justicia
impugnación, ab initio , se anuncia la revocatoria del veredicto de primer grado para, en su lugar, conceder la salvaguarda, ante la incursión del juzgado accionado en falencias que ameritan la intervención de esta justicia excepcional.
1.1.- Nikolai Virviescas Jiménez aspira que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el proceso de alimentos n.° 2008-00680, atienda su petición de «exoneración o regulación deRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
6 cuota alimentaria elevada por el suscrito y cite audiencia» y decrete el «levantamiento de medida cautelar de salida del país», sin que le exija hacerlo a través de «apoderado», según lo establecido en la sentencia STC1220-2020.
Lo evidenciado en el plenario es que, en efecto , el tutelante ha elevado viarias p eticiones al juzgado cuestionado, la última el 29 de mayo de 2025, requiriendo, entre otras cosas , «la exoneración y/o disminución de cuota alimentaria, el levantamiento de los descuentos por concepto de la cuota alimentaria o demás medidas cautelares que hayan sido impuestas por concepto de las cuotas de alimentos» y de la restricción de la salida del país, frente a lo cual el despacho en auto de 10 de julio último, dispuso:
«(…) en torno a la petición de exoneración y/o disminución de cuota alimentaria, deberá atender el peticionario que el parágrafo 2° del artículo 390 del c.g.p. prevé que “las peticiones de incremento,
«(…) en torno a la petición de exoneración y/o disminución de cuota alimentaria, deberá atender el peticionario que el parágrafo 2° del artículo 390 del c.g.p. prevé que “las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”, lo que implica que la decisión que deba adoptarse en tal sentido no se concluye mediante un simple derecho de petición (improcedente por demás en tratándose de asuntos judiciales), sino con el agotamiento de todas las etapas legalmente establecidas para un proceso verbal sumario, es decir, mediante la presentación de un escrito de demanda con el lleno de los requisitos legales (art. 82 y ss., ib.), la notificación al extremo demandado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, la citación a la audiencia prevista en el artículo 392, ej., y el proferimiento de la sentencia que ponga f in a la instancia, advirtiendo que en asuntos de esta naturaleza se impide la actuación en causa propia, por lo cual deberá acreditar suRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
7 derecho de postulación mediante el otorgamiento a un abogado que ejerza su representación judicial o acreditando su condición de profesional en derecho.
En esas condiciones, se niega también el levantamiento de medidas cautelares materializadas, la exoneración del suministro de cuota alimentaria y su disminución, ante la falta de cumplimiento de las exigencias legales».
En esas condiciones, se niega también el levantamiento de medidas cautelares materializadas, la exoneración del suministro de cuota alimentaria y su disminución, ante la falta de cumplimiento de las exigencias legales».
Lo anterior pone de presente que , las súplicas del impulsor fueron negadas , porque debieron formularse mediante la respectiva demanda y por conducto de apoderado. No obstante, en esa materia, esta Corte tiene sentado que para tramitar lo referente a la exoneración o disminución de la cuota alimentaria a continuación del fallo donde fue fijada, no se requiere ningún formalismo adicional, pues se trata de una excepción para actuar en causa propia.
Así lo explicó:
«(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario.
Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “ fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias ”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”.
De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita , comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, seRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
8 presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.
En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria,
8 presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.
En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que, a esta petición, se le dier a el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso (…). En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto» (CSJ STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138 -2017, 17 nov., rad. 00704-01). Se resalta.
Mas adelante, en el pronunciamiento STC12029-2023, memoró lo establecido en otra oportunidad, así:
(…) la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá el resguardo, (…) en razón a que la agencia judicial accionada, por no haber dado curso expedito a las solicitudes de exoneración de alimentos presentadas por el señor Pérez Medina al interior del pleito n° 2001 -00348, incurrió en yerros específicos de procedibilidad, como pasa a explicarse (…).
no haber dado curso expedito a las solicitudes de exoneración de alimentos presentadas por el señor Pérez Medina al interior del pleito n° 2001 -00348, incurrió en yerros específicos de procedibilidad, como pasa a explicarse (…).
(…) Ciertamente, mediante comunicación remitida vía correo electrónico el «12 de octubre de 2022», al responder la petición inicial del demandante, el juzgado accionado, tras advertir que su pretensión era la «exoneración» de la obligación alimentaria fijada a favor de sus dos hijas mayores de edad, leRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
9 respondió que las solicitudes de ese linaje «deben ser presentadas a través de apoderado judicial (…) con los debidos soportes y pruebas que pretenda hacer valer, con la finalidad [de] que pueda ser tramitado conforme lo dispone el art. 397 del Código General del Proceso», postura que mantuvo en reciente proveído -del 9 de octubre de 2023 -, al contest ar las reiteraciones que elevó el interesado el 24 de mayo, 11 de julio y 30 de agosto de 2023.
Como se anunció, los anteriores pronunciamientos del accionado riñen con la normativa que rige dicha temática, así como con la interpretación que ha venido sosteniendo esta Sala al desatar acciones constitucionales donde se debatieron asuntos de similares connotaciones fác ticas y jurídicas, por ende, aplicables en el sub júdice.
En efecto, enfatizando que el fuero de atracción o conexidad aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2° del artículo
en el sub júdice.
En efecto, enfatizando que el fuero de atracción o conexidad aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso y en el numeral 6° del canon 397 ibidem, la Corte indicó que:
(…).
(…) al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota , para que, a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso (…).
En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con laRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
10 comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria , como se dejó visto» (CSJ STC5710 -2017, 27 abr., rad. 00122 -01, reiterada en STC19138-2017, 17 nov., rad. 00704-01). Se resalta (…).
…Recientemente la Sala afianzó esa posición al señalar que: «(…) al haberse fijado o ratificado la cuota alimentaria por el mismo juez, las pretensiones enfiladas a modificarla (aumento, reducción(…) o exoneración), no conllevan la
«(…) al haberse fijado o ratificado la cuota alimentaria por el mismo juez, las pretensiones enfiladas a modificarla (aumento, reducción(…) o exoneración), no conllevan la carga de una acción independiente y menos con el lleno de los requisitos formales de una demanda; sólo debe formularse la solicitud enunciando los fundamentos fácticos que denoten justificación para la variación, aportar los medios de prueba que estén a su alcance y solicitar los que considere deben practicarse en audiencia, a la cual debe concurrir su contraparte, a quien debe citarse previamente y otorgarle las oportunidades de ley para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción» (CSJ STC64302023, 5 jul., rad. 00142-01).
(…).
Ahora, respecto a la necesidad de acreditar el derecho de postulación, nótese que la misma viene dada en relación con el proceso ejecutivo de alimentos, no en los asuntos que acaban de referirse [(entiéndase: incremento, disminución y exoneración)], y de ello claramente da cuenta la jurisprudencia de esta Sala… (Se resaltó).
1.2.- Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial anotada, surge claro que la exigencia de demanda y abogado para impetrar la reducción o exoneración de la cuota alimentaria a continuación del proceso judicial donde fue fijada y demás cuestiones anexas, como el levantamiento de la restricción para salir del país , trasgrede el derecho aRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
11 acceder libremente a la administración de justicia, ya que se
la restricción para salir del país , trasgrede el derecho aRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
11 acceder libremente a la administración de justicia, ya que se trata de un requisito no contemplado en el ordenamiento.
2.- Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y se ordenará al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, proceda a impulsar, en el término no mayor de tres días, la petición de reducción o exoneración de cuota alimentaria y demás cuestiones anexas relacionadas , sin exigir para el efecto nueva demanda y la intermediación de un abogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA el fallo de 18 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONCEDE EL AMPARO solicitado por Nikolai Virviescas Jiménez.
En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que, en el término de tres (3) días siguientes al enteramiento de est a determinación, surta el trámite correspondiente a la petición de reducción y/o exoneración de cuota alimentaria del actor y demás cuestiones conexas, sin necesidad de demanda y apoderado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
12 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente,
cuestiones conexas, sin necesidad de demanda y apoderado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01022-01
12 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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