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CSJ - STC12626-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12626-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12626-2023 Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04116-00 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Padilla Arteaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal1.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 73268310300220210008800 (01).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los

siguientes hechos relevantes: 2.1. María Aida Padilla de Zamora, Bárbara Padilla de Cuellar, Reynaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga 1 Al trámite se dispuso vincular a María Aida Padilla de Zamora, Bárbara Padilla de Cuellar, Reynaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04116-00 2 promovieron un proceso de rendición de cuentas provocadas contra el accionante, en su condición de albacea con tenencia y administración de los bienes de la sucesión de Jorge Padilla, mandato dispuesto en el testamento del causante.

promovieron un proceso de rendición de cuentas provocadas contra el accionante, en su condición de albacea con tenencia y administración de los bienes de la sucesión de Jorge Padilla, mandato dispuesto en el testamento del causante. 2.2. En audiencia del 18 de marzo de 2022, el Juzgado accionado acogió parcialmente las pretensiones y declaró que el demandado estaba obligado a rendir cuentas a la sucesión de Jorge Padilla frente a dos tractores y el hato ganadero de 80 cabezas, por lo que le concedió 2 meses para el efecto; además, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara la conducta de Fredy y Jorge Humberto Padilla, decisión que la parte accionada apeló. 2.3. El 27 de octubre de 2022, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primer grado.

3. El promotor sostiene que: i) por disposición del testamento, la administración de bienes le fue encomendada hasta la protocolización del trabajo de partición, efectuada en escritura pública del 8 de septiembre de 2000 y registrada el 11 y el 25 de septiembre siguientes, y sólo veinte años después le pidieron cuentas judicialmente; ii) el perito que elaboró el dictamen, aportado por la parte actora, no contaba con la experiencia suficiente y contiene una estimación exorbitante; iii) los Despachos de conocimiento no decretaron una experticia de oficio y fallaron sin apoyo probatorio y una valoración caprichosa; y iv) que desconoce cómo proceder a rendir cuentas.

4. Conforme a lo narrado, el actor pretende que se declaren nulos los

probatorio y una valoración caprichosa; y iv) que desconoce cómo proceder a rendir cuentas.

4. Conforme a lo narrado, el actor pretende que se declaren nulos los fallos de instancia y que se ordene de oficio el decreto y práctica de una prueba pericial.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04116-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada destacó que el ruego no cumple con el requisito de inmediatez y que el actor pretende imponer su propia visión del problema jurídico discutido y zanjado en la providencia censurada.

2. El Juzgado convocado indicó que, si el malestar de la parte era controvertir el juramento estimatorio y la pieza probatoria aportada con la demanda, debió hacerlo con la objeción del mismo y sustentarlo de acuerdo a la regla.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declara improcedente el amparo, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, entre la fecha de presentación de la tutela -18 de octubre de 2023y la de la sentencia que finiquitó el asunto -27 de octubre de 2022transcurrieron más de 6 meses, término que se ha considerado razonable para promover esta acción2.

Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas

que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no lesionar el principio de seguridad jurídica. Esto es, «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »3. Bajo ese c ontexto, la 2 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04116-00 4 Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04116-00

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