CSJ - STC12626-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12626-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12626-2025
Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00462-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Alberto Areiza Guerra instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00063-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderad a, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica , acceso a la administración de justicia y propiedad », para que se ordenara:
«i) DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el JuzgadoRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00462-01
2 Dieciocho del Circuito de Medellín que decretó la nulidad de la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.05001310301820230006300.
- ORDENAR al Juzgado Dieciocho del Circuito de Medellín que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión en la que se valore de manera integral y conforme a derecho todas las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la licencia de demolición,
un término perentorio, profiera una nueva decisión en la que se valore de manera integral y conforme a derecho todas las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la licencia de demolición, ampliación e integración, las fichas catastrales, y se apliquen correctamente las normas sustanciales pertinentes, en especial el artículo 2445 del Código Civil y el parágrafo del artículo 9 de la Ley 675 de 2001, garantizando la continuidad del gravamen hipotecario sobre los bienes.
- ORDENAR al Juzgado Dieciocho del Circuito de Medellín que, en caso de considerar alguna irregularidad en la descripción de la diligencia de secuestro, decrete una nulidad parcial que no afecte la totalidad del gravamen hipotecario sobre los inmuebles originalmente hipotecados y su correspondiente suelo».
En compendio, señaló que el juzgado censurado en el ejecutivo hipotecario que formuló contra Juan Alberto Rodríguez Vera – rad. 2023-00063-00-, declaró la nulidad de la diligencia de secuestro sobre los bienes 001 -543328, 001543329 y 001-543330 que forman parte de un edificio de tres pisos, ubicado en la carrera 81 n° 45 -193/197/199 de Medellín, con fundamento en que existió extralimitación de funciones del comisionado Treinta Civil Municipal de Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de esa ciudad al declarar « secuestrados unos inmuebles objeto de la garantía real que no existían al ser demolidos en su totalidad y en suRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00462-01
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ciudad al declarar « secuestrados unos inmuebles objeto de la garantía real que no existían al ser demolidos en su totalidad y en suRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00462-01
3 lugar se construyó un edificio de trece pisos » (8 may. 2025), resolución que se mantuvo incólume (27 jun.).
En su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que se incurrió en defecto sustantivo y fáctico por contrariar lo señalado en los artículos 656, 2445 y 2452 del Código Civil, creando inseguridad jurídica en cuanto cómo deben aplicarse las disposiciones legales, amenazando los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas del acreedor hipotecario.
Sostuvo que existen los predios con cosas adheridas permanentemente a ellos y , en este evento, se equivocó el juzgador al colegir que los mismos ya no existen por haber sido demolidos y convertidos en parte de un a edificación nueva sin tener en cuenta todo el acervo adosado al expediente que « no dejaron duda sobre la existencia y ubicación de los inmuebles, reforzando la continuidad jurídica y material de los bienes hipotecados», para en su lugar soportarse exclusivamente en un dictamen pericial deficiente.
En su criterio, lo zanjado «sienta un precedente peligroso », dando pie a que cualquier «deudor hipotecario» pueda realizar un gravamen en propiedades que hacen parte de régimen de propiedad horizontal, luego realizar una nueva construcción y por ese simple hecho, tener por «extinguido el bien hipotecado»,
dando pie a que cualquier «deudor hipotecario» pueda realizar un gravamen en propiedades que hacen parte de régimen de propiedad horizontal, luego realizar una nueva construcción y por ese simple hecho, tener por «extinguido el bien hipotecado», lo que sería inaceptable en el tráfico inmobiliario y crediticio.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00462-01
4 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín manifestó que, de la solicitud de amparo, «incontrovertiblemente, se advierte que se acude a la acción de tutela como vía ordinaria o de acceso a la segunda instancia», lo cual la desnaturaliza.
La Curadora Urbana 4 de esa metrópoli ex puso, respecto a l os ataques del gestor , que no ha lesionado privilegio esencial alguno.
La Alcaldía municipal de esa capital pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Juan Alberto Rodríguez Vera se opuso al amparo porque en el dossier cuestionado se han garantizaron los privilegios de todos los involucrados.
Esteban Aguirre Henao y Julián Aristizábal Ramírez refirieron que fue totalmente válida la « nulidad de la diligencia de secuestro por la imposibilidad de identificar el bien secuestrado como el hipotecado, lo cual fue un vicio de la diligencia misma».
Fernando Eladio Osorio Osorio y José Libardo García Gallego adujeron en escritos separados que en este caso no se configuró ninguno de los defectos denunciados por el precursor n i existe violación a garantías superiores que justifique la intromisión del juez constitucional.
Gallego adujeron en escritos separados que en este caso no se configuró ninguno de los defectos denunciados por el precursor n i existe violación a garantías superiores que justifique la intromisión del juez constitucional.
Gladys Dorila Silva Flórez, Dora Judit Bulla Malaver, Cándida Rosa Gómez Giraldo, Carlos Mario Ríos Meneses,Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00462-01
5 Gladys Emilce Aristizábal Giraldo, Egidio de Jesús Álvarez del Río, Nidian Yancelly Aristizábal Giraldo, Luis Alfredo Mosquera Mosquera y Yenny Constanza Tobón Yepes, señalaron que esta acción busca alterar la función del juez constitucional, cuestionando una determinación que es razonada, motivada y fundada en hechos físicos verificables.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo porque no se encuentra ninguna arbitrariedad o capricho en el proceder del estrado accionado , en lo relacionado con la «decisión de decretar la nulidad de la diligencia de secuestro realizada » y, lo que deberá hacer el tutelante , es «adelantar las acciones legales para hacer proceder con el adecuado secuestro de los bienes hipotecados».
Impugnó el promotor insistiendo en sus argumentos inaugurales, agregando que el Tribunal «omitió analizar las consideraciones del juzgado para decretar la nulidad de la diligencia de secuestro», pues «cercenó de manera definitiva el derecho del acreedor hipotecario, conclusión que no es lógica, razonada, coherente y armónica
consideraciones del juzgado para decretar la nulidad de la diligencia de secuestro», pues «cercenó de manera definitiva el derecho del acreedor hipotecario, conclusión que no es lógica, razonada, coherente y armónica con el ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia , porque en el interlocutorio objetado, que no repuso el de 8 de mayo de 2025 que decretó «la nulidad de la diligencia de secuestroRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00462-01
6 realizada el 26 de julio de 2024, sobre los inmuebles 001-543328, 001543329 y 001 -543330», en el proceso n.° 2023-00063-00-, se expusieron las razones que lo sustentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
Para respaldar su resolución, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, resaltó que la garantía hipotecaria que se hace valer recae sobre los bienes con matrícula s inmobiliarias 001-543328, 001 -543329 y 001 -543330, «los cuales conformaban un edificio de tres pisos ubicado en la Carrera 81 No. 45193/197/199 de esta ciudad, cuya área y linderos, se encuentran debidamente relacionados en la Escritura pública No. 6387 del 14 de diciembre de 2017, de la Notaría 19 del Círculo Notarial de Medellín».
45193/197/199 de esta ciudad, cuya área y linderos, se encuentran debidamente relacionados en la Escritura pública No. 6387 del 14 de diciembre de 2017, de la Notaría 19 del Círculo Notarial de Medellín».
Explicó que el embargo decretado sobre esos fundos está debidamente registrado en los folios respectivos y tanto en la diligencia de secuestro, como en el dictamen del perito designado, pudo apreciarse como «una realidad indiscutible que los inmuebles objeto de la garantía real ya no existen, por cuanto fueron demolidos totalmente, y en su lugar se construyó un edificio de 13 pisos, de nombre Torre Murano, donde el primer piso es para uso de Parqueadero y los otros 12 para apartamentos », construcción en la que se fusionaron no solo los bienes objeto de hipoteca, sino que, también, «se integraron con el área de otro inmueble aledaño distinguido con la M.I. n° 001-53326. Ninguno de estos inmuebles está sometido al reglamento de propiedad horizontal».
Acto seguido, dijo que los bienes secuestrados, «dista ostensiblemente por sus características, dimensiones, área, tamaño yRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00462-01
7 lindero, de los inmuebles respecto de los cuales se ordenó la diligencia de secuestro». E s decir, «solo se puede representar con una proyección gráfica, pues no se pueden delimitar las áreas que corresponden a los inmuebles hipotecados; las celdas del parqueadero del primer piso no corresponden al inmueble embargado, ya que la parte posterior antes de
gráfica, pues no se pueden delimitar las áreas que corresponden a los inmuebles hipotecados; las celdas del parqueadero del primer piso no corresponden al inmueble embargado, ya que la parte posterior antes de la construcción era un barranco que servía de subsuelo al primer piso. El área izquierda de la edificación de tres pisos, no se construyó en el área que corresponde al inmueble objeto del proceso». Por tanto, «los bienes hipotecados no fueron transformados ni modificados, sino que fueron demolidos totalmente», razón por la cual no fu e posible para el perito individualizar l as propiedades fueron objeto de gravamen.
Luego inquirió, «si el cimiento no existe porque desapareció debido a la demolición, ¿Cómo es posible afirmar que la edificación construida en parte del espacio que ocupaban los inmuebles inexistentes ostente la calidad de inmueble por accesión?, ofreciendo la siguiente respuesta: «Ante la demolición de los inmuebles con M.I. 001543328, 001-543329 y 001 -543330, y corresponder estos a una indicación meramente nominal, no se da el supuesto de hecho que permite enarbolar el derecho de persecución sobre el inmueble y sus mejoras, contemplado en los Arts. 2452 y 2445 del C.C., el cual tiene como supuesto implícito la existencia de la finca hipotecada, esté en manos de quien esté. Si la cosa existe y está gravada con hipoteca, las mejoras que sobre ella se planten quedan comprendidas por el gravamen.
Precisó que el acreedor, antes de la constitución de la hipoteca, visitó el bien y pudo constatar que allí se estaba levantando una edificación en obra negra y que los fundos que
quedan comprendidas por el gravamen.
Precisó que el acreedor, antes de la constitución de la hipoteca, visitó el bien y pudo constatar que allí se estaba levantando una edificación en obra negra y que los fundos que serían objeto de la garantía ya no existían, además, no tuvo la precaución de realizar un estudio de títulos para verificar su estado y viabilidad. Por tanto, «mientras el acreedor no pueda tenerRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00462-01
8 la cosa, o no se pueda aferrar a ella, esto era una circunstancia impeditiva para la constitución del gravamen hipotecario. Se itera, en este aspecto no hubo un adecuado asesoramiento».
También reveló que de acuerdo «con el parágrafo del canon 9 de la Ley 675 de 2001», cuando una propiedad es sometida a un reglamento de Propiedad Horizontal, y se presentan circunstancias que conllevan a la destrucción total de la construcción desapareciendo la estructura física que la conforma, el terreno sobre el cual está construida seguirá gravado proporcionalmente de acuerdo con los coeficientes de copropiedad, por las hipotecas y demás gravámenes que pesaban sobre los bienes privados e, indicó, que el suelo de un edificio es zona común y por tal razón, es independiente de las unidades habitacionales individualmente consideradas que sobre él mismo se levantan.
Adujo que, para esclarecer «la continuidad de un gravamen sobre el suelo, luego de que ha desparecido la propiedad horizontal por demolición, debe agotarse un proceso de extinción y cancelación de la matrícula inmobiliaria de los bienes destruidos para obtener una nueva
sobre el suelo, luego de que ha desparecido la propiedad horizontal por demolición, debe agotarse un proceso de extinción y cancelación de la matrícula inmobiliaria de los bienes destruidos para obtener una nueva matricula o para obtener de las autoridades competentes, que se habilite la anterior, sobre la cual se levantaba el edificio que se extinguió, lo que no fue acreditado en este juicio».
Y concluyó: «como no se puede establecer de forma clara, precisa y concreta el objeto sobre el cual recae la garantía hipotecaria, se tomó la decisión de decretar la nulidad de la diligencia de secuestro, misma que debe continuar en firme, por cuanto los motivos en que se funda la censura no tienen la entidad que lleven a revocarla».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no lasRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00462-01
9 disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC16482022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025).
3.- Téngase en cuen ta que, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que,
3.- Téngase en cuen ta que, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que,
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077 -01, STC5883-2022,
STC4315-2024 y STC3981-2025).
4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00462-01
10 en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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