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CSJ - STC12628-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12628-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12628-2023 Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-03893-00 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha Jiménez de Dib y Biodith Olivares Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Martha1.

I. ANTECEDENTES

1. Las tutelantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 47001315300320190014700 (02).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Martha Jiménez de Dib promovió un proceso ejecutivo contra RAPIMERCAR S.A., para el pago de los cánones de arrendamiento de un 1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y a RAPIMERCAR S.A.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-03893-00 2 local comercial, regulados mediante sentencia del 26 de febrero de 2019, emitida en el proceso declarativo 2016-00373 que ella y Biodith Olivares Jiménez promovieron contra la ejecutada. 2.2. El 6 de septiembre de 20192 se libró mandamiento de pago, por $239.252.978, más los intereses moratorios y, en audiencia del 26 de

Jiménez promovieron contra la ejecutada. 2.2. El 6 de septiembre de 20192 se libró mandamiento de pago, por $239.252.978, más los intereses moratorios y, en audiencia del 26 de noviembre de 20203, se dictó el sentido del fallo, acogiendo las pretensiones de la demanda. El 11 de diciembre de 2021 4 se emitió la sentencia que dispuso continuar con la ejecución. Frente a esta decisión, la ejecutada presentó recurso de apelación. 2.3. El 27 de mayo de 2021, el Tribunal accionado admitió la alzada. 2.4. El 9 de junio de 2021 5, las tutelantes informaron, entre otros, que continuaba la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

3. Las promotoras sostienen que el asunto lleva más de dos años sin ser resuelto en segunda instancia, a pesar de las peticiones de impulso elevadas. Destacan que los cánones de arrendamiento son el único ingreso para el sustento de la propietaria y la cedente del contrato.

4. Conforme a lo narrado, pretenden que se les informe por qué no se ha resuelto su petición y no se ha desatado de fondo el asunto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada informó que, por auto del 17 de octubre de 2023, fijó el 3 de noviembre de esta anualidad para discutir el proyecto de

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada informó que, por auto del 17 de octubre de 2023, fijó el 3 de noviembre de esta anualidad para discutir el proyecto de

2 Folio 57, documento «No.1 2019-00147 cuaderno principal», expediente 2019-00147.3 Documento «No. 9.5 ACTA AUDIENCIA 26 NOV 2020», expediente 2019-00147.4 Documento «No. 9.9.7.2», expediente 2019-00147.5 Documento 04 y 05, carpeta Tribunal, expediente 2019-00147.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-03893-00 3 sentencia extrañado; posteriormente, remitió el fallo que profirió el 31 de octubre de 2023.

2. El Juzgado vinculado advirtió que en la tutela no se realizaron censuras en su contra.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo, por carencia de objeto.

2. En efecto, el auxilio promovido por las tutelantes no tiene vocación de prosperidad, por hecho superado, teniendo en cuenta que, el 31 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta emitió fallo de segunda instancia, por el cual confirmó la decisión del a quo. De esa actuación se surtió enteramiento a las partes mediante estado electrónico del 1 de noviembre de 2023.

En ese sentido, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo »; por tanto, como « se

de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo »; por tanto, como « se pierde el motivo del amparo (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (Ver cita CSJ STC8051-2020).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-03893-00

4 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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