CSJ - STC12628-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12628-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC12628-2025

Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00126-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de agostó de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Di strito Judicial d e Manizales, en la tutela que Nilton Danovis Ruge Nieto instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas , extensiva a lo s demás intervinientes en el consecutivo 17653-31-12-001-202400145.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso », para que se ordenara al juzgado accionado «sancionar por desacato a la entidad accionada Su Suerte» y expidieraRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00126-01

2 a su nombre «la póliza de cumplimiento (…) como beneficiario» en la lid cuestionada.

Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina en la acción popular qu e el actor promovió contra Su Surte S.A - n°. 2024-00145, dictó sentencia en la que resolvió:

«Primero: Amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando

resolvió:

«Primero: Amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En conse cuencia, se ordena a la sociedad, propietaria del establecimiento de comercio SU SURTE S.A, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adecue el uso de las baterías sanitarias a las personas que se movilizan en silla de ruedas, en los siguientes establecimientos de comercio, Carrera 6 # 6 -04 de Salamina, Carrera 6 # 3 -02 de Aranzazu, Carrera 6 # 13 -41de La Merced, y Carrera 5 # 7 -20 de Marulanda.

Segundo: Ordenar a la accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de dos (2) meses preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $20.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Tercero: Conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el señor Personero Municipal de Salamina, y las partes, en lo que concierte a la unidad sanitaria de Salamina, señor Personero Municipal de Aranzazu, y las partes, en lo que concierte a la unidad sanitaria de Aranzazu, señor Personero Municipal de La Merced, y las partes, en lo queRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00126-01

3 concierte a la unidad sanitaria La Merced, señor Personero

señor Personero Municipal de La Merced, y las partes, en lo queRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00126-01

3 concierte a la unidad sanitaria La Merced, señor Personero Municipal de Marulanda, y las partes, en lo que concierte a la unidad sanitaria se Marulanda.

Cuarto: Condenar en costas a SU SUERTE S.A., en favor del accionante NILTON RUGE. Por secretaría se liquidarán en la oportunidad procesal correspondiente» (5 nov. 2024).

Su Suerte S.A. informó el cumplimiento del veredicto y solicitó el archivo del expediente (27 may. 2025), pero al día siguiente, al gestor pidió que se sancionara a aquella por desacato, toda vez que «en ninguna sede demandada el baño existente cumple normas ntc, (…)» ; además, requirió, se «ordenara que lo autorizaran como beneficiario de la póliza por incumplimiento»; lo que reiteró el 10 de junio y el 7 de julio de este año.

El juzgado corrió traslado del incidente a Su Suerte S.A., de acuerdo con el «artículo 129 del CGP norma aplicable por remisión normativa» (10 jul) y, en auto paralelo, dispuso que por secretaria se libraran oficios «con destino a las secretarías de planeación de los Municipio de Marulanda, Salamina, La Merced y Aránzazu a fin de que verifiquen si las adecuaciones realizadas por la accionada en los establecimientos de comercio (Carrera 6 # 6 -04 de Salamina, Carrera 6 # 3 -02 de Aránzazu, Carrera 6 # 13-41de La

accionada en los establecimientos de comercio (Carrera 6 # 6 -04 de Salamina, Carrera 6 # 3 -02 de Aránzazu, Carrera 6 # 13-41de La Merced, y Carrera 5 # 7 -20 de Marulanda) cumplen con la normativa correspondiente a fin de que una persona que se moviliza en silla pueda usar las baterías sanitarias ubicadas en dichos locales».

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Salamina aportó link de la acción popular n°. 2024 -00145, narró el trámite surtido en ella e, informó que, «actualmente contamos no solo con 22 acciones populares en curso, sino con 21 trámites de la mismaRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00126-01

4 naturaleza que pese a que se encuentran con sentencia de primera instancia, sobre las mismas se debe adelantar la verificación del cumplimiento del fallo».

La Alcaldía Municipal de Salamina – Caldas requirió su desvinculación y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas dijo atenerse a lo que resulte del «debate probatorio».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el amparo «toda vez que actualmente se encuentra en trámite el incidente de desacato interpuesto por el accionante, sin que resulte admisible que la Sala se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juez natural»

2.- El precursor impugnó e insistió en que se conceda el amparo, porque «el desacato según la H CC, se debe fallar en 10

la Sala se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juez natural»

2.- El precursor impugnó e insistió en que se conceda el amparo, porque «el desacato según la H CC, se debe fallar en 10 días, situación ésta que no existe en este caso y por ello pido el amparo, pues parece que tarda más el DESACATO que el fallo de la acción popular».

CONSIDERACIONES

1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia.

La pretensión de Nilton Danovis Ruge Nieto , encaminada a que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Salamina «sancionar por desacato a la entidad accionada Su Suerte» y, expida a su nombre «la póliza de cumplimiento (…) comoRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00126-01

5 beneficiario», en la acción popular n.° 2024-00145, no puede prosperar, porque, tal y como lo afirmo el a quo constitucional, el «incidente de desacato » se encuentra en trámite, lo que torna prematura la «tutela».

En efecto, en esa actuación se observa que el 10 de julio de 2025, dicha autoridad dispuso correr traslado de la articulación a Su Suerte S.A. y que se oficiara a «las secretarías de planeación de los Municipio de Marulanda, Salamina, La Merced y Aránzazu a fin de que verifiquen si las adecuaciones realizadas por la accionada en los establecimientos de comercio (Carrera 6 # 6 -04 de

de planeación de los Municipio de Marulanda, Salamina, La Merced y Aránzazu a fin de que verifiquen si las adecuaciones realizadas por la accionada en los establecimientos de comercio (Carrera 6 # 6 -04 de Salamina, Carrera 6 # 3 -02 de Arán zazu, Carrera 6 # 13 -41de La Merced, y Carrera 5 # 7 -20 de Marulanda) cumplen con la normati va correspondiente a fin de que una persona que se moviliza en silla pueda usar las baterías sanitarias ubicadas en dichos locales».

De manera que, al hallarse pendiente la definición del «incidente de desacato» al tiempo de la proposición de esta tutela, el impulsor deberá aguardar a que se solvente, ya que, se ha predicado reiteradamente, que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supu esta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00126-01

6 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,

6 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,

STC9022-2021, STC6808 -2022, STC1577 -2023,

STC9491-2024 y STC6078-2025).

Igual acontece con lo manifestado en el escrito de impugnación, con el cual el gestor insiste en que se conceda la guarda teniendo en cuenta que, «según la H CC, se debe fallar en 10 días», en tanto que, se evidencia en el expediente n°. 2024-00145, que la misma solicitud la elevó ante la autoridad accionada (15 jul.), l a cual está pendiente de resolución, por lo que será el Juzgado Civil del Circuito de Salamina el encargado de dirimir el asunto, no siendo esta la senda para anticipar los proveídos que a él competen.

2.- Como colofón, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00126-01

7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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