CSJ - STC12635-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12635-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12635-2025
Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00172-02 (Aprobado en Sala de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa y el Procurador delegado en Acciones Populares adscrito a ese despacho, extensiva a los intervinientes en los consecutivos 2025-00014, 2025-00015, 2025-00016, 2025-00017, 2025-00018, 2025-00019 y 202500020.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «ACCESO OPORTUNO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» para que se ordenara:Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00172-02 2 i) «SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA A MI FAVOR, PUES LA
LEY ME BRINDA TAL BENEFICIO Y COMO CIUDADANO
COLOMBIANO LEGO EN DERECHO PIDO QUE UN ABOGADO ME
REPRESENTE, YA QUE ESA ES MI VOLUNTAD EN DERECHO».
ii) «SE ORDENE AL JUEZ TUTELADO SANCIONAR DISCIPLINARIA
COLOMBIANO LEGO EN DERECHO PIDO QUE UN ABOGADO ME
REPRESENTE, YA QUE ESA ES MI VOLUNTAD EN DERECHO».
- «SE ORDENE AL JUEZ TUTELADO SANCIONAR DISCIPLINARIA O ECONÓMICAMENTE AL DEFENSOR DEL PUEBLO EN BOYACÁ POR PASAR DE AGACHE CON LA ORDEN DADA POR EL JUEZ DE
LA REPÚBLICA EN LAS ACCIONES DE LINAJE CONSTITUCIONAL.
ACCIONES POPULARES QUE SE ENCUENTRAN ESTÁTICAS, QUI[E]TAS, DETENIDAS, PARALIZADAS, EN EL DESPACHO, ART 84 LEY 472 DE 1998 PIDO APLICAR EN DERECHO POR QUIEN
CORRESPONDA».
iii) «SE ORDENA APLICAR SENTENCIA CSJ SC2534 DE 2019,
QUE RECLAMA DE LA JURISDICCIÓN DECISIONES PRONTAS
CON EL MENOR NÚMERO DE ACTUACIÓN Y SIN DILACIONES».
iv) «SE ORDENE APLICAR ART 5, 6, 84 LEY 472 DE 1998».
v) «SE ORDENE AL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES
POPULARES ANTE EL DESPACHO QUE DEMUESTRE EN
DERECHO CÓMO HA GARANTIZADO UN DEBIDO PROCESO EN
LAS ACCIONES POPULARES O MANIFIESTE QUE NUNCA ACTUÓ
EN DERECHO DESCONOCIENDO SU DEBER FUNCIÓN».
- «DE NEGAR LAS PRETENSIONES, desisto de mis acciones populares ya que como Ciudadano Colombiano lego en derecho estoy mamao emocional y psicológicamente de perder mi tiempo y de ver cómo se burlan lo que ordena la ley 472 de 1998 , art 5, 6,
populares ya que como Ciudadano Colombiano lego en derecho estoy mamao emocional y psicológicamente de perder mi tiempo y de ver cómo se burlan lo que ordena la ley 472 de 1998 , art 5, 6, 84 y no me prestaré más para sentirme burlado como ciudadano Colombiano en las acciones populares, ya que no conozco ley que me obligue a seguir perdiendo mi tiempo y mi dinero pagandoRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00172-02 3 internet y continuar mi carga de vigilancia extrema, si no lo deseo hacer más ante la mora y la renuencia judicial».
En apoyo, s ostuvo que en l as acciones populares n.° 2025-00014, 2025-00015, 2025-00016, 2025-00017, 202500018, 2025-00019 y 2025-00020, no se cumpl ió con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998 y presentó la «TUTELA ANTE LA MORA JUDICIAL» , «amparado [en la] sentencia SU333-2020, SU048 -2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».
Resaltó no ser abogado ni tener un vínculo laboral, y lo poco que recibe económicamente e s para su subsistencia, por lo que pidió se le conceda «amparo de pobreza en esta acción» para que un togado lo represente y le garantice su «debido proceso», pues esta «mamao emocional y psicológicamente de perder
por lo que pidió se le conceda «amparo de pobreza en esta acción» para que un togado lo represente y le garantice su «debido proceso», pues esta «mamao emocional y psicológicamente de perder [su] tiempo en estas acciones de linaje CONSTITUCIONAL DONDE SE
INCUMPLE EL IMPULSO OFICIOSO QUE ORDENA LA LEY A LA
TUTELADA».
Agregó que « EL JUEZ CONSTITUCIONAL TUTELADO HA
REQUERIDO, REQUERIDO, REQUERIDO Y REQUERIDO POR MAS DE 3
OCASIONES, MÁS DE UN MES Y MEDIO PARA QUE EL DEFENSOR DEL PUEBLO CUMPLA LA ORDEN DADA POR UN JUEZ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Y PESE A ELLO EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE BOYACÁ SE REHÚSA A CUMPLIR DICHA ORDEN DADA POR EL JUEZ Y LO PEOR ES QUE EL JUEZ NO SANCIONA, BAJO SUS PODERES AMPLIOS DE INSTRUCCIÓN Y SANCIÓN ». Además, que el procurador delegado no obra en derecho, ni le garantiza la protección pronta de los «derechos colectivos de la ciudadanía».Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00172-02 4 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa contestó en los siguientes términos:
«este despacho desde un primer momento otorgó el amparo de pobreza por él solicitado y, luego de varios requerimientos, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá designó como apoderado por amparo de pobreza al Dr. NELSON RICARDO ARCOS MORENO, a quien se le r econoció personería para actuar y se
Defensoría del Pueblo Regional Boyacá designó como apoderado por amparo de pobreza al Dr. NELSON RICARDO ARCOS MORENO, a quien se le r econoció personería para actuar y se ordenó remitirle el link de cada expediente y notificarle de los autos inadmisorios, en los cuales se otorgó el término de tres (3) días para subsanar las demandas.
Fue así que el pasado 21 de mayo el Dr. NELSON RICARDO ARCOS MORENO, allegó en cada una de las acciones populares memoriales exponiendo las razones por las cuales no aportó la respectiva subsanación, que no es otra más que la total falta de colaboración por parte del amparado por pobre, quien, ante los comedidos intentos de acercamiento por parte de su apoderado, en vez de mostrarse interesado en ayudar a la adecuada labor del togado brindándole siquiera un número telefónico al cual comunicarse, optó por dispensarle un trato grosero y displicente. Por lo que no se entiende la acérrima insistencia en la designación del apoderado ni la presente tutela si ningún aprovechamiento dio a tal designación.
Dado que las acciones populares no fueron subsanadas dentro del término otorgado para ello, atendiendo lo establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 fueron rechazadas mediante auto del pasado 26 de mayo y ya se encuentran archivadas.
Sea del caso mencionar que, lo antes dicho aplica para las acciones populares tramitadas bajo los radicados 2025:14, 15, 16, 18, 19 y 20, ya que respecto de la acción popular adelantada con
Sea del caso mencionar que, lo antes dicho aplica para las acciones populares tramitadas bajo los radicados 2025:14, 15, 16, 18, 19 y 20, ya que respecto de la acción popular adelantada con el radicado 2025-00017, la Defensoría del Pueblo Regional BoyacáRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00172-02 5 atendió el requerimiento de designación sólo hasta el pasado 3 de junio, por lo que aún está corriendo el término para su subsanación».
La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá expresó que
«el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa mediante autos de fecha 10 de abril de 2025 solicita a la Defensoría Regional Boyacá: “se designe un abogado para que ejerza la representación judicial del señor GERARDO HERRERA en el trámite de las acciones populares Rad. 2025 -14 -15-16-17-18-19-20, como quiera que se halla pendiente por resolver de fondo el asunto dado que la acción popular fue inadmitida, y a la vez se está a la espera de la designación de un abogado especializado en la materia”.
Así las cosas, la funcionaria (…) encargada de dar respuesta respecto a la designación de defensor público en el presente asunto, por lo cual libra oficios de fecha 9 de mayo de 2025 al despacho judicial, donde informa la designación del defensor público (…) para brindarle la asesoría al señor Herrera y si es el caso representarlo judicialmente dentro de las acciones mencionadas».
El Defensor designado en virtud del «amparo de pobreza» concedido en favor del accionante por el Juzgado Primero
caso representarlo judicialmente dentro de las acciones mencionadas».
El Defensor designado en virtud del «amparo de pobreza» concedido en favor del accionante por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa , sostuvo que los asuntos n.° 2025-00014, 2025-00015, 2025-00016, 2025-00018, 20250019, 2025 -00020 fueron inadmitidos por varias falencias que solo podían ser subsanadas con la información proporcionada por el propio Gerardo Alonso. Por ello, en dos oportunidades, vía correo electrónico , le solicitó la documentación y su número telefónico; sin embargo, este seRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00172-02 6 pronunció con palabras «desobligantes, faltando al respeto del suscrito y con tono amenazante», sin allegar lo requerido.
La Procuraduría General de la Nación imploró su desvinculación, ante la falta de vulneración de las garantías fundamentales.
Gerardo Alonso reiteró que se « CONCEDA EL AMPARO DE POBREZA QUE EN DERECHO PEDI . DE NEGAR EL AMPARO DE POBREZA, DESISTO DE MI TUTELA Y LE PIDO CERTIFIQUE Y HAGA CONSTAR QUE DESISTO DE MI TUTELA POR NEGAR MI AMPARO DE
POBREZA PEDIDO EN DERECHO».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, tras evidenciar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa actúo en cumplimiento de sus deberes
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, tras evidenciar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa actúo en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales , comoquiera que en los trámite colectivos se «concedió oportunamente el amparo de pobreza », se «requirió en varias ocasiones a la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor público», se «reconoció personería (…) al Dr. Nelson Ricardo Arcos Moreno, y puso en conocimiento del mismo las providencias inadmisorias » y, ante la no subsanación las rechazó.
Frente a la crítica contra el Defensor, resaltó que este «intentó sin éxito establecer contacto con el accionante, quien, según consta en los memoriales allegados, adoptó una actitud renuente, hostil y despectiva frente al abogado, negándose a brindar la información básica que permitiera subsanar las demandas, tales como su documentoRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00172-02 7 de identidad, un canal de contacto, o documentos que acreditaran su legitimación e interés»
Respecto de la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, aseveró que, no se acreditó «actuaciones u omisiones directas atribuibles a dicha entidad que configuren una afectación real y concreta a los derechos fundamentales del accionante».
Con todo, a claró que «la figura del amparo de pobreza no implica una cesión total de responsabilidades del accionante al defensor, sino que supone una colaboración mínima indispensable por parte del
concreta a los derechos fundamentales del accionante».
Con todo, a claró que «la figura del amparo de pobreza no implica una cesión total de responsabilidades del accionante al defensor, sino que supone una colaboración mínima indispensable por parte del beneficiario, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia T-339 de 2018».
2.- Impugnó el querellante, quien, además, requirió la «NULIDAD DE HABER NEGADO EL AMPARO DE POBREZA QUE PEDÍ PIDO CERTIFIQUE Y HAGA CONSTAR SI PEDI AMPARO DE POBREZA Y
LO NEGÓ. APELO».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que, mediante interlocutorio de 30 de julio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la nulidad implorada por el tutelante, indicando, que:
«el amparo de pobreza al interior de la acción de tutela resulta inane, en tanto que, como ya se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por ser: i.) un trámite gratuito e informal, conforme los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991, y; ii) que no requiere de la intervención de un profesional del derecho para su presentación, ya que puede ser instaurada «por cualquier persona vulnerada oRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00172-02 8 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (artículo 10 Decreto 2591 de 1991.)».
2.- Precisado la anterior, s e anuncia el fracaso de la
8 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (artículo 10 Decreto 2591 de 1991.)».
2.- Precisado la anterior, s e anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, porque , aunque Gerardo Alonso Herrera Hoyos reprocha la demora del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa en los pleitos n.° 2025-00014, 2025-00015, 2025-00016, 2025-00017, 2025-00018, 2025-00019 y 2025-00020, lo cierto es que tal hecho no ha tenido ocurrencia.
En realidad, no se observa que dich a autoridad haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del precursor, en la medida que tramitó las demandas colectivas oportunamente. Veamos:
a).- Los radicados n.° 2025-00014, 2025-00015, 202500016, 2025-00018, 2025-00019 y 2025-00020, fueron recibidos el 4 de marzo de 2025 , inadmitidos el día 12 siguiente, fecha en que se concedió al actor el «amparo de pobreza».
El 21 de marzo, el juzgado designó a un abogado del Registro Nacional de Abogados de la Rama Judicial, sin embargo, ante el «rechazo» expresado por el togado en todos los infolios, en proveídos de 27, los aceptó y ofició a la Defensoría
Registro Nacional de Abogados de la Rama Judicial, sin embargo, ante el «rechazo» expresado por el togado en todos los infolios, en proveídos de 27, los aceptó y ofició a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, «a fin de que se asigne un defensor público al accionante».Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00172-02 9
El 10 y 29 de abril el despacho reiteró tal pedimento. Atendida dicha orden, el 14 de mayo le reconoció personería al profesional asignado por la entidad y «le otorgó el término de tres (3) días para subsanar la demanda».
En cumplimiento de esa determinación, el togado, en dos ocasiones solicitó al censor suministrar y completar los documentos exigidos en los inadmisorios «para efectos de adecuar la acción y enviarlos al despacho judicial so pena de ser rechazada», empero, Gerardo Alonso respondió con «palabras desobligantes, faltando al respeto del suscrito y con tono amenazante », sin allegar la información reclamada.
Por último, el 26 de mayo del año en curso, el juzgado rechazó las demandas , en pro videncias que, por demás no fueron recurridas en reposición.
b).- En el expediente n.° 2025-00017, se surtieron iguales actuaciones que las anteriores, con excepción de que, a partir del 26 de mayo de 2025, el juzgado volvió a requerir a la Defensoría del Pueblo para que «asignara un defensor», quien contestó el 3 de junio del año que avanza , y dispuso
a partir del 26 de mayo de 2025, el juzgado volvió a requerir a la Defensoría del Pueblo para que «asignara un defensor», quien contestó el 3 de junio del año que avanza , y dispuso que el mismo profesional de las otras «acciones» asumiera esa labor.
Ante esa decisión, el togado compareció y comunicó a Gerardo el contenido de l «inadmisorio» (5 y 9 jun. 2025) . En respuesta, este le contestó:Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00172-02 10 «[l] e recuerdo que ud no es designado para colaborarme, pues es designado para que me garantice mi acceso inmediato a la administración de justicia en mi acción Constitucional
De saber presentar mi acción, no lo hubieran nombrado a ud como defensor en amparo de pobreza si no saber cumplir las exigencias del despacho, le solcito contrate la asesoría de un abogado a fin que cumpla su función (…)».
Y el 13 de junio de l año que avanza, se registra como última actuación, el rechazo de la demanda.
Así las cosas, al no advertirse la «mora o negligencia» denunciada, impide la intromisión del iudex de tutela.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada» , ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor , el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva
judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor , el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho ope ra cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781 -2022, STC8071 -2023,
STC8071-2024 y STC3413-2025).
2.- En lo r elacionado con la p retensión encaminada a que se ordene al denunciado «SANCIONAR DISCIPLINARIA ORadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00172-02 11 ECONÓMICAMENTE AL DEFENSOR DEL PUEBLO EN BOYACÁ », se memora que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570 -2021, mencionada en la STC1303 -2023, STC11564 -2024 y STC4610-2025), siendo al tutelante, si lo creé conveniente, acudir directamente ante los organismos correspondientes.
3.- En lo atinente a l anhelo dirigi do a que el
«PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES (…)
DEMUESTRE EN DERECHO COMO HA GARANTIZADO UN DEBIDO
3.- En lo atinente a l anhelo dirigi do a que el
«PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES (…)
DEMUESTRE EN DERECHO COMO HA GARANTIZADO UN DEBIDO
PROCESO EN LAS ACCIONES POPULARES O MANIFIESTE QUE NUNCA ACTUÓ EN DERECHO DESCONOCIENDO SU DEBER FUNCIÓN» , resulta extrañ o a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar.
4.- Con todo, lo observado en l as «acciones populares» es que el accionante pese a los llamados del apoderado nombrado por la Defensoría del Pueblo hizo , caso omiso a estos, quedando entonces, por su propia incuria, atado a las decisiones allí emitidas.
5.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00172-02 12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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